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00971-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE TIENE QUE LA ACTORA NO HA MOSTRADO DE MODO ALGUNO ESTAR EN DESACUERDO CON LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA, PUES LA CUESTIONADA SENTENCIA NO FUE IMPUGNADA. POR CONSIGUIENTE, NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE FIRMEZA A EFECTOS DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 9 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 14/2023
EXP. N.° 00971-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
GLADYS YRENE YPARRAGUIRRE
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Yrene
Yparraguirre Flores contra la resolución de foja 223, de fecha 26 de enero de
2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2021, doña Gladys Yrene Yparraguirre
Flores interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra Carlos
Raúl Solar Guevara, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado
en Delitos de Corrupción de Funcionarios-La Libertad; Luis Gustavo
Guillermo Bringas, fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios y contra su ex abogado defensor, Edwardt Arturo
Muñoz Boy. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual, en
conexión con el derecho a la defensa técnica.
Solicita que se declare la nulidad del proceso por el que fue condenada a
través de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 12 de junio de
2019 (f. 9), por conclusión anticipada de proceso a tres años y seis meses de
pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos
años y seis meses, se le impuso la pena de trescientos cincuenta días multa,
ascendente a tres mil novecientos treinta y siete soles con cincuenta céntimos e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2 del Código Penal por el
plazo de un año y nueve meses (únicamente respecto del delito de malversación
de fondos), consistente en la privación de la función de directora de educación
o cualquier cargo que implique la administración de fondos públicos y,
finalmente, se fijó en cuatro mil soles la reparación civil que debe ser pagada a
favor de la parte agraviada, cumpliendo distintas reglas de conducta detalladas
en la sentencia de conformidad (Expediente 01653-2018-1601-JR-PE-10).
Sostiene básicamente que se viola su derecho a la defensa técnica por la
forma ineficaz de la defensa de su ex abogado defensor en el proceso penal que
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se le siguió por los delitos de uso de documento privado falso y por
malversación de fondos en agravio del Estado-Institución Educativa N.° 1688
«Mi Pequeño Mundo»- Chao, Virú.
Manifiesta que se acogió a la figura de la conclusión anticipada del
proceso únicamente por asesoría de su abogado defensor, don Edwardt Arturo
Muñoz Boy, quien le manifestó que era la mejor manera de defensa ya que
seguiría en su puesto de trabajo como profesora de educación inicial y que solo
se vería afectada con inhabilitación temporal de ejercer algún cargo de
directora de la institución educativa o de algún cargo con manejo de fondos y
que dicho abogado desconocía la existencia de los decretos legislativos 1243 y
1295, respecto a la muerte civil de los funcionarios y servidores públicos y que
lo correcto era continuar en juicio oral y lograr su absolución, pues es inocente
de los cargos imputados.
Agrega que el representante del Ministerio Público, en su escrito y
sustentación de la acusación fiscal, nunca mencionó a los citados decretos
legislativos, tampoco lo hizo el juez demandado y que recién en la emisión de
la sentencia se le hace presente de dichos decretos, frente a lo cual, su anterior
abogado tampoco lo impugnó.
