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01513-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTIMA QUE CORRESPONDE A LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) EFECTUAR LOS DESCUENTOS MENSUALES POR EL 20 % DEL MONTO QUE PERCIBE EL ACTOR COMO PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2013, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 28110, POR LO QUE DICHO ACTO NO RESULTA UN ACTO ARBITRARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 84/2023
EXP. N.° 01513-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
JULIO HERRERA VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Herrera
Vásquez contra la sentencia de fojas 142, de fecha 15 de octubre de 2020,
expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de Chiclayo
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de septiembre de 2019, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada que
proceda a dejar sin efecto el descuento que viene efectuando mes a mes de
la pensión de jubilación que percibe y que le rembolse las sumas
descontadas hasta la fecha en que se ejecute la sentencia que se expida en el
presente proceso.
Alega que en el proceso de amparo seguido ante el Séptimo Juzgado
Civil, sobre aplicación de la Ley 23908, que se encuentra signado con el
número de expediente 2266-2004-0-1706-JR-CI-07, se declaró fundada su
demanda, por lo que la emplazada Oficina de Normalización (ONP), en
cumplimiento de lo ordenado en dicho proceso, en etapa de ejecución de
sentencia, en el mes de agosto de 2005, procedió a otorgarle pensión de
conformidad con la citada norma, pagándole el reintegro de las pensiones
devengadas y los intereses legales desde la notificación de la demanda, lo
cual observó alegando que el pago de los intereses legales se liquidan con la
tasa legal efectiva y desde la fecha de la contingencia. Así, mediante el auto
contenido en la Resolución 19, de fecha 22 de octubre de 2012, expedida en
etapa de ejecución de sentencia, se amparó su petición, aprobándose el
informe del perito por la suma de S/. 79,349.30 (setenta y nueve mil
trescientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta céntimos); sin
embargo, y a pesar de que dicha resolución emitida por el juez ejecutor fue
impugnada por la ONP, esta le hace efectivo el pago de dicho monto con
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fecha 22 de abril de 2013. Refiere que la Sala Superior revocó la Resolución
19, sustentando su decisión en que a partir de la entrada en vigor de la Ley
29951 los intereses legales en materia previsional se liquidan aplicando la
tasa de interés simple, por lo que determinó que se le había pagado en
exceso y la ONP procedió a realizar descuentos en un 20 % mensual del
monto de su pensión, para devolver lo pagado en exceso. Siendo ello así,
considera que no debería proceder la devolución de lo que se le pagó en
exceso, dado que dicha medida agravia al actor.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
señalando que el descuento que se le viene aplicando al demandante es
producto de la aplicación de la ley; que su pretensión debe ser ventilada en
la vía contencioso-administrativa, por cuanto esta no está referida al
contenido esencial del derecho constitucional a la pensión, y que debe
tenerse en cuenta que el actor en la actualidad viene percibiendo su pensión
de jubilación de manera regular.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de febrero de 2020
(f. 60), declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada
efectuó los descuentos con arreglo a la Ley 28110, que autoriza a la entidad
a realizarlos cuando advierta que se ha pagado pensiones en demasía a los
pensionistas.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte actora solicita que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad
demandada que proceda a dejar sin efecto el descuento que viene
efectuando mes a mes de la pensión de jubilación que percibe y que
cumpla con devolverle los descuentos ya efectuados, hasta la fecha en
que se ejecute la sentencia que se expida en el presente proceso.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado
que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión
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que percibe el accionante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (edad avanzada del accionante), a fin
de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. De autos se advierte que, en el proceso de amparo signado con el
número de expediente 2266-2004-0-1706-JR-CI-07, el juez ejecutor del
Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante el auto contenido en la
Resolución 19, de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 10), declaró
infundada la observación formulada por la demandada ONP contra el
Informe 299-2012-DRLL/PJ, emitido por el Departamento de
Liquidaciones; aprobó el citado informe respecto al saldo de los
intereses legales por el monto de S/. 79,349.30 (setenta y nueve mil
trescientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta céntimos) y
requirió a la entidad demandada para que en el plazo de 15 días cumpla
con cancelar al demandante dicha suma bajo apercibimiento de
imponerse multa de dos unidades de referencia procesal.
4. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, mediante el auto contenido en la
Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 14), expedido en etapa de
ejecución de sentencia, revocó la Resolución 19, de fecha 22 de octubre
de 2012 (f. 10); reformándola, declaró fundada la observación
deducida por la entidad demandada al Informe 299-2012-DRL/PJ y
ordenó la remisión de los autos al Departamento de Liquidaciones, a fin
de que realice una nueva liquidación de intereses legales de
conformidad con la Ley 29951, que dispone que el interés que
corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés
legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. Agregó que el
referido interés no era capitalizable de conformidad con el artículo 1249
del Código Civil.
5. El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante el auto contenido en la
Resolución 31, de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 28), atendiendo a que
están pendientes de resolución las observaciones presentadas por las
partes procesales al Informe pericial 0486-2017-DRL/PJ, de fecha 6 de
junio de 2017, en el que el demandante, con escrito de fecha 17 de julio
de 2017, señala que se debe tener en cuenta que la entidad emplazada le
ha cancelado un monto mayor por intereses legales, por lo que se debe
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aprobar el monto ya pagado; y que no debe agraviarse al demandante
con la devolución del monto pagado atendiendo a que era criterio
aplicar la tasa legal efectiva (capitalizable) a los intereses legales,
resolvió declarar improcedentes tanto la observación formulada por el
demandante en su escrito de fecha 17 de julio de 2017 como las
observaciones formuladas por la ONP en su escrito de fecha 31 de julio
de 2017, y aprobó el Informe pericial 0486-2017-DRL/PJ, de fecha 6 de
junio de 2017. Sustenta su decisión en “(…) Que estando lo dispuesto
en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no solo abarca el
pronunciamiento acorde con el ordenamiento jurídico por parte del
órgano jurisdiccional, sino que además implica la ejecución efectiva de
lo ordenado por el Juez, esto es, el derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales”.
6. La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante el auto contenido en la Resolución 6, de fecha 5
de marzo de 2019 (f. 31), confirmó la Resolución 31, de fecha 16 de
octubre de 2017, que declaró improcedente la observación formulada
por el actor en su escrito de fecha 17 de julio de 2017, quien señala
que se debe tener en cuenta que la entidad emplazada le ha cancelado
un monto mayor por intereses legales, por lo que se debe aprobar el
monto ya pagado, y que no debe agraviarse al demandante con la
devolución del monto pagado, y, a su vez, aprobó el Informe pericial
0486-2017-DRL/PJ, de fecha 6 de junio de 2017, que liquida los
intereses legales en un saldo de S/ 13,966.38 (trece mil novecientos
sesenta y seis soles con treinta y ocho céntimos).
7. Consta del Informe Técnico expedido por la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), de fecha 1 de agosto de 2013 (f. 42), que, en
cumplimiento del mandato judicial de fecha 22 de octubre de 2012 (f.
10), se aprobó el Informe Pericial 0299-2012-DRL/PJ, de fecha 21 de
mayo de 2012, en el que se determinó por concepto de intereses legales
la suma de S/ 79,931.61 (setenta y nueve mil novecientos treinta y un
nuevos soles con sesenta y un céntimos), por el periodo comprendido
del 1 de junio de 1990 al 14 de julio de 2005, monto del cual se dedujo
la suma de S/. 582.31 (quinientos ochenta y dos nuevos soles con
treinta y un nuevos céntimos) pagada por el mismo concepto, con lo
que se generó un interés legal neto ascendente a S/. 79,349.30 (setenta y
nueve mil trescientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta
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céntimos), el cual fue cancelado en el mes de mayo 2013 (pago
correspondiente a la emisión de junio de 2013). En cumplimiento del
mandato judicial contenido en la Resolución 2, de fecha 3 de mayo de
2013 (f. 14), que desaprueba el interés pagado en atención al Informe
Pericial 299-2012-DRL/PJ, se procedió a generar el adeudo del interés
legal pagado en atención al citado informe pericial de fecha 21 de mayo
de 2012, por la suma de S/. 79,349.30 (setenta y nueve mil trescientos
cuarenta y nueve nuevos soles con treinta céntimos). En consecuencia,
concluye que, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la
Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 14), expedida en etapa de
ejecución de sentencia, la suma de S/. 79,349.30 (setenta y nueve mil
trescientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta céntimos) será
descontada del pago de las prestaciones efectuadas al actor, a razón del
20 % del total de sus ingresos mensuales desde el mes de septiembre de
2013 (descuento correspondiente a la emisión de octubre de 2013) hasta
su cancelación, de conformidad con la Hoja de Liquidación de fecha 25
de julio de 2013 (ff. 45 y 46).
