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03123-2021-PHD/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE CONFIGURA EN EL CASO EL DENOMINADO HABEAS DATA INFORMATIVO, EL CUAL SE ENCUENTRA DIRIGIDO A CONOCER EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE SE ALMACENA EN UN BANCO DE DATOS, EN ESTE CASO, EN LOS ARCHIVOS DE LA UGEL RIOJA, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONCLUYE QUE LA EMPLAZADA ESTÁ EN CONDICIONES DE BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA, AL ESTAR OBLIGADA A CONSERVARLA DENTRO DE SU ACERVO DOCUMENTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 60/2023
EXP. N.° 03123-2021-PHD/TC
SAN MARTÍN
RONAL COLLAZOS VILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronal Collazos
Villa en contra de la Resolución 6, de fojas 34, de fecha 29 de octubre de
2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La parte recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2020 (f. 5), interpuso
demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de
Rioja y el Gobierno regional de San Martín. Solicitó que se le expidiera una
constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas
por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la
actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales y
acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Asimismo, solicitó el
pago de costas y costos procesales. Manifiesta que es docente de educación
básica regular desde el 22 de abril de 1987, en la Institución Educativa
00623, del distrito de Elías Soplin Vargas, provincia de Rioja, región San
Martín, y que la información requerida se encuentra en los archivos de la
entidad, pues como unidad ejecutora por medio del jefe de personal y las
oficinas de planillas realizan el control y verifican el cumplimiento de las
horas efectivas laboradas.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Primer Juzgado Civil – Sede MBJ Rioja declaró improcedente in
limine la demanda, en atención a que el demandante estaría solicitando que
la demandada le expida una constancia, por lo que su pretensión sería
conforme a la estructura del proceso contencioso-administrativo [f. 8]. Por
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ello, se dispuso el archivo de la demanda, pues la vía ordinaria es la
adecuada para atender la pretensión del demandante.
A su turno, la Sala Civil competente declaró infundado el recurso de
apelación y confirmó la apelada, al considerar que en el caso de autos lo
solicitado no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, en tanto que no tiene configuración constitucional, sino
legal [f. 34]. En tal sentido, concluye que el demandante debe acudir a la vía
contencioso-administrativa.
Auto admisorio
El Tribunal Constitucional, mediante auto del 26 noviembre de 2021,
admitió a trámite la demanda incoada por la recurrente y corrió traslado de
esta y sus recaudos a la parte demandada (Unidad de Gestión Educativa
Local de Rioja y el Gobierno regional de San Martín), para que, en el plazo
de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa.
Contestación de la demanda
El 1 de marzo de 2022, la Procuraduría Pública del Gobierno regional
de San Martín, mediante escrito con Registro 001254-22-ES, contestó la
demanda expresando que lo solicitado por el recurrente no constituye
información pública, puesto que a través de su demanda el recurrente
pretende que se le reconozca mes por mes cuántas horas ha laborado, para lo
cual requiere una constancia o reconocimiento, es decir, que está solicitando
la emisión de un acto administrativo, mas no está solicitando información,
presumiéndose que lo realmente pretendido por el demandante es lograr un
derecho (laboral/económico) en función de sus horas laboradas, situación o
derecho que no puede peticionarse mediante una simple solicitud de acceso
a la información, y menos aún mediante el habeas data, existiendo vías
regulares para tal fin. Expresa, además, que el TUPA del Gobierno regional
de San Martín, aprobado mediante Ordenanza Regional 026-2017
GRSM/CR, de fecha 29 de diciembre de 2017, no señala el procedimiento
de “emisión de Constancias de Horas Laboradas”, ni nada similar, y que,
por tanto, no está obligada a emitir la supuesta información solicitada.
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FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha
cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la
entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera
incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo
establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o
defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el
accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 29 de
noviembre de 2019, de fojas 3), razón por la cual corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le expida una constancia de labor efectiva
donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma
detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en
cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas
mensuales de trabajo efectivo. Al respecto, se advierte que, como la
información está referida al propio recurrente, la controversia se
relaciona con el derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto,
el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de
información resulta atendible o no.
Análisis del caso concreto
3. Atendiendo a lo que se solicita, se configura en el caso el denominado
habeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el
contenido de la información que se almacena en un banco de datos, en
este caso, en los archivos de la UGEL Rioja.
