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01287-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A NO SER OBJETO DE UN TRATAMIENTO CARENTE DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LA FORMA Y LAS CONDICIONES EN LAS QUE CUMPLE SU RECLUSIÓN EL BENEFICIARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 51/2023
EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC
JUNÍN
FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO,
representado por JUAN CARLOS PORTUGAL
SÁNCHEZ – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos
Portugal Sánchez, abogado de don Félix Manuel Moreno Caballero, contra
la resolución de fojas 1005, de fecha 29 de noviembre de 2021, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2021, don Juan Carlos Portugal Sánchez
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Félix Manuel
Moreno Caballero contra el director del Establecimiento Penitenciario de
Ancón I, don Guido Villavicencio Baca. Invoca los derechos a la salud, la
integridad personal y la vida.
Solicita que se ordene trasladar inmediatamente al favorecido del
Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Establecimiento Penitenciario
Miguel Castro Castro, en la ejecución de sentencia y mandato de prisión
preventiva que cumple respecto de diversos procesos por los delitos de
colusión y otros (Expedientes 2651-2014, 471-2014-13 y 00035-2017).
Refiere que con fecha 15 de noviembre de 2019 el favorecido fue
recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I y ubicado en el área
denominada venusterio. En esa circunstancia el director del penal de aquel
entonces le manifestó que dicho recinto era una zona de castigo para
internos con inconducta reglamentaria y zona de clasificación o
categorización para internos recién ingresados en el penal, por lo que sería
rápidamente clasificado en el plazo máximo de un mes y sería trasladado al
área de prevención o a los pabellones correspondientes, pues el venusterio
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no es una zona o área habitable o de reclusión para un interno que ejecuta su
pena.
Alega que el beneficiario no puede ser conducido al área de
prevención porque en dicho lugar se encuentran los coinvestigados y que
tampoco puede ser ubicado en pabellón alguno debido a que su vida corre
peligro por los otros internos allí recluidos, lo cual es conforme a la nota de
inteligencia de la Policía Nacional entregada al director del penal. Arguye
que la reclusión del favorecido en el venusterio es inconstitucional,
degradante e inhumana, ya que es un espacio transitorio de castigo y de
clasificación inmediata de internos donde no hay acceso al patio, a espacios
abiertos ni a la luz natural; sin embargo, es el único interno que los 365 días
del año habita en dicho lugar.
Señala que el beneficiario cuenta con un historial médico riesgoso,
grave y agudizado por la situación de su ejecución carcelaria, pues padece
de hipertensión arterial no controlada y problemas cardiacos; ha sido
sometido a una intervención quirúrgica de la columna por una triple factura
y debe recibir un programa de terapia médica de rehabilitación física con la
que no cuenta el penal de Ancón I y menos aún el venusterio. Por ello debe
ser inmediatamente trasladado al Establecimiento Penitenciario de Miguel
Castro Castro en el que fue inicialmente clasificado, pues los derechos
invocados se encuentran afectados.
Aduce que por haberlo mantenido bajo las nefastas e infrahumanas
condiciones que ofrece el venusterio, solo con un colchón sobre el suelo, su
salud se ha agravado, debido a la hipertensión arterial que padece desde el
año 2007. Recuerda que con fecha 29 de julio de 2020 la Junta Médica
Penitenciaria dejó constancia del delicado estado de salud del beneficiario,
toda vez que debía ser operado de urgencia, y que, no obstante ello, el
director del penal no permitió su salida. Precisa que se expidió el Acta de
Junta Médica 010-2020-1NPE/18-238-D, que recomendaba la evaluación,
toma de exámenes auxiliares y tratamiento por el especialista cardiólogo,
pero el entonces director del penal Rolando Pablo Cárdenas consideró que el
caso no era de emergencia.
