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01584-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE LA ACCIONANTE NO HA CUMPLIDO CON ACREDITAR FEHACIENTEMENTE EN LA VÍA DEL AMPARO LAS APORTACIONES REQUERIDAS PARA EL ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE SOLICITA AL AMPARO DEL DECRETO LEY N° 19990, SIN EMBARGO LA PRESENTE CONTROVERSIA DEBE SER DILUCIDADA EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 64/2023
EXP. N.° 01584-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA GRACIELA CARBONEL DE
NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Graciela
Carbonel de Núñez contra la resolución de fojas 387, de fecha 28 de enero
de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 9 de octubre de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se declare nulo el acto administrativo contenido en la notificación de
fecha 3 de septiembre de 2012, que resuelve denegar su solicitud de
reconocimiento de aportes facultativos; y que, en consecuencia, se ordene a
la demandada que le reconozca 20 años como asegurada facultativa
independiente y se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a lo
previsto en el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
manifestando que la recurrente no ha ofrecido ningún medio de prueba
válido e idóneo conforme lo exige el precedente establecido en la sentencia
emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC para la acreditación de aportes
al Sistema Nacional de Pensiones, que le permita gozar de la pensión de
jubilación que solicita.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26
de octubre de 2021 (f. 357), declaró infundada la demanda, por considerar
que la accionante no ha logrado probar la existencia de la Resolución
Facultativa 60417-74 y que tampoco ha presentado documentos que
acrediten el pago de los aportes facultativos correspondientes al periodo del
1 de enero de 1974 al 31 de julio de 1994.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha 28 de enero de 2022 (f. 387), confirmó la apelada
por similares fundamentos.
EXP. N.° 01584-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA GRACIELA CARBONEL DE
NÚÑEZ
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la
notificación de fecha 3 de septiembre de 2012; y que, en consecuencia,
se ordene a la demandada reconocerle 20 años de aportaciones
efectuados como asegurada facultativa independiente y le otorgue
pensión de jubilación según lo previsto en el Decreto Ley 19990, con el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que forman
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la
Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señalan que para
obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de
edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
5. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1) se
observa que la demandante nació el 23 de setiembre de 1940; por lo
tanto, cumplió los 65 años de edad el 23 de setiembre de 2005.
6. De la Resolución 059120-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de
junio de 2006 (ff. 2 y 316), se advierte que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) deniega la pensión de jubilación solicitada por la
actora, por considerar que los documentos que obran en el expediente
indican que la accionante no acredita aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, toda vez que no ha acreditado fehacientemente los
periodos de aportaciones como asegurada facultativa del 1 de enero de
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MARÍA GRACIELA CARBONEL DE
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1974 al 31 de julio de 1994, fecha en que dejó de percibir ingresos
afectos, conforme consta en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de
fecha 13 de junio de 2006 (f. 7).
7. Por otro lado, de la Resolución 0068958-2012-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 15 de agosto de 2012 (f. 5), se observa que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución 059120-
2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de junio de 2006, dado que los
aportes del periodo comprendido del 3 de enero de 1960 al 30 de mayo
de 1972 de su exempleador Oleotécnica S. A. no se acreditan al no tener
los libros de planillas; y, en cuanto al periodo del 1 de enero de 1974 al
31 de julio de 1994, señala que no ha sido posible ubicar la Resolución
Facultativa n.° 60417-74 para la acreditación de dichas aportaciones
facultativas, las cuales tampoco se encuentran registradas en
ORCINEA.
8. La demandante, en su declaración jurada, de fecha 10 de julio de 2006
(f. 301), manifiesta que laboró como obrera para su exempleador
declarado Oleotécnica S. A., por el periodo del 3 de enero de 1960 al 30
de mayo de 1972; sin embargo, dicha declaración, al no encontrarse
acompañada de otros documentos que permitan corroborar lo
aseverado, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia, carece de valor probatorio por ser una
declaración unilateral efectuada por la propia demandante.
9. En lo que se refiere al reconocimiento de los aportes facultativos no
reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
correspondientes al periodo comprendido del 1 de enero de 1974 al 31
de julio de 1994, cabe precisar que este Tribunal ha señalado que la
acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como
asegurado dedicado a la actividad económica independiente o de
continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que
permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Dicho criterio se
sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo, quien, a
diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los
aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la
función recaudadora. Sobre el particular, es menester mencionar que de
autos se aprecia que la actora no ha presentado los comprobantes de
pago correspondientes que permitan verificar el pago de los aportes
mensuales que alega haber efectuado.
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NÚÑEZ
10. En el presente caso, de lo actuado se advierte que la recurrente no ha
presentado instrumentales idóneos que permitan reconocer las
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que no habrían sido
reconocidas en sede administrativa, por lo que se debe concluir que no
cumple el requisito mínimo de 20 años de aportaciones exigido por el
Decreto Ley 19990 para poder otorgarle la pensión de jubilación que
solicita.
11. Por consiguiente, la documentación presentada por la accionante, con la
finalidad de acceder a la pensión solicitada, contraviene lo dispuesto en
la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC. Allí, con
carácter de precedente, se establecen las reglas para acreditar periodos
de aportaciones en el proceso de amparo y se detallan los documentos
idóneos para tal fin.
12. En consecuencia, dado que la accionante no ha cumplido con acreditar
fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones requeridas para el
acceso a la pensión de jubilación que solicita al amparo del Decreto Ley
19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que
cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que
acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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