4. La Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de
autodeterminación informativa. Al respecto, este Colegiado se ha
pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-
HD/TC, subrayando que “(…) la protección del derecho a la
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autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en
primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad
de acceder a los registros de información, computarizados o no,
cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados
los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para
quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s)
que recabaron dicha información […]”.
5. El Decreto Supremo 008-2006-ED, que aprueba los lineamientos para el
seguimiento y control de la labor efectiva de trabajo docente en las
instituciones educativas públicas, establece lo siguiente:
Artículo 3.- Del Registro y Control de Asistencia de Docentes
El registro y control de la asistencia y permanencia del personal docente en
las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Educación
Técnico Productiva se realiza considerando lo siguiente:
(…)
d) El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad, informa cada
fin de mes a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente, las
inasistencias y tardanzas del personal docente, para los descuentos y
sanciones pertinentes conforme a ley.
(…)”
Artículo 6.- Información y consolidación de las horas efectivas de trabajo
pedagógico
El proceso de información y consolidación de las horas de trabajo pedagógico
se realiza de la siguiente manera:
a) En las Instituciones Educativas: Los Directores son responsables de:
(…)
– Efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo de cada profesor,
en los diversos niveles y modalidades, mediante los registros respectivos
(tarjetas o libro legalizado).
– Anotar diariamente en el Formato 01 en base al registro, las horas de trabajo
pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo, luego
consolidar la información en el Formato 02, para remitirla mensualmente a
la Unidad de Gestión Educativa Local, con copia al Área de Gestión
Pedagógica (especialista de los diversos niveles), Área de Gestión
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Institucional (Planificación y Estadística) y al responsable del Centro Base
de la Unidad de Costeo al cual pertenece.
– Remitir al Área de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento
de la Unidad de Gestión Educativa Local (Planillas), el informe mensual de
las faltas, tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento respectivo.
b) En las Unidades de Gestión Educativa Local:
– El responsable de Trámite documentario recepciona de las Instituciones
Educativas, la información relacionada a la asistencia de los docentes y
remite al Equipo de Personal (Planillas), al Área de Gestión Institucional y
al Área de Gestión Pedagógica para los fines que corresponda.
(…)
Artículo 7.- Incumplimiento de la remisión de la Información
El incumplimiento de la remisión de la información prevista en la presente
norma, dentro de los plazos señalados, constituye falta disciplinaria, sujeto a
las sanciones que establece la Ley del profesorado.
6. En consecuencia, al no existir controversia sobre la condición de
docente del demandante y que sus asistencias, inasistencias, tardanzas,
permisos, horas efectivas de trabajo son reportadas a la UGEL Rioja, se
concluye que la emplazada está en condiciones de brindar la
información requerida, al estar obligada a conservarla dentro de su
acervo documentario. Asimismo, toda vez que cualquier persona en
ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante
cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a
la actividad que realiza —o realizó—, corresponde, en el caso de autos,
a la UGEL Rioja expedir al recurrente la constancia de labor efectiva
donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma
detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad. En este
sentido, la demanda debe ser estimada en este extremo.
7. Por otro lado, del requerimiento de la parte demandante también se
advierte que se pretende inducir a la emplazada a que la respuesta a su
pedido contenga específicamente el número de 30 horas semanales y
120 horas mensuales de trabajo efectivo, lo cual no resulta atendible,
debido a que las horas semanales y mensuales de trabajo efectivo de las
cuales corresponde informar dependerá de la información registrada y
que obra en el acervo documentario de la UGEL Rioja. Por tal motivo,
dicho extremo debe ser desestimado.
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8. Finalmente, la modificatoria del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre
de 2021 en el diario oficial El Peruano, ha señalado que el Estado está
exento de la condena de costas y costos procesales, por lo que
corresponde desestimar la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el
derecho a la autodeterminación informativa de la parte demandante, en
el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor efectiva
donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma
detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad. En
consecuencia, ORDENA a la UGEL Rioja proporcionar dicha
información a don Ronal Collazos Villa
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales
y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la
constancia de labor efectiva requerida por don Ronal Collazos Villa.
3. Declarar IMPROCEDENTE la condena de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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