8. Cabe precisar que del Informe Técnico de fecha 26 de abril de 2019 (f.
76), emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que en
cumplimiento de la Resolución Judicial 6, de fecha 5 de marzo de 2019
(f. 31), expedida en etapa de ejecución de sentencia por la Primera Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
consta que procede a aprobar los intereses legales del actor conforme al
Informe Pericial 0486-2017-DRL/PJ, de fecha 6 de junio de 2017, por
la suma de S/ 14,548.69 (catorce mil quinientos cuarenta y ocho soles
con sesenta y nueve céntimos), monto que se deducirá del saldo de
deuda pendiente por la suma de S/ 67,092.38 (sesenta y siete mil
noventa y dos soles con treinta y ocho céntimos) y la suma de S/ 29.19
(veintinueve soles con diecinueve céntimos), que corresponde al interés
pagado en aplicación de la Ley 28266, quedando una deuda de intereses
legales por la suma de S/ 52,572.88 (cincuenta y dos mil quinientos
setenta y dos soles con ochenta y ocho céntimos), la cual será
descontada del pago de prestaciones, desde el mes de junio de 2019
(descuento correspondiente a la emisión de julio de 2019) hasta su
cancelación de conformidad con la normativa vigente.
9. De lo antes expuesto se advierte que, en el anterior proceso de amparo
materia del Expediente 2266-2004-0-1706-JR-CI-07, la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), por mandato judicial expedido por el
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juez ejecutor (f. 10), indicó que el pago de los intereses legales fue
calculado aplicando el sistema INTERLEG, esto es, aplicando la tasa de
interés legal efectiva (capitalizable); sin embargo, el Superior jerárquico
(f. 14) ordenó calcular los intereses legales de conformidad con la Ley
29951, que dispone que el interés que se debe pagar por adeudos de
carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de
Reserva del Perú, y agregó que el referido interés no era capitalizable
de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil.
10. Al respecto, cabe precisar que en el auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web
institucional, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido, con
calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los
procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés
legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al
artículo 1249 del Código Civil
11. Siendo ello así, y dado que la primigenia liquidación de intereses
legales establecida en S/ 79,349.30 (setenta y nueve mil trescientos
cuarenta y nueve nuevos soles con treinta céntimos) fue cancelada por
la ONP en el mes de junio de 2013; y, habiéndose determinado,
posteriormente, a través de una nueva liquidación un monto inferior
fijado en S/ 14,548.69 (catorce mil quinientos cuarenta y ocho soles con
sesenta y nueve céntimos), se concluye que resulta un adeudo a favor de
la entidad demandada, lo cual debe ser revertido por el accionante. Así,
como consecuencia de ello, y atendiendo a lo resuelto por el juez
ejecutor mediante la resolución de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 28),
confirmada por la resolución de fecha 5 de marzo de 2019 (f. 31),
corresponde a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) efectuar
los descuentos mensuales por el 20 % del monto que percibe el actor
como pensión de jubilación, desde el mes de octubre de 2013, de
conformidad con lo establecido por la Ley 28110, que no prohíbe
efectuar retenciones, descuentos u otras medidas similares derivadas de
pagos en exceso a las prestaciones definitivas generadas por derecho
propio, derivado o invalidez, dentro de un (1) año contado a partir de su
otorgamiento, y cuando aquellas se realicen por mandato judicial.
12. Por tanto, comoquiera que la devolución a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) de lo indebidamente cobrado por el actor no resulta
un acto arbitrario, corresponde desestimar la presente demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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