Denuncia que, conforme a un reportaje periodístico televisivo, el 21
de agosto de 2020 el director del penal y personal penitenciario efectuaron
una supuesta inspección en la zona del venusterio, circunstancia en la que al
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beneficiario lo despojaron a la fuerza de su ropa, lo pusieron contra el piso y
lo golpearon reiteradamente; después de ello revisaron el lugar, cortaron y
destruyeron el colchón, pues el director señaló que guardaba un celular, lo
cual agravó las condiciones en las que dormía. Indica que el beneficiario se
encuentra en la celda 2 del venusterio; que inicialmente dormía sobre un
colchón en el piso, pero posteriormente se le asignó una hamaca en malas
condiciones, porque su espalda prácticamente llega al piso; es decir, que
pese a su triple fractura el INPE le proporcionó una hamaca con la que
asumió su rol garante de la vida, integridad y salud del interno.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo,
mediante Resolución 1 (f. 426), de fecha 5 de mayo de 2021, admitió a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda
sea desestimada (f. 460). Señala que bajo ningún escenario posible la
actuación de la Administración penitenciaria obedece a una conducta que
tenga por finalidad vulnerar los derechos constitucionales del favorecido;
que resulta imposible atender lo solicitado en la demanda, ya que, a la fecha,
los ingresos de internos al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro
Castro se encuentran suspendidos por la Resolución Presidencial Instituto
Nacional Penitenciario 113-2021-I; y que a efectos de sustentar su descargo
debe reiterar lo señalado por el director del penal en el sentido de que el área
denominada venusterio es una zona segura que se encuentra lejos de la
población penal, donde están recluidos los internos por medidas de
seguridad personal.
De otro lado, el director del Establecimiento Penitenciario de Ancón I,
don Guido Villavicencio Baca (f. 470), señala que, conforme al registro del
Establecimiento Penitenciario de Ancón I, el favorecido tiene un primer
ingreso el año 2017 y dos meses después egresó por comparecencia
restringida. Luego registra un segundo ingreso para la ejecución de una
condena penal y fue clasificado de manera directa en el régimen cerrado
especial (RCE) por el Establecimiento Transitorio Lima (Carceleta),
régimen que se caracteriza por un mayor énfasis en las medidas de
seguridad y disciplina, por lo que el 13 de noviembre de 2019 fue internado
en el penal de Ancón y al día siguiente fue clasificado en el Pabellón 5,
Etapa B, del indicado régimen penitenciario, de lo que se desprende que en
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ningún momento fue clasificado en el Establecimiento Penitenciario de
Miguel Castro Castro como afirma su defensa técnica.
Afirma que el beneficiario ha sido trasladado y hospitalizado en la
Clínica San Judas Tadeo del distrito de San Miguel para su tratamiento de
hipertensión arterial; que permaneció en dicho nosocomio dos meses y
quince [días] y luego retornó al penal de Ancón I para cumplir su condena,
por disposición de la autoridad judicial dada mediante la resolución de fecha
17 de noviembre de 2020, que señala que no existe gravedad en su estado de
salud; que su atención médica especializada debe enmarcarse en el código
de ejecución penal, y que su tratamiento debe continuar en el área de salud
del penal.
Refiere que el 23 de diciembre de 2020 el favorecido fue trasladado a
la Clínica San Juan de Dios en el distrito de San Luis, Lima, con el
propósito de ser atendido por una determinada especialidad, y que su
estancia en los nosocomios particulares se prolongó para su atención en
otras especialidades debido a la opinión médica de un profesional de un
nosocomio particular y no por la opinión de la junta médica. Esta situación
del interno fue advertida por la autoridad judicial, por lo que requirió el
retorno inmediato al penal de Ancón I para que cumpla su condena y
continúe su tratamiento médico en el penal donde existe un área de
asistencia médica y de hospitalización.
