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01953-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA, PUESTO QUE EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA DEBÍA CONTARSE DESDE DICHA NOTIFICACIÓN FÍSICA, A TRAVÉS DE CÉDULA, AL DOMICILIO REAL DEL RECURRENTE, LO CUAL SE HA INFRINGIDO Y PRODUCTO DE DICHO VICIO EL DEMANDANTE NO PUDO PRESENTAR CORRECTAMENTE SU RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sal a Segunda. Sentencia 80/2023
EXP. 01953-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
MARCOS VALENTÍN ARENAS
CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Valentín
Arenas Chávez contra la resolución de fojas 187, de fecha 12 de abril de
2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2022, don Marcos Valentín Arenas Chávez
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes del Primer
Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores
Gálvez Rodríguez, Larios Manay, Vera Meléndez, Neciosup Chancafé,
Vargas Ruíz y Niño Burga; y contra los integrantes de la Segunda Sala de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo
Llaque, Sánchez Dejo y Reynero Díaz Tarrillo. Alega la afectación a su
derecho a la defensa, a la doble instancia y a la libertad individual.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 8 (f. 91), de
fecha 27 de julio de 2020, que declaró consentida la sentencia de fecha 4 de
febrero de 2020 (f. 27), por la que fue condenado a veinticinco años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio agravado en
grado de tentativa; (ii) la Resolución 9 (f. 93), de fecha 7 de agosto de 2020,
que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia condenatoria; (iii) la Resolución 13 (f. 89), de
fecha 12 de mayo de 2021, que declaró infundada la nulidad deducida contra
la Resolución 8, que declaró consentida la sentencia; y (iv) la Resolución 18
(f. 83), de fecha 5 de agosto de 2021, que confirmó la Resolución 13, de
fecha 12 de mayo de 2021, que declaró infundada la nulidad planteada
contra la Resolución 8 (Expediente 08191-2019-50-1706-JR-PE-07); y que,
como consecuencia de ello, se le notifique la sentencia condenatoria en el
establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, a efectos de
impugnarla.
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El recurrente señala que los magistrados Gálvez Rodríguez, Vera Meléndez
y Vargas Ruiz expidieron la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, la cual
fue notificada el 12 de marzo de 2020 a la casilla del abogado que
patrocinaba su caso, don Germán Vásquez Merino, quien de manera
negligente apeló dicha resolución el 3 de agosto de 2020, generándose de
esta manera una defensa ineficaz por haber omitido la salvaguarda de su
derecho constitucional a la defensa, pues el mencionado letrado abandonó su
defensa y no le comunicó que ya no deseaba patrocinarlo, pese a que sabía
que el favorecido se encontraba recluido. Mediante la Resolución 9, de fecha
7 de agosto de 2020, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de
apelación interpuesto contra la condena.
Refiere que los magistrados Vera Meléndez, Vargas Ruiz y Neciosup
Chancafé declararon consentida la sentencia condenatoria mediante la
Resolución 8, de fecha 27 de julio de 2020, y que, ante ello, su abogado no
ejerció debidamente su derecho a la defensa, por lo que sus familiares
acudieron a otro abogado, don Carlos Celis Zapata, quien interpuso recurso
de nulidad contra la Resolución 8, quien argumentó la negligencia del
anterior letrado y la falta de notificación de la sentencia en el
establecimiento penitenciario, recurso que fue declarado infundado por los
magistrados Niño Burga, Vargas Ruiz y Neciosup Chancafé mediante
Resolución 13, de fecha 12 de mayo de 2021, para luego formular recurso de
apelación contra la Resolución 13; y mediante Resolución 18, de fecha 5 de
agosto de 2021, la sala superior demandada confirmó la Resolución 13.
