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00862-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LO ALEGADO POR LOS RECURRENTES NO CONSTITUYÓ UNA VULNERACIÓN DEL ALEGADO DERECHO FUNDAMENTAL A LA COSA JUZGADA, NI DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUESTO QUE SE CONSTATÓ QUE NO EXISTE TRIPLE IDENTIDAD ENTRE AMBOS PROCESOS Y DEBIDO A QUE LAS SENTENCIAS AQUÍ CUESTIONADAS HAN RESUELTO LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° SBS 458-2002.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 29/2023
EXP. N.° 00862-2021-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL ROSARIO
BIRIMISA AZA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por María del
Rosario Birimisa Aza y otros contra la resolución de fojas 388, de fecha
15 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 3 de julio de 2012, los señores María del Rosario
Birimisa Aza, Nicolás Néstor Birimisa Aza, Ana Renee Birimisa
Aza, María Zora Josefina Birimisa Aza y Manuel Eduardo Birimisa
Aza, interponen demanda de amparo (f. 69) contra los jueces de la
Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, de
la Sala Civil de la Corte Suprema de la República y de la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
la República. Solicitan que se declaren nulas la Resolución 21 (f.
29), de fecha 21 de junio de 2005 (Exp. 1574-03), la Resolución
S/N (f. 53), de fecha 25 de agosto de 2009 (Exp. Apelación 691-
2005), y la Resolución S/N (f. 61), Casación 2238-2010 LIMA, de
fecha 10 de mayo de 2011. Piden, también, que se repongan y
cumplan irrestrictamente las sentencias contenidas en la Resolución
S/N (f. 9), de fecha 12 de julio de 2001, emitida por la Sala Civil de
la Corte Suprema de la República (Exp A.V. 29-94 LIMA), y en la
Resolución S/N (f. 15), de fecha 21 de mayo de 2004 (Exp. 1152-
2002), emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de la República. Asimismo,
solicitan que se cumpla la Resolución SBS 050-92 (f. 18), de fecha
13 de febrero de 1992, y la Resolución SBS 458-2002 (f. 26), de
fecha 15 de mayo de 2002.
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Consideran que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial
efectiva y a la cosa juzgada. Sostienen, básicamente, que las
resoluciones que cuestionan en este proceso dispusieron que se
efectúe una nueva nivelación de la pensión de don Nicolás Birimisa
Negrete (padre de los demandantes), tomando como referencia la
remuneración de un trabajador activo del Ministerio de Economía y
Finanzas, entidad para la cual este no laboró ni de la cual cesó. Por
lo anterior, alegan que tales decisiones trasgreden lo dispuesto por
sentencias previas, que tenían autoridad de cosa juzgada, y que
fueron emitidas por la Corte Suprema en otro proceso, las cuales
más bien dispusieron que el reajuste de la pensión se haga tomando
en cuenta la remuneración de un servidor activo de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9,
de fecha 6 de setiembre de 2019 (f. 323), declaró infundada la
demanda, por considerar que las sentencias judiciales cuestionadas
tienen una motivación suficiente y porque no se ha vulnerado la
garantía constitucional de la cosa juzgada, pues no se ha demostrado
la triple identidad que establece la norma procesal.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
través de la Resolución 11, de fecha 15 de octubre de 2020,
confirmó la Resolución 1 con base en similares consideraciones.
Aduce también que si bien en el primer proceso judicial se
restituyeron los efectos de la Resolución SBS 050-92, ello se hizo
porque la administración cometió una infracción normativa, al
declarar de oficio la nulidad de su propia resolución excediendo el
plazo de prescripción que preveía la normativa vigente. Agrega que
ello no niega la posibilidad de que la administración postule su
nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Los demandantes interponen su demanda solicitando que se declare
nulas la Resolución 21 (f. 29), de fecha 21 de junio de 2005 (Exp.