Precisa que el área denominada venusterio es una zona segura lejos de
la población penal, donde se encuentran otros internos por medida de
seguridad personal y que cada interno ocupa una habitación con cama,
mesa, baño y ducha, recinto donde fue reubicado temporalmente el
favorecido mediante Acta de Consejo Técnico Penitenciario 193-2019-
1NPE/18-238, de fecha 31 de diciembre de 2019, cuyo trámite fue de su
conocimiento. Agrega que a la fecha recibe la asistencia médica que
requiere por parte del médico y las enfermeras del Área de Salud del
Establecimiento Penitenciario de Ancón I.
Con fecha 27 de mayo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de toma
de dicho del favorecido (f. 511), quien refiere que hace un año
aproximadamente se encuentra en el penal de Ancón I en una situación
infrahumana, ya que está en la zona del “minusterio” [sic], donde no se
encuentra cualquier otro detenido, lugar que tiene un pasadizo de dos metros
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de ancho por ocho metros de largo y cinco celdas a ambos lados de dicho
pasadizo, sin patio, cancha o zona común. Señala que pidió ser internado en
un pabellón, pero que el director le dijo que por su seguridad era imposible,
ya que, por su situación de haber sido autoridad regional, haber colaborado
con la policía y por haber caído muchas bandas criminales durante su
gestión, cuyos internos estaban diseminados en diferentes pabellones y
zonas comunes, debía permanecer en el venusterio.
Afirma que debido a la queja que hizo le pusieron una cama en el mes
de noviembre de 2020, pero que dormía más en el suelo; que en el
venusterio no hay baño, teléfono ni nada; que como es hipertenso desde el
año 2007 su encierro en dicho lugar conllevó que sufriera un infarto y que
estuviera en la clínica tanto como en el penal; que cuando la presión arterial
le subió a 20 fue trasladado a una clínica sin que lo dejen llevar su seguro;
que cuando su presión se normalizó en el mes de noviembre de 2020 fue
nuevamente llevado al venusterio donde le habían puesto una cama debido a
su queja de dormir en el suelo; y que en dicho lugar no hay ocupación ni se
ve el sol.
Expresa que a la fecha no se encuentra en el venusterio, sino en el
tópico del penal, pues ha sido operado de la columna y requiere una cama
ortopédica; que necesita que lleven a un licenciado en rehabilitación, pero
que a la fecha no le dan el permiso; y que durante el año y medio que lleva
recluido en el venusterio no ha salido de sus instalaciones, ni al patio, salvo
las únicas veces en que fue trasladado a la clínica por hipertensión y cuando
fue operado de la columna, pero antes de que acabara su tratamiento de
rehabilitación fue devuelto al venusterio. Reitera que necesita una cama
ortopédica, ya que la que le dan en el tópico es solo por unos días.
Asevera que no ha estado internado en el Establecimiento
Penitenciario Miguel Castro Castro, sino solamente en el penal de Ancón I;
que considera que su vida corre peligro por las amenazas que ha recibido y
que, además, hay una nota de inteligencia. Agrega que la fiscal del caso
envió un documento al penal en el que pide que no de pase a prevención,
porque allí se encuentran personas que son investigadas en el mismo caso
que su persona, pues parece que también es por la seguridad de la fiscal por
lo que pide que vaya a otro penal. Añade que hay otro pedido fiscal para que
no pase a prevención por ser testigo en relación con otro investigado.
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El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con
fecha 8 de setiembre de 2021, declaró infundada la demanda (f. 956).
Estima que de los documentos presentados por el abogado del favorecido se
puede concluir válidamente que ninguno corrobora razonablemente que la
zona denominada venusterio del Establecimiento Penitenciario de Ancón I
sea una zona de castigo o de tránsito, pues se ha determinado que la
ubicación del beneficiario en el sector venusterio se funda en razones de
seguridad, conforme se verifica del Oficio 415-2021-INPE/ORL-EP.ACN-
D, de fecha 18 de junio de 2021, emitido por el director del penal de Ancón
I, documento que se encuentra corroborado con el Acta de Consejo Técnico
Penitenciario 193-2019-INPE/18.238, de fecha 31 de diciembre del año
2018, que decide reubicarlo temporalmente en el venusterio por medida de
seguridad personal y en salvaguarda de su integridad personal, decisión que
obedece a lo informado por el interno mediante acta de entrevista y
entrevista personal, en las que detalla haber sido agredido y amenazado en
el Pabellón 5.
