Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03603-2021-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE NO SE CUMPLIÓ CON EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 33 A TRAVÉS DE CÉDULA AL DOMICILIO REAL QUE SE CONSIGNÓ, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL CASO CONCRETO SE HAYA LEÍDO LA SENTENCIA EN AUDIENCIA, LO CUAL PODRÍA HABER GENERADO INDEFENSIÓN EN EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 6/2023
EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC
HUAURA
ALBERTO PULACHE CAMONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Pulache
Camones contra la resolución de foja 269, de fecha 25 de octubre de 2021,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2020, don Alberto Pulache Camones
interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes del
Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Huaura, señores
Fuertes Musaurieta, Alzamora Zevallos y Espejo Calizaya (f. 3). Alega la
vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la
libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 34, de fecha 15 de
marzo de 2007 (f. 27), que declaró consentida la sentencia; de la Resolución
33, de fecha 1 de febrero de 2007 (f. 16), que lo condenó a veinticinco años de
pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad
(Expediente 2006-1459-0-1308-JR-PE-2); y, en consecuencia, se declare la
nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión y lectura de la
sentencia condenatoria y se reponga al estado de que se le notifique la
mencionada sentencia.
El recurrente alega que su defensa técnica estuvo a cargo de la abogada
Jaqueline Carolina Mucha Rosales, que fue contratada por quien en vida fue su
señor padre. Sin embargo, para la última audiencia en que se realizaría la
lectura de sentencia, de forma sorpresiva y por encargo de la citada letrada se
apersonó el abogado Severo Luis Rosales Ganto, quien, si bien en la audiencia
de lectura de sentencia interpuso recurso de apelación, no cumplió con
fundamentarlo en el plazo de ley, pese a que a su padre le manifestaba que el
recurso de apelación se encontraba en trámite, afirmación que con el tiempo
descubrió que era falsa.
Sala Primera. Sentencia 6/2023
EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC
HUAURA
ALBERTO PULACHE CAMONES
Sostiene que los abogados encargados de su defensa tuvieron una
actuación negligente con lo que se afectó su derecho de defensa, pues la
sentencia condenatoria fue declarada consentida mediante la cuestionada
Resolución 34, y que no cuenta con fundamentación fáctica y jurídica alguna,
pues se debió considerar que él en la audiencia de lectura de sentencia sí
interpuso recurso de apelación, pero no fue fundamentado por negligencia de
los abogados que tuvieron a cargo su defensa. Añade que la Resolución 34 no
le fue notificada en el establecimiento penitenciario donde se encuentra
recluido.
El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED de Huaura,
mediante Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 2020 (f. 30), admitió a trámite
la demanda contra los magistrados demandados. Posteriormente, por
Resolución 9, de fecha 16 de junio de 2021 (f. 112), se incorporó al presente a
los abogados Jaqueline Carolina Mucha Rosales y Severo Luis Rosales Ganto.
En la diligencia de declaración indagatoria (f. 45), don Alberto Pulache
Camones refiere que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario
de Huacho (Carquín) desde el 6 de noviembre de 2006, que es inocente e,
incluso, su cuñada fue a declarar en el proceso que todo era una calumnia, pero
no le hicieron caso. Añade que en la última audiencia debió estar presente la
abogada Mucha Rosales, pero acudió el abogado Rosales Ganto, que era de
defensa pública. Agrega que a su padre le hicieron creer que la apelación de
sentencia se encontraba en trámite por lo que él siempre enviaba el dinero que
le pedían.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda (f. 50) señala que contra la Resolución 34
cabía la interposición del recurso de reposición o, en su defecto, un recurso de
nulidad de notificación ante la alegada falta de notificación, pero todo ello en el
proceso penal ordinario. De otro lado, indica que el recurrente pretende
cuestionar la calidad profesional del abogado defensor privado de libre
elección que él contrató, cuestión que no tiene conexidad con su libertad
personal, pues la responsabilidad por el ejercicio deficiente de la profesión
debe ser dilucidada en la vía ordinaria o denunciado ante el colegio de
abogados al que pertenece el abogado. En todo caso, el recurrente pudo contar
con la asesoría de un abogado defensor público sin costo alguno. Y, al no
haberse presentado la fundamentación del recurso de apelación, se entiende
que la sentencia quedó consentida por las partes, razón por la que se expidió la
Sala Primera. Sentencia 6/2023
EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC
HUAURA
ALBERTO PULACHE CAMONES
Resolución 34, la que contiene una suficiente motivación al tratarse de un
decreto y fue notificada en el domicilio procesal señalado en el proceso penal,
pues no se encuentra dentro de la categoría de las resoluciones como el auto de
apertura de instrucción o la sentencia de las cuales se exige una notificación en
el domicilio real.
El magistrado Fuertes Musaurieta, al contestar la demanda (f. 83),
manifiesta que el abogado defensor del recurrente, el día de la diligencia de
lectura de la sentencia, interpuso medio impugnatorio de apelación contra la
sentencia condenatoria, pero no fundamentó dicha apelación, pese a que fue
advertido que lo hiciera dentro del término de ley.