1574-03), la Resolución S/N (f. 53), de fecha 25 de agosto de 2009
(Exp. Apelación 691-2005), y la Resolución S/N (f. 61), Casación
2238-2010 LIMA, de fecha 10 de mayo de 2011. Sostienen que
estas resoluciones han vulnerado sus derechos a la tutela judicial
efectiva y a la cosa juzgada, debido a que dispusieron que se efectúe
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una nueva nivelación de la pensión de don Nicolás Birimisa Negrete
tomando como referencia la remuneración de un trabajador activo
del Ministerio de Economía y Finanzas, lo que es contrario a lo que
había sido resuelto mediante sentencias previas que tenían autoridad
de cosa juzgada (resolución de fecha 12 de julio de 2001, emitida
por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República, y resolución
de fecha 21 de mayo de 2004, emitida por la Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
la República), las cuales ordenaron que dicho reajuste se haga
tomando en cuenta la remuneración de un servidor activo de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
Sobre el control constitucional de la motivación de las resoluciones
judiciales
2. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del
amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución
prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones
judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso
2), se ha entendido tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el
amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de
“procesos irregulares”.
3. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional indica, de
manera más específica, que el amparo contra resoluciones judiciales
firmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifiesto agravio
a la tutela procesal efectiva”. De manera complementaria, este
Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra
resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales
que vulneren, no únicamente los derechos procesales
constitucionales mencionados en el artículo 9 del nuevo Código
Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. De
este modo, tenemos que la “irregularidad” de una resolución
judicial, o el “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” que
habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o
proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez
que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y
no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4
del CP Const.” (cfr. Resolución emitida en el Expediente 03179-
2004-AA/TC, fundamento 14).
4. Como resulta evidente, eventuales irregularidades en el ámbito de
un proceso judicial pueden presentarse no solo con ocasión de que
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se emita una resolución judicial. En este sentido, el derecho a la
tutela procesal efectiva es una garantía que opera durante todo el
proceso y no solo frente a decisiones jurisdiccionales contenidas en
resoluciones. Así considerado, cabe el amparo contra actuaciones
judiciales no contenidas en resoluciones (y que, para simplificar,
puede calificarse estipulativamente como amparos contra
actuaciones judiciales). Dentro de este conjunto de actuaciones
puede contarse, de modo no exhaustivo, por ejemplo, a: (1) los
supuestos de vulneración de los derechos que conforman la tutela
procesal efectiva, distintos al derecho a la justificación de las
resoluciones judiciales (por ejemplo, derechos tales como al plazo
razonable, a la pluralidad de instancia, de defensa, al juez legal
predeterminado, a la ejecución de resoluciones, etc.); (2) las “vías de
hecho judicial”, esto es, a las actuaciones materiales (u omisiones)
que provienen del sistema de justicia que trasgreden derechos
fundamentales procesales o sustantivos de los sujetos procesales
(por ejemplo, si se impide ejercer la defensa o acceder a los
ambientes judiciales debido a determinado tipo de vestimenta que,
por razones subjetivas, desaprueba la autoridad; si no se prevé la
presencia de traductores para personas que se comunican en otro
idioma, si en mesa de partes no se quiere recibir un determinado
escrito de manera arbitraria, etc.); así como (3) a los defectos de
trámite cuando tengan relevancia iusfundamental, es decir, siempre
que dichas deficiencias incidan directamente en los derechos que
forman parte del debido proceso e incluso, conexamente, en otros
derechos fundamentales (por ejemplo, si existen problemas de
notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el
derecho de defensa, o frente al incumplimiento de requisitos
formales para que exista una sentencia válida, etc.).
5. Como puede apreciarse, los anteriores son supuestos en los que la
vulneración se habría producido con ocasión de una acción o una
omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, que no se
encuentra contenida en una resolución judicial. Precisamente, con
base en la anterior precisión, es necesario esclarecer que en los
casos de amparo contra actuación judicial no se requiere verificar
algunos presupuestos procesales que sí se requieren para la
procedencia del amparo contra resoluciones judiciales.