Afirma que de los documentos presentados se infiere que el
beneficiario está hospitalizado en el tópico del área de salud del penal de
Ancón I para sus terapias físicas de rehabilitación, se encuentra
hemodinámicamente estable y con pronóstico favorable, lo cual ha sido
corroborado por el abogado del demandante, quien en el informe realizado
con fecha 25 de agosto de 2021 ha señalado que su patrocinado a la fecha
permanece en el tópico del penal recibiendo tratamiento médico. Sostiene
que desde su ingreso en el penal de Ancón I el interno ha recibido
tratamiento y asistencia por parte del personal de salud del penal y que
incluso ha sido operado y tratado en la Clínica San Juan de Dios, lo cual se
verifica de los informes médicos presentados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 29 de noviembre de 2021 (f.
1005), confirmó la resolución apelada. Considera que, conforme ha
manifestado el director demandado, el beneficiario en ningún momento fue
clasificado en el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro,
sino que, por el contrario, fue clasificado de manera directa en el régimen
cerrado especial del penal de Ancón I. Asimismo, el cambio de penal que se
solicita no significa una solución a sus reclamos como se pretende exponer,
ya que en cualquier otro penal va a ser sometido a ciertas restricciones con
base en el régimen especial cerrado en el que fue clasificado, en tanto que la
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reclamada cama ortopédica, entre otros pedidos, también tendría que
solicitarse en el otro penal, pues ello no corresponde a las condiciones
ordinarias, sino a especiales condiciones que requieren autorización de los
funcionarios del INPE según su acreditación y sustentación.
Argumenta que las amenazas y de peligro que el interno alega a través
de algunos manuscritos debido a que, como autoridad regional desarticuló
varias organizaciones criminales, es una situación que tampoco amerita el
cambio de penal, ya que los integrantes de organizaciones criminales se
encuentran en distintos penales y no solo en el penal de Ancón I, por lo que
su alegato resulta inconsistente. Afirma que se desvirtúa que haya existido
una decisión arbitraria contra el favorecido al ubicarlo en el Pabellón
venusterio, pues tal determinación lo ha salvaguardado de las posibles
agresiones por parte de otros internos. Refiere que el abogado demandante
de manera sobreabundante reitera que se estaría maltratando al beneficiario
al tenerlo sometido a tratos inhumanos y precarias condiciones en el
Pabellón venusterio, pero no ha adjuntado ningún elemento de juicio que
permita verificarlo de manera clara y objetiva.
Indica que el demandado ha señalado que el lugar donde se encuentra
el beneficiario cuenta con cama, mesa, baño y ducha para cada interno y
que, aun cuando el abogado demandante cuestiona dicho descargo, no
acompaña ningún medio que permita razonablemente establecer la
veracidad de sus afirmaciones. Manifiesta que los documentos de salud del
interno permiten establecer que ha venido recibiendo las atenciones médicas
pertinentes, ya que se realizó una junta para atenderlo y se cumplió con los
exámenes de electromiografía, conducción nerviosa, electrodiagnósticas,
entre otros, por lo que no es posible afirmar que se le estaría privando de las
atenciones médicas necesarias, situaciones que han sido expresadas y
evaluadas en la sentencia de primer grado del habeas corpus, por lo que esta
debe ser confirmada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el traslado de don Félix
Manuel Moreno Caballero del Establecimiento Penitenciario de Ancón
I al Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro sobre la
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base de lo siguiente: i) el Establecimiento Penitenciario de Miguel
Castro Castro es el centro reclusorio en el que inicialmente fue
clasificado el interno; ii) el Pabellón venusterio donde cumple su
condena no es un recinto para una reclusión permanente por sus
condiciones degradantes, nefastas e infrahumanas; iii) su integridad
personal corre peligro en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I,
debido a las amenazas efectuadas en su contra y la permanencia de
internos afines a sus coinvestigados y a bandas criminales; y iv) padece
de hipertensión arterial no controlada, problemas cardiacos y ha sido
sometido a una intervención quirúrgica que requiere de un programa de
terapia de rehabilitación física con la que no cuenta el penal de Ancón I.