El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED de Huaura,
mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2021 (f. 230), declaró infundada
la demanda por considerar que contra la Resolución 34 correspondía interponer
el recurso de reposición conforme con el artículo 415 del Nuevo Código
Procesal Penal. Además, que se dejó consentir la sentencia condenatoria, pues
no presentó la fundamentación de la apelación en el plazo de ley y se pretende
cuestionar la actitud de la defensa de su libre elección, deficiencia que debió
ser advertida en la vía ordinaria. Sin embargo, el recurrente, en el desarrollo del
proceso hasta su culminación, tuvo la oportunidad de contar con un defensor
público, pero optó en todo momento por contar con un defensor particular. En
todo caso, la actitud de los letrados debe ponerse en conocimiento al colegio de
abogados a la cual pertenecen, ya que la decisión de apelar o no una resolución
judicial corresponde única y exclusivamente al abogado defensor, mas no al
órgano jurisdiccional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
con fecha 25 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similares
fundamentos; además de estimar que en la audiencia de lectura de sentencia
quedaron notificados tanto la defensa del recurrente como el propio recurrente
y que el no haber fundamentado el recurso interpuesto dentro del plazo
concedido generó que la sentencia condenatoria sea declarada consentida, lo
que es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues no se cumplió con el
requisito establecido en el artículo 405, numeral 1, inciso c) del nuevo Código
Procesal Penal. Por ello, la emisión de la Resolución 34 es correcta y suficiente
sin que sea necesario que la judicatura constitucional analice la extensión o
calidad de su motivación.
Sala Primera. Sentencia 6/2023
EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC
HUAURA
ALBERTO PULACHE CAMONES
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución
34, de fecha 15 de marzo de 2007 (f. 27), que declaró consentida la
sentencia; la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2007 (f. 16), que lo
condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito
de violación sexual de menor de edad (Expediente 2006-1459-0-1308-
JR-PE-2); y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado
con posterioridad a la emisión y lectura de la sentencia condenatoria y se
reponga al estado de que se le notifique la mencionada sentencia.
2. El actor alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad
de instancia y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
Sobre alegada afectación de derecho de defensa a causa de actuación de
abogado defensor elegido por el demandante
4. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una
material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su
propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que
se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal,
que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y
Sala Primera. Sentencia 6/2023
EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC
HUAURA
ALBERTO PULACHE CAMONES
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el
proceso.
5. Sobre el particular, la defensa de Alberto Pulache Camones fue realizada
por abogados de elección. En efecto, de los documentos que obran en
autos esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que:
a) Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006 (f. 136) nombró
como abogados defensores a don Manuel Villacorta Gil y Marco
Antonio Morales Tapia.
b) Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2006 (f. 177) nombró
como abogados defensores a doña Jaqueline Carolina Mucha Rosales
y a don Alexander Altamirano Torres.
c) El recurrente, en la declaración indagatoria, refiere que a la audiencia
de lectura de sentencia acudió el abogado Rosales Ganto, que era de
defensa pública, sin embargo, de lo consignado en la demanda, en el
recurso de apelación (f. 246) de la sentencia de vista del presente
proceso de habeas corpus y de los actuados del proceso penal, este
Colegiado aprecia que el mencionado abogado también era un
abogado de elección. Además, que no solo participó en la audiencia de
lectura de sentencia realizada el 1 de febrero de 2007 (f. 28), sino que
también participó en la audiencia de juicio oral de fecha 30 de enero
de 2007 (f. 199) en la que se actuaron medios probatorios como dos
declaraciones testimoniales, se interrogó al recurrente y se declaró
improcedente la solicitud del mencionado abogado de que se practique
un nuevo peritaje psicológico a uno de los menores agraviados.
d) Del acta de la audiencia de lectura de sentencia se aprecia que tanto el
recurrente como su abogado defensor estuvieron presentes y fueron
notificados en dicho acto que se tenía por interpuesto el recurso de
apelación de sentencia y se tenía el plazo de cinco días para
fundamentarlo. En dicha acta también se consigna que se entregó
copia de la sentencia a los intervinientes, pero fue la falta de
fundamentación del escrito de apelación de la sentencia condenatoria
por parte del abogado de elección del recurrente lo que originó que
esta sea declarada consentida.
6. Es preciso destacar que este Tribunal, respecto a la afectación del
Sala Primera. Sentencia 6/2023
EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC
HUAURA
ALBERTO PULACHE CAMONES
derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que
el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la
valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de
la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos,
se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el
proceso constitucional de habeas corpus (sentencias 1652-2019-
PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC). En tal sentido, este extremo de la
demanda debe ser desestimado.
Sobre la afectación del derecho a la defensa y pluralidad de instancias por
falta de notificación en el domicilio real del imputado
7. Se advierte que el demandante se limita a