6. Más precisamente, no resulta de aplicación el denominado principio
de definitividad, en la medida que, al no tratarse de vulneraciones
contenidas en resoluciones judiciales, no es exigible el agotamiento
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de los medios impugnatorios que pueden interponerse contra ellas.
Asimismo, en lo que concierne al plazo para demandar, a los
supuestos de amparos contra actuaciones judiciales les corresponde
la aplicación del plazo general de 60 días hábiles previsto en el
primer párrafo del artículo 45 del nuevo Código Procesal
Constitucional para el caso de las agresiones iusfundamentales;
desde luego, con las precisiones contenidas en los incisos 3, para el
caso de actuaciones continuadas, y 5, para el caso de omisiones.
7. Asimismo, conforme a la legislación vigente y a la consolidada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde una perspectiva
procesal, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes
presupuestos:
i. Que la violación del derecho fundamental haya sido
alegada oportunamente al interior del proceso subyacente,
cuando hubiera sido posible;
ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho
fundamental cumpla con el principio de definitividad, es
decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado
todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla
al interior del proceso subyacente, y
iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique
invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para
que la judicatura constitucional opere como una especie de
“cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le
corresponde a la judicatura constitucional delimitar el
objeto de la discusión a la violación de algún derecho
fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr.
principios, valores e institutos, etc.), conforme a los
criterios contenidos expresados supra.
8. Como fue precisado antes, la parte recurrente alega que las
resoluciones que cuestiona trasgredieron sus derechos a la tutela
judicial efectiva y a la cosa juzgada. Si bien en el presente caso los
recurrentes no han invocado el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, es necesario tomar en cuenta que, tal
como acaba de ser expuesto, el proceso de amparo contra
resoluciones judiciales puede interponerse para buscar la tutela de
los diversos contenidos constitucionalmente protegidos que forman
parte del derecho a la tutela procesal efectiva, y no exclusivamente
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para la protección del derecho a la adecuada justificación de las
decisiones judiciales.
9. Siendo este el caso, se advierte entonces que, prima facie, los
recurrentes hacen referencia a un contenido iusfundamental que
puede ser discutido en esta vía: el derecho a la cosa juzgada
(estrechamente relacionado, como se explicará seguidamente, con el
también invocado derecho a la tutela judicial efectiva). De manera
más específica, en relación con la pretensión planteada por la parte
demandante, este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de
mencionar, al ordenar la admisión a trámite de esta misma demanda,
luego de que fuera indebidamente rechazada liminarmente por las
instancias previas, que “la demanda de amparo plantea un asunto de
relevancia constitucional, toda vez que el objeto de cuestionamiento
se funda en la probable incorrección de resoluciones judiciales y en
la eventual vulneración del principio de cosa juzgada, dado que la
judicatura ordinaria ha otorgado respuesta contraria a la obtenida
inicialmente y de manera definitiva en la controversia previsional
que subyace y atañe al demandante […] [D]ilucidar si dicho
cuestionamiento encuentra razón constitucional, exige realizar un
análisis de fondo y no prima facie, como ha sucedido en el caso bajo
análisis; asimismo, exige llevar a cabo una actuación probatoria
mínima, esto es, que las autoridades judiciales emplazadas se
apersonen al proceso y expresen sus razones en ejercicio de su
derecho de defensa, así como recabar los actuados pertinentes de los
expedientes de origen a fin de poder ser analizados con
detenimiento” (auto emitido en el Expediente 06888-2013-PA/TC).
Siendo así, corresponde entonces emitir un pronunciamiento de
fondo en relación con la eventual violación del derecho a la cosa
juzgada.
Derecho fundamental a la cosa juzgada
10. Como fue indicado, los recurrentes han sostenido que las
resoluciones objeto de la presente demanda de amparo habrían
vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y, de manera más
específica, su derecho a la cosa juzgada. Como se verá
seguidamente, existen estrechas relaciones entre ambos bienes
iusfundamentales.
11. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo
139, inciso 2 de la Constitución, que establece lo siguiente:
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Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]
2. La independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el
derecho de gracia ni la facultad de investigación del
Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en
el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional
alguno [resaltado nuestro].
Si bien la mencionada disposición constitucional (como lo hace
también el artículo 139, inciso 13 de la Constitución, que
establece la prohibición “de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el
sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos
de cosa juzgada”) hace referencia a la “cosa juzgada”, no realiza
mayor precisión sobre su contenido y alcances.
12. No obstante ello, en consolidada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sí se ha precisado que el contenido
constitucionalmente protegido del mencionado derecho
fundamental garantiza, cuando menos: (1) que las resoluciones
que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas
mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han
sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarlas; y (2) que el contenido de las resoluciones que
hayan adquirido tal cualidad no pueda ser dejado sin efecto ni
modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros
o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que
resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia expedida en
el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38). De manera
sintética, este Tribunal ha señalado que el principio de cosa
juzgada “le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –ya
que constituye decisión final–, a la par que garantiza al
justiciable la certeza de que su contenido permanecerá
inalterable, independientemente de si el pronunciamiento
expedido haya sido favorable o desfavorable para quien
promovió la acción” (sentencia expedida en el Expediente
00574-2011-PA/TC, fundamento 5).
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13. De manera complementaria, la jurisprudencia de este Colegiado
ha hecho referencia a los aspectos formal y material de la cosa
juzgada En relación con la mencionada dimensión formal, se
trata, en buena cuenta, de mandato de irrevisabilidad de la
sentencia. Esta garantía opera luego de cumplirse con algunos
presupuestos con efectos procesales, tales como el agotamiento
de las instancias o grados, el paso del tiempo o la aceptación de
la resolución judicial, tras lo cual la decisión judicial se torna
irrevisable. Este sentido material, se proscribe la posibilidad de
reabrir la discusión en torno al contenido de resoluciones
judiciales firmes.
14. Esta manifestación del derecho a la cosa juzgada, desde luego,
está estrechamente vinculada con al principio de seguridad
jurídica. En efecto, se fundamenta en la necesidad de preservar la
certeza del fallo judicial y sus consecuencias derivadas,
garantizando que el contenido de una decisión judicial definitiva
permanecerá inalterable y será respetado. En otros términos, a
través de este derecho, se busca que los fallos judiciales tengan
plena vigencia y certeza, de modo que la ciudadanía y el Estado
puedan orientar su comportamiento según estos
(Sentencia emitida en el Expediente 003525-2017-PA/TC,
fundamento 5)
15. Por otra parte, se ha hecho referencia también a la dimensión
material de la cosa juzgada, conforme a la cual se coloca en
énfasis en la protección del contenido de una decisión judicial.
De este modo, la “calidad” o “autoridad” de cosa juzgada implica
que ella no pueda ser modificada ni vaciada de contenido; se
trata, pues, de un mandato de inmodificabilidad de las sentencias
que ha adquirido la condición de cosa juzgada. Así consideradas,
las decisiones judiciales con esta calidad deben ser respetadas y
ejecutadas sin padecer variación o desnaturalización alguna.
16. Así, pues, como tiene dicho este Tribunal, la mencionada
dimensión material del derecho a la cosa juzgada “garantiza que
lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los
pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se
conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría
en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se
cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su
cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de
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una interpretación coyuntural del juez de ejecución” (sentencias
emitidas en los Expedientes 00766-2020-PA/TC, fundamento 6,
00846-2020-PA/TC, fundamento 16).
17. Esta dimensión material de la cosa juzgada, qué duda cabe, se
encuentra relacionada con el derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales. Este contenido iusfundamental, si bien
prima facie forma parte del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva, aparece, a la vez, como una de las garantías
relacionadas con el derecho a la cosa juzgada. Conforme a este
derecho, tal como prescribe la Constitución, ninguna autoridad
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada, ni retardar su ejecución (de manera más
reciente, el Tribunal Constitucional ha reiterado el contenido y
los alcances del derecho a la efectividad de las resoluciones
judiciales en la Sentencia emitida en el Expediente 00743-2019-
PA/TC, fundamentos 11 y 12).