2. Asimismo, se sustenta el pretendido traslado de establecimiento
penitenciario en la denuncia que refiere los siguiente: i) el favorecido
solo contaría con una hamaca y no tendría acceso al patio, a espacios
abiertos ni a la luz natural del sol; y ii) durante una inspección
efectuada por el INPE el 21 de agosto de 2020 el beneficiario habría
sido despojado de su ropa y golpeado reiteradamente, en la ejecución de
sentencia y mandato de prisión preventiva que cumple respecto de
diversos procesos por los delitos de colusión y otros (Expedientes 2651-
2014, 471-2014-13 y 00035-2017). Los hechos de la demanda se
encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos del
recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el
mandato de detención o la pena, a la salud y la integridad personal.
Análisis del caso
3. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional
prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar
el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las
condiciones en las que cumple el mandato de detención o la pena.
Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora,
una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias
es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad
física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido
judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos
al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben
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adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los
derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de
elementos razonables que denoten un peligro para aquellos.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el
traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro en sí
mismo no constituye un acto inconstitucional (Cfr. Resoluciones
emitidas Expedientes 00726-2002-HC/TC, 02606-2009-PHC/TC,
03672-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 03761-2012-PHC/TC,
02477-2013-PHC/TC y 01190-2020-PHC/TC, entre otras).
5. Asimismo, este Tribunal ha reconocido que el interno es ubicado en el
establecimiento que determina la Administración penitenciaria,
conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código de Ejecución Penal
(Cfr. Expedientes 00726-2002-HC/TC, 04179-2005-PHC/TC, 04104-
2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 01948-2012-PHC/TC y 02246-
2013-PHC/TC, entre otros), norma recogida en el artículo 2 del TUO
del Código de Ejecución Penal. Cabe el control constitucional respecto
de las formas y las condiciones en las que se desarrolla la restricción
judicial del ejercicio de la libertad personal. Es requisito sine qua non,
en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento de las
formas o las condiciones en que se cumple la privación de la libertad
personal.
6. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 02433-
2016-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que no todo
traslado de establecimiento penitenciario o de lugar de reclusión del
interno comporta, per se, el análisis constitucional de la actuación de la
Administración penitenciaria que dio lugar a la tal medida, pues dicho
control constitucional vía el habeas corpus está circunscrito a aquellos
casos en los que mínimamente se manifieste el agravamiento de las
formas y las condiciones en las que el interno cumple la privación de su
libertad personal.
7. En el presente caso, se solicita que se disponga el traslado del
favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al
Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro en el que
inicialmente fue clasificado por las razones que expone la demanda y
que fueron delimitadas en el fundamento 1 supra. Sin embargo, de
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autos no consta el internamiento ni la clasificación inicial en el
Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro que arguye la
demanda. Por el contrario, conforme se advierte de lo expuesto por el
director demandado (f. 470), el beneficiario fue clasificado en el
régimen cerrado especial e internado en mes de noviembre de 2019 en
el Pabellón 5, Etapa B, del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, lo
cual se condice con lo expuesto por el favorecido en la toma de su
dicho ante la juez del habeas corpus (f. 511).
