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01678-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE RESULTA INCUESTIONABLE QUE EL PROCEDER DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO HA SIDO ARBITRARIO E INCONSTITUCIONAL, PUESTO QUE EN NINGUNA NORMA CORRESPONDIENTE A LA MATERIA SE AUTORIZABA AL REFERIDO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO A APLICAR RESPONSABILIDAD OBJETIVA A EFECTOS DE DILUCIDAR SI CORRESPONDÍA SANCIONAR O NO A LOS ADMINISTRADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 28/2023
EXP. N.° 01678-2021-PA/TC
LIMA ESTE
FLORENTINO ÁNGEL
CHAMBILLA AYHUASI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del
magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Sin la participación del
magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino
Ángel Chambilla Ayhuasi contra la resolución de fojas 48, de fecha 20
de mayo de 2020, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de enero de 2019, don Florentino Ángel Chambilla
Ayhuasi interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de Ate, por vulneración de su derecho de petición, al haberse omitido la
respuesta que merecía la solicitud que presentó el 30 de octubre de 2018
(reiterada mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2018), sobre la
consulta de «qué obras se están realizando en casi toda la pista de la Av.
Nicolás Ayllón, a la Alt. de la Av. Fco. Bolognesi de Sta. Anita; o si
dicho espacio se está empleando como depósito de maquinaria pesada»
(sic). Sustenta su demanda en lo establecido en el artículo 2, inciso 20,
de la Constitución Política de 1993.
Autos de primera y segunda instancia o grado
El Segundo Juzgado Civil de la sede La Merced de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 21
de enero del 2019, declaró improcedente in limine la demanda, con el
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argumento de que existe una vía igualmente satisfactoria, constituida por el proceso
contencioso-administrativo, para la protección del derecho invocado por el demandante.
A su turno, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este, mediante Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 2020, confirmó la apelada
con similares fundamentos.
Admisión a trámite de la demanda en el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021,
dispuso que se admita a trámite la demanda de manera excepcional en el Tribunal
Constitucional y ordenó que se corran los recaudos de la demanda, las resoluciones de
primera y segunda instancia o grado y el recurso de agravio constitucional a la parte
emplazada, para que ejerza su derecho a la defensa. Se advierte que la Municipalidad
Distrital de Ate, pese a ser válidamente notificada el 13 de diciembre de 2021 (véase
Cuadernillo del Tribunal Constitucional), no ha contestado la demanda y ha vencido el
plazo para ello.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se ordene a la emplazada que otorgue una respuesta a la
solicitud que presentó el 30 de octubre de 2018 (reiterada mediante escrito de fecha
26 de diciembre de 2018), sobre la consulta de «qué obras se están realizando en casi
toda la pista de la Av. Nicolás Ayllón, a la Alt. de la Av. Fco. Bolognesi de Sta.
Anita; o si dicho espacio se está empleando como depósito de maquinaria pesada»
(sic). Denuncia la vulneración del derecho de petición.
Análisis del caso concreto
2. El primer párrafo del inciso 20 del artículo 2 de la Constitución reconoce que toda
persona tiene derecho “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito
y ante autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta
también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. Al respecto, el
artículo 117 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS),
prescribe lo siguiente:
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117.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por
escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las
entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2 inciso 20) de
la Constitución Política del Estado.
117.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar
solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés
general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de
pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
117.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por
escrito dentro del plazo legal.
3. Asimismo, el artículo 135, inciso 1, del TUO de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, establece que las unidades de recepción documental son las
que orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, y
están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los
procedimientos, sin que en ningún caso puedan calificar, negar o diferir su admisión.
4. Siguiendo la misma línea, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta
también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de
petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a)
admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la
recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la
petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al
peticionante lo resuelto” (sentencia recaída en el Expediente 01420-2009-PA/TC,
fundamento 9).
5. En el caso de autos, ha quedado acreditado que la Administración pública no cumplió
con resolver oportunamente la petición del recurrente, sea en sentido negativo o en
sentido positivo a lo requerido; en consecuencia, tampoco le fue comunicada
respuesta alguna. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar a la
emplazada que, en un plazo máximo de cinco días de notificada la presente sentencia,
responda la solicitud presentada por el recurrente, bajo apercibimiento de aplicar lo
establecido en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de
petición, corresponde ordenar a la parte demandada que asuma el pago de los costos
procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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AYHUASI
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por la vulneración del derecho de
petición, reconocido en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución.
2. ORDENAR a la emplazada que en un plazo máximo de cinco días de notificada la
presente sentencia, responda la solicitud presentada por el recurrente, bajo
apercibimiento de aplicarse lo establecido en el artículo 27 del Nuevo Código
Procesal Constitucional
3. CONDENAR al pago de costos procesales a favor del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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