18. Adicionalmente, se tiene que otro de los efectos de que una
resolución judicial haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada
es la prohibición de que, por los mismos fundamentos, se pueda
volver a juzgar a la misma persona, lo que ha sido denominado
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el derecho
a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in
ídem).
19. En cuanto a este derecho, en efecto, este Colegiado tiene
precisado en su jurisprudencia que, si bien el derecho al ne bis in
ídem no se encuentra expresamente reconocido en la
Constitución como derecho fundamental, sin embargo, se trata de
un contenido iusfundamental que se desprende “del derecho
reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución
(cosa juzgada)” y, por ende, “se trata de un derecho implícito que
forma parte de un derecho expreso” (sentencia emitida en el
Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 46). En relación
con este derecho al ne bis in ídem, el Tribunal Constitucional ha
resaltado que su contenido constitucionalmente protegido tiene
dos dimensiones: en su vertiente sustantiva o material, el ne bis
in ídem garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces
por la infracción de un mismo bien jurídico, mientras que en su
dimensión procesal o formal, el mismo principio garantiza que
una persona no sea sometida a juzgamiento dos o más veces por
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un mismo hecho (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02050-
2002-AA/TC, fundamento 19).
20. Con base en lo anterior, si bien ahora es más claro qué contiene
el derecho a la cosa juzgada, aún no ha sido esclarecido en qué
casos opera esta garantía de inmodificabilidad, de tal modo que,
en tales casos un nuevo órgano judicial tenga proscrito resolver
dejando sin efectos, vaciando de contenido, o volviendo a juzgar
lo contenido en una sentencia previa que adquirió la referida
autoridad de cosa juzgada. A este respecto, este Tribunal
Constitucional ha dejado en claro que “para que opere la cosa
juzgada deben concurrir tres elementos en el proceso fenecido,
cuya tramitación se pretende nuevamente: i) los sujetos (eadem
personae); ii) el objeto (eadem res); y iii) la causa (eadem causa
petendi). Una segunda consideración es que la sentencia del
proceso fenecido haya resuelto la pretensión (objeto) que se
plantea en proceso posterior” (sentencia expedida en el
Expediente 08376-2006-PA/TC, fundamento 3).
21. Además de todo lo anotado, vale la pena precisar que, si bien el
Tribunal ha detallado que la garantías relacionadas con la cosa
juzgada, impiden “que lo resuelto pueda desconocerse por medio
de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado
entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad
aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial,
aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque
habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de
alteración importaría una afectación del núcleo esencial del
derecho” (sentencias emitidas en los Expedientes 00818-2000-
AA/TC, fundamento 4; 00190-2021-PA/TC, fundamento 6); a la
vez, ha sido enfático en precisar que, tal como ocurre con la
regularidad de los derechos constitucionales:
[E]ste derecho no es absoluto y, por tanto, es pasible de
limitaciones o afectaciones razonables que no incidan
negativamente en su contenido constitucionalmente
protegido. Así, el derecho a la cosa juzgada no consagra la
mera petrificación de las resoluciones judiciales, toda vez
que existen supuestos en los que estas no solo se pueden,
sino se deben dejar sin efecto, como cuando se han
vulnerado derechos constitucionales o se ha emitido
fraudulentamente el fallo judicial.
En tal sentido, nuestro ordenamiento ha previsto
mecanismos institucionales a través de los cuales resulta
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posible dejar sin efecto una resolución judicial con la calidad
de cosa juzgada, tales como el proceso de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta y el proceso de amparo. No obstante,
tales controles posteriores no suponen una revisión de la
controversia resuelta por el fallo, sino la inspección del
proceso en sí a fin de verificar su compatibilidad con el
ordenamiento constitucional (Sentencia emitida en el
Expediente 003525-2017-PA/TC, fundamentos 6 y 7).