8. Entonces, este Tribunal considera que los argumentos que sustentan la
demanda a efectos del pretendido traslado de establecimiento
penitenciario deben ser entendidos como el pedido de traslado del
interno favorecido del Pabellón venusterio a otro recinto del
Establecimiento Penitenciario de Ancón I o de cualquier otro
establecimiento penitenciario de la república que cuente con el mismo
régimen penitenciario en el que fue clasificado, en salvaguarda de los
derechos presuntamente lesionados que invoca la demanda y por las
razones que anteriormente fueron explicitadas.
9. Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita el traslado del
beneficiario al Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro,
en los términos en los que fue planteada, resulta infundado.
10. En cuanto al extremo de la demanda que alega que el Pabellón
venusterio donde cumple la condena el favorecido no es un lugar para
la reclusión permanente de un interno por sus condiciones degradantes,
nefastas e infrahumanas, se aprecian versiones contradictorias, tanto de
la parte demandante (ff. 1 y 511) como del director demandado (f. 470),
sin que de autos obre instrumental alguna que manifieste el estado y las
condiciones reales del referido recinto carcelario denominado
venusterio.
11. Asimismo, en lo relativo al extremo de la demanda que aduce que el
beneficiario solo contaría con una hamaca y que no tendría acceso al
patio, a espacios abiertos ni a la luz natural del sol, tampoco se ha
constatado de autos la real condición material en la que el referido
interno cumple su reclusión, lo cual impide el pronunciamiento de
fondo sobre la reposición de los derechos del beneficiario en lo que
concierne a estos extremos de la demanda.
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12. En consecuencia, respecto a los extremos de la demanda descritos en
los dos fundamentos precedentes no corresponde declarar infundada la
demanda por los efectos que tal declaratoria generaría —esto es, efectos
de cosa juzgada constitucional—, sino improcedente en aplicación del
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos
y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
13. De otro lado, en lo concerniente al extremo de la demanda que refiere
que durante una inspección efectuada por el INPE el 21 de agosto de
2020 el beneficiario habría sido despojado de su ropa y golpeado
reiteradamente, corresponde declarar improcedente el habeas corpus,
pues la alegada lesión de su derecho a la integridad física se habría
producido y habría cesado antes de la fecha de postulación de la
demanda, toda vez que esta fue realizada el 30 de abril de 2021 (Cfr.
Resoluciones emitidas en los Expedientes 03634-2021-PHC/TC,
01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC, entre otros).
14. Por otra parte, en lo relativo al extremo de la demanda que denuncia
que la integridad personal del favorecido corre peligro en el
Establecimiento Penitenciario de Ancón I, debido a las amenazas
efectuadas en su contra y la permanencia de internos afines a sus
coinvestigados y a bandas criminales, cabe advertir que mediante Acta
de Consejo Técnico Penitenciario 193-2019-INPE/18.238, de fecha 31
de diciembre de 2019 (f. 789), se decidió reubicar temporalmente al
beneficiario en el Pabellón venusterio, a efectos de salvaguardar su
integridad física, que estaría siendo amenazada mediante acoso y
hostigamiento por parte de otros internos del Pabellón 5 donde
habitaba, lo cual se detalla y sustenta la indicada acta en informes del
INPE y los referidos al descargo del propio interno sobre tales hechos,
que fue recabado mediante entrevistas realizadas el 15 y el 18 de
noviembre de 2019 (ff. 797 y 798).
15. En esta línea de consideración, se aprecia que la reclusión del
favorecido en el Pabellón venusterio obedece justamente al resguardo
de su integridad personal respecto de lo que el mismo interno ha puesto
en conocimiento de la Autoridad penitenciaria mediante las
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mencionadas entrevistas que dieron lugar a la emisión del acta que lo
reubicó en dicho recinto. En este contexto, las copias de los escritos
sobre amenazas (ff. 498 y 499) supuestamente redactadas por los
internos que refiere la demanda no causan juicio de convicción en este
Tribunal Constitucional a efectos de estimar que su integridad personal
corre un indubitable peligro que amerite su traslado a otro recinto
carcelario del penal de Ancón I o de otro establecimiento penitenciario
de la república con similar régimen penitenciario que determine el
INPE. Por tanto, este extremo de la demanda, sustentado en las
amenazas indicadas, debe ser declarado infundado.
16. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que el
favorecido padece de hipertensión arterial no controlada, problemas
cardiacos y que ha sido sometido a una intervención quirúrgica que
requiere de un programa de terapia de rehabilitación física con la que
no cuenta el Establecimiento Penitenciario de Ancón I, de autos obra el
Informe 509-2020-INPE/18-238-HLAC, de fecha 27 de julio de 2020
(f. 223), mediante el cual el médico del Establecimiento Penitenciario
de Ancón señala que según su historia clínica el beneficiario recibe
tratamiento de hipertensión arterial por su médico especialista
cardiólogo desde que se encontraba en libertad y que es tratado con
medicamentos con los que el INPE no cuenta, los cuales son traídos por
el interno de afuera. Indica que luego ha sido tratado temporalmente
con medicamentos del INPE al haber presentado hipertensión no
controlada.
17. Asimismo, i) a fojas 236 obra la Orden de internamiento 2020 001421,
emitida por la Clínica San Judas Tadeo, que indica que la fecha prevista
de la hospitalización del favorecido es el 7 de setiembre de 2020; ii) a
fojas 800 de autos obra el Informe 142, de fecha 10 de junio de 2021,
elaborado por la médico del Establecimiento Penitenciario de Ancón I,
quien diagnostica al beneficiario hipertensión arterial controlada y post
operado de artrodesis, y concluye que se encuentra hemodinámicamente
estable, con evolución y pronóstico favorable, que se recomienda que
continúe su tratamiento y que se encuentra hospitalizado en el tópico
del área de salud por protocolo contra la COVID-19; y iii) a fojas 765
obra el Informe Médico 156, de fecha 6 de julio de 2021, elaborado por
el médico del penal de Ancón I, quien señala que el beneficiario se
encuentra hemodinámicamente estable, con evolución y pronóstico
EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC
JUNÍN
FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO,
representado por JUAN CARLOS PORTUGAL
SÁNCHEZ – ABOGADO
favorable, tiene recomendación de que continúe su tratamiento, y que se
encuentra hospitalizado en el tópico del área de salud para manejo de
las terapias físicas de rehabilitación. A ello cabe acotar que de autos no
obra junta médica alguna del penal de Ancón I que indique que al
interno favorecido se le deba asignar una cama ortopédica; no obstante,
en la toma de su dicho, efectuada el 27 de mayo de 2021 (f. 511), ha
referido que se encuentra hospitalizado en una cama ortopédica en el
tópico del penal.
18. Sentado todo lo anterior, este Tribunal Constitucional aprecia que,
conforme consta de autos, el beneficiario recibe las atenciones médicas
respecto de sus dolencias por parte de la Administración penitenciaria
del Establecimiento Penitenciario de Ancón I que dirige el director
demandado, tanto es así que en el escrito del recurso de agravio
constitucional, fechado 4 de enero de 2022, no se expresa que el
tratamiento diagnosticado del interno no se le esté brindando, en tanto
que una eventual falta de atención médica prescrita no implicaría el
pretendido traslado de recinto carcelario donde cumple su condena, sino
que se disponga tal atención médica. Por ende, los hechos de la
demanda, en lo tocante a este extremo, deben ser declarados
infundados.
19. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración de los derechos a la salud y a no ser objeto de
un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de
la forma y las condiciones en las que cumple su reclusión don Félix
Manuel Moreno Caballero, en el Establecimiento Penitenciario de
Ancón I, en relación con los hechos denunciados en la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC
JUNÍN
FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO,
representado por JUAN CARLOS PORTUGAL
SÁNCHEZ – ABOGADO
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a
lo expuesto en los fundamentos 10 a 13 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos a la salud y a no ser objeto de
un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la
forma y las condiciones en las que el interno cumple su reclusión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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