Agrega que se ha visto agraviado por la negligencia profesional y el
abandono procesal del abogado don Germán Vásquez Merino, quien lo
colocó en un estado de indefensión procesal ante la imputación de un delito
grave, por lo que resulta claramente imprescindible ejercer su derecho a la
doble instancia.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3 (f. 132), con
fecha 11 de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda, por
considerar que los magistrados demandados de primera instancia sí
cumplieron con garantizar que tanto el actor como su abogado tuvieran
pleno conocimiento del contenido de la sentencia; por lo tanto, no advierte
en este aspecto alguna lesión al debido proceso y mucho menos que se haya
lesionado el derecho de defensa. Además, la defensa del recurrente acepta la
omisión en la presentación del medio impugnatorio, por lo que tal situación
no puede ser invocada en provecho propio y que, en consecuencia, pueda
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originar un derecho que por ley y plazo no le corresponde.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante Resolución 7 (f. 187), con fecha 12 de abril de 2022,
revocó la sentencia que declaró improcedente la demanda y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por considerar que el órgano jurisdiccional
no generó una indebida y arbitraria actuación que haya impedido el ejercicio
de la defensa técnica, sino, por el contrario, se cauteló el derecho a la
defensa del actor, al verificar su asistencia a la audiencia pública de lectura
de sentencia e, incluso, se envió la sentencia a las casillas electrónicas de las
partes procesales, y, especialmente, a la de su abogado defensor. Asimismo,
refiere que no se ha probado que el órgano jurisdiccional haya impedido el
ejercicio pleno del derecho de defensa y, por ende, el derecho a la pluralidad
de instancias, por lo que el pronunciamiento de declarar inadmisible la
apelación obedece a la aplicación de las normas procesales y no a la
voluntad del juez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 8, de
fecha 27 de julio de 2020, que declaró consentida la sentencia de fecha
4 de febrero de 2020, por la que el recurrente fue condenado a
veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; (ii) la Resolución
9, de fecha 7 de agosto de 2020, que declaró inadmisible por
extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria; (iii) la Resolución 13, de fecha 12 de mayo de 2021, que
declaró infundada la nulidad deducida contra la Resolución 8; y (iv) la
Resolución 18, de fecha 5 de agosto de 2021, que confirmó la
Resolución 13 (Expediente 08191-2019-50-1706-JR-PE-07); y que,
como consecuencia de ello, se le notifique la sentencia condenatoria en
el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, a efectos
de impugnarla.
2. Se alega la afectación a los derechos a la defensa, a la doble instancia y
a la libertad individual.
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Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes
resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado
de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho
delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica,
esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante
todo el tiempo que dure el proceso.
5. Así también, este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de
defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el
reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la
valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de
la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de
autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de
defensa, por lo que no cabe analizarla vía el habeas corpus (cfr.
Resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC;
03965-2018-PHC/TC).
6. La defensa técnica del recurrente en el proceso penal subyacente estuvo
a cargo de don Germán Vásquez Merino, abogado de elección del actor;
sin embargo, lo referido a la alegada negligencia del referido abogado
en ejercer la defensa, no está referida al contenido protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus; por lo que, resulta de aplicación
el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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7. De otro lado, en cuanto a la notificación de la sentencia condenatoria, el
recurrente reclama en su demanda que dicha sentencia no le fue
notificada en el establecimiento penitenciario donde se encuentra
recluido, a efectos de impugnarla; lo que se agravó cuando su abogado,
habiendo sido notificado a su domicilio procesal, no interpuso en el
plazo debido el recurso de apelación, lo que le habría generado
indefensión.
8. Sobre el particular, se tiene que obra en autos la sentencia de fecha 4 de
febrero de 2020 (f. 27), que condenó al demandante a veinticinco años
de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio
agravado en grado de tentativa. Dicha sentencia fue notificada al
domicilio procesal del abogado Germán Vásquez Merino, así como a su
casilla electrónica 42130 (ff. 79, 82 y 86).
9. Ahora bien, si bien es cierto que el demandante estuvo presente en la
audiencia de lectura de sentencia, no obstante, no se aprecia que se le
haya notificado en su domicilio real. En efecto, la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, que incorpora al TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 155-E establece, en su
inciso 2, que las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben
notificarse por cédula, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas.
10. Y, por su parte, el Tribunal Constitucional en el precedente establecido
en la sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC,
fundamento 36, ha establecido:
En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en
las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación
de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el
derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable
para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la
sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la
persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a los
previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de
que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido
notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada
en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
11. Siendo así, el plazo para impugnar la sentencia condenatoria debía
contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio
real del recurrente, esto es, en el establecimiento penitenciario donde se
encuentra recluido; por lo que, siendo que ello se infringió, corresponde
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estimar la demanda por vulneración al derecho de defensa y al derecho
a la pluralidad de instancia, toda vez que producto de dicho vicio el
demandante no pudo presentar correctamente su recurso.
12. En ese sentido, en vista que el demandante no fue debidamente
notificado con la sentencia condenatoria en el establecimiento
penitenciario, se sigue que este estuvo impedido de impugnar su
condena, por lo que resulta, por consecuencia, nulas las resoluciones 8
y 9, que declararon consentida la sentencia condenatoria e inadmisible
por extemporáneo el recurso de apelación, respectivamente; así como
nulas la resoluciones 13 y 18, que declararon infundado en doble grado
el pedido de nulidad deducido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus por haberse
acreditado la vulneración al derecho a la defensa y a la pluralidad de
instancia. En consecuencia, NULAS las resoluciones 8, de fecha 27 de
julio de 2020; 9, de fecha 7 de agosto de 2020; 13, de fecha 12 de mayo
de 2021; y 18, de fecha 5 de agosto de 2021.
2. ORDENAR al Primer Juzgado Colegiado de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, o al órgano judicial que haga sus veces, efectúe
en el establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el
demandante la notificación por cédula de la sentencia de fecha 4 de
febrero de 2020, que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de
la libertad por la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de
tentativa; con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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