A foja 31 se apersona el fiscal demandado y contesta la demanda. Señala
que el día de la lectura de la sentencia de conformidad, la demandante estuvo
acompañada del abogado defensor de su libre elección, y que, al tratarse de una
sentencia de conformidad con participación del procurador público de
Corrupción de Funcionarios, don Carlos Fernando Valverde Valderrama, la
sentencia se declaró consentida oralmente en ese mismo acto de audiencia,
conforme se puede verificar en los actuados judiciales. Agrega que la
sentenciada en ningún momento niega haber arribado voluntariamente a un
acuerdo para concluir de forma anticipada el juicio oral y que no se entiende
qué vinculación existe entre una presunta defensa ineficaz (vulneración del
derecho de defensa) y la libertad individual de la sentenciada, máxime cuando,
primero, se trata de una sentencia consensuada en la que se estableció la
suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y no existe, a la
fecha, ningún pedido de revocatoria, de tal forma que no hay ninguna amenaza
concreta para su libertad individual; y, segundo, la propia sentenciada ha
venido cumpliendo con los pagos tanto por concepto de reparación civil como
por multa, demostrando con ello la aceptación y el sometimiento en la etapa de
ejecución de sentencia.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
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Justicia de La Libertad, con fecha 15 de diciembre de 2021 (f. 178), declaró
improcedente la demanda al considerar que no se advierte ningún tipo de
coacción por alguna de las partes para que la recurrente asuma su
responsabilidad, sino que no solo estuvo de acuerdo con cada uno de los
extremos del mismo, sino que vino cumpliendo en ejecución de sentencia el
pago de los conceptos de reparación civil y de los días multa, por lo que no se
advierte conducta en el juez ni en el fiscal que pudieran ser consideradas como
infracciones constitucionales pasibles de ser evaluadas y corregidas durante el
presente proceso constitucional de habeas corpus y porque no se ha precisado,
en forma clara, objetiva y detallada las concretas perturbaciones, vulneraciones
y/o afectaciones que se estarían produciendo al ejercicio legítimo del derecho a
la libertad individual de la accionante en la cuestionada sentencia de
conformidad. A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene como objeto que se declare la nulidad del proceso por
el que fue condenada doña Gladys Yrene Yparraguirre Flores a través de
la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 12 de junio de 2019
(f. 9), por conclusión anticipada de proceso a tres años y seis meses de
pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de
dos años y seis meses, se le impuso la pena de trescientos cincuenta días
multa, ascendente a tres mil novecientos treinta y siete soles con
cincuenta céntimos y se le impuso inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1 y 2 del Código Penal por el plazo de un año y nueve meses
(únicamente respecto del delito de malversación de fondos), consistente
en la privación de la función de directora de educación o cualquier cargo
que implique la administración de fondos públicos y finalmente se fijó en
cuatro mil soles la reparación civil que debe ser pagada a favor de la parte
agraviada, cumpliendo distintas reglas de conducta detalladas en la
sentencia de conformidad (Expediente 01653-2018-1601-JR-PE-10). Se
alega la vulneración del derecho a la libertad individual, en conexión con
el derecho a la defensa técnica.
Análisis de la controversia
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
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habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que el Ministerio Público no tiene facultades
coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las
actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, el
cuestionamiento a la actuación del fiscal demandado no tiene incidencia
negativa, directa y concreta en la libertad personal de la recurrente.
5. De otro lado, este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de
defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el
reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la
valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de
la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos,
se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso
constitucional de habeas corpus (Sentencias 1652-2019-PHC/TC; 3965-
2018-PHC/TC).
6. Es necesario recordar conforme ha sido señalado por este Tribunal
Constitucional de manera reiterada, que no se vulnera el derecho de
defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u
omisión del propio afectado (sentencia recaída en el Expediente 825-
2003-AA/TC).
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7. La actora alega que fue mal asesorada por su exabogado y que debido a
ello se acogió a la figura de la conclusión anticipada del proceso sin que
se le haya informado de los alcances de los decretos legislativos 1243 y
1295, respecto a la muerte civil de los funcionarios y servidores públicos
y que lo correcto era continuar en juicio oral y lograr su absolución. Sin
embargo, la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular
se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa.
8. Así, de lo actuados en autos se advierte que lo que, en puridad, cuestiona
la recurrente, bajo la presunta afectación de su derecho a una adecuada
defensa técnica, es el extremo de la sentencia de conformidad (f. 9), que
le impuso inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2 del Código
Penal por el plazo de un año y nueve meses, consistente en la privación
de la función de directora de educación o cualquier cargo que implique la
administración de fondos públicos, hecho que de ningún modo incide en
la libertad personal, pues no se ha alegado a través de hechos concretos si
la pena suspendida que se le impuso está siendo revocada de forma
arbitraria o cualquier otra alegación que incida de manera clara y directa
sobre el ejercicio de su libertad personal.
9. En tal sentido, respecto a la actuación del fiscal y del abogado defensor
particular, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
10. Respecto al juez demandado se alega que, al momento de su alocución
para acogerse a la conclusión anticipada del proceso, dio a conocer sobre
los decretos legislativos 1243 y 1295; y que recién los menciona en la
emisión de la sentencia por escrito. Al respecto, se tiene que de los
documentos que obran en autos, la actora no ha mostrado de modo alguno
estar en desacuerdo con los términos de la sentencia de conformidad,
pues la cuestionada sentencia no fue impugnada. Por consiguiente, no
cumple con el requisito de firmeza a efectos de su control constitucional
conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.