22. Incluso más, como se recordará, este Tribunal tiene reiterada
jurisprudencia en la que explica que las decisiones dictadas
irregularmente, o de manera abiertamente incompatible con el
ordenamiento constitucional, no adquieren del carácter de cosa
juzgada constitucional.
23. Esto ha ocurrido así al problematizar los efectos de las amnistías,
que inicialmente, conforme a la Constitución, se benefician de la
garantía de la cosa juzgada. Al respecto, ha indicado el Tribunal
Constitucional que únicamente “la amnistía decretada de
conformidad con los diversos límites a los que se encuentra
sujeta, otorga la calidad de cosa juzgada constitucional a las
resoluciones judiciales que se hubieran dictado en aplicación de
ella, y confiere a sus beneficiarios la titularidad del derecho
fundamental reconocido en el inciso 13) del artículo 139 de la
misma Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 00679-
2005-PA/TC, fundamento 34). A contrario sensu, y tal como
ocurrió en el caso que analizaba, cuando dichas leyes de amnistía
no cumplían con los estándares que obligan al Estado peruano en
materia de persecución, investigación y sanción de graves
violaciones de derechos humanos, no se genera cosa juzgada
constitucional: “careciendo de efectos jurídicos las leyes de
amnistía señaladas, el Tribunal juzga que las resoluciones
jurisdiccionales dictadas a su amparo no adquieren la calidad de
cosa juzgada constitucional” (sentencia emitida en el Expediente
00679-2005-PA/TC, fundamento 50). En análogo sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en su momento hizo
referencia a la cosa juzgada aparente: “la Corte considera que se
presenta el fenómeno de cosa juzgada “aparente” cuando del
análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento
y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los
hechos sino obtener la absolución de los imputados y también
que los funcionarios judiciales carecían de los requisitos de
independencia e imparcialidad” (Caso Nadege Dorzema y otros
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vs. República Dominicana, Sentencia de 24 de octubre de 2012,
Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 196).
24. Inclusive en contextos muy diferentes al antes indicado, el
Tribunal Constitucional también hizo referencia a la figura de la
cosa juzgada inconstitucional, siempre haciendo referencia a la
conformidad de una decisión judicial con el ordenamiento
constitucional. Por ejemplo, sostuvo que:
[U]na sentencia (…) aun cuando se pronuncie sobre el
fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal
Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede
generar, constitucionalmente, cosa juzgada (…) [L]a
Constitución garantiza (…) la cosa juzgada constitucional, la
que se configura con aquella sentencia que se pronuncia
sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad
con el orden objetivo de valores, con los principios
constitucionales y con los derechos fundamentales, y de
acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal
Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de
ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes.
(Sentencia expedida en el Expediente 00006-2006-CC/TC,
fundamentos 69 y 70).
En el caso mencionado, terminó concluyendo el Tribunal
Constitucional que, “[b]ajo estas consideraciones, es evidente
que en el presente caso las resoluciones judiciales que se dictaron
contraviniendo la interpretación jurídica de este Colegiado y los
efectos normativos de la sentencia 00009-2001-AI/TC y del
precedente vinculante sentado a través de la sentencia 04227-
2005-AA/TC, nunca adquirieron la calidad de cosa juzgada
constitucional y, por ende, no puede afirmarse que su nulidad
constituya una afectación de la garantía de la cosa juzgada y del
derecho fundamental al debido proceso, ambos principios
reconocidos en el artículo 138, incisos 2 y 3 de la Constitución,
respectivamente” (sentencia emitida en el Expediente 00006-
2006-CC/TC, fundamento 71; cfr., asimismo, la sentencia
emitida en el Expediente 00054-2004-AI/TC)
25. Por otra parte, si bien es cierto que los recurrentes en el caso
concreto no han alegado que se haya vulnerado su derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, también es verdad que
una decisión judicial que resuelve desconociendo, sin más, una
sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, incurre en un
vicio de motivación (error de exclusión de un derecho
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fundamental, en este caso, el derecho a la cosa juzgada). Al
respecto, tiene dicho este Tribunal que “la violación del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva –en su manifestación del
derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada–, conlleva,
necesariamente, la conculcación concurrente del derecho
fundamental al debido proceso –en su manifestación del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales–”. (Sentencia
emitida en el Expediente 04902-2017-PA/TC, fundamento 6)
26. Expresado todo esto, ya se está en condiciones de evaluar sí,
como lo afirman los recurrentes, las resoluciones cuestionadas
han vulnerado sus derechos a la cosa juzgada y a la tutela judicial
efectiva, por contravenir decisiones judiciales previas con
autoridad de cosa juzgada y, por ende, firmes e inamovibles.
27. Al respecto, es menester tomar en cuenta que no se discute aquí
el carácter irrevisable de dichas resoluciones, pues no se alega
que las sentencias cuestionadas tuvieron como finalidad reabrir el
debate en el marco del proceso contencioso administrativo
interpuesto por don Nicolás Birimisa Negrete, resuelto en última
y definitiva instancia por la sentencia de la Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de la República, de fecha 21 de mayo de 2004 (Exp. 1152-2002).
Lo que manifiestan, básicamente, es que lo ordenado en las
resoluciones aquí objetadas contradicen lo resuelto en un anterior
proceso contencioso administrativo (al que se acaba de aludir),
esto es, que, para calcularse la nivelación de la pensión del señor
Nicolás Birimisa Negrete, debe tomarse como referencia la
remuneración de un trabajador activo del Ministerio de
Economía y Finanzas, mientras que las decisiones previas habían
establecido que debía tomarse en cuenta la remuneración de un
servidor activo de la Superintendencia de Banca y Seguros. En
este sentido, se constata que la garantía del derecho a la cosa
juzgada que podría encontrarse en juego es la de la
inmodificabilidad.
28. Tal como fue explicado supra, para determinar si, en efecto, las
decisiones cuestionadas vulneran la garantía de la cosa juzgada,
en la medida que se pronuncian sobre lo mismo y varían su
contenido, es necesario analizar si existe identidad de sujetos
(parte procesales), identidad de objeto (petitorio) e identidad en
la causa petendi (interés).
EXP. N.° 00862-2021-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL ROSARIO
BIRIMISA AZA Y OTROS
29. En el caso de autos, se verifica que, si bien existe identidad de
sujetos, existen diferencias importantes en lo que concierne al
objeto y a la causa de los procesos. En efecto, de los actuados se
aprecia que el primer caso fue iniciado por el señor Nicolás
Birimisa Negrete contra la Superintendencia de Banca y Seguros
(SBS), y solicitaba que se declare inválida e ineficaz la
Resolución SBS 581-93 y, asimismo, que se ordene a la entidad
continuar con el pago de su pensión renovable (nivelable) con el
reajuste previsto por la Resolución SBS 050-92. De otra parte, el
segundo proceso fue iniciado por la SBS, y solicitaba que se
disponga judicialmente la nulidad de la Resolución SBS 458-
2002, de fecha 15 de mayo de 2002, y que el señor Birimisa
restituya la suma de S/. 306 942.43, que fue abonada en exceso.
30. Ahora, a pesar de estas importantes diferencias, también es cierto
que, como consecuencia de los debatido en cada proceso, existen
resoluciones que sí contienen mandamientos diferentes en
relación con el sueldo que debe tomarse en cuenta para realizar la
nivelación en la pensión del señor Birimisa (o bien la
remuneración de un trabajador activo del Ministerio de
Economía y Finanzas, o bien la remuneración de un servidor
activo de la Superintendencia de Banca y Seguros).
31. Al respecto, es necesario enfatizar que las resoluciones del
segundo proceso –más específicamente, las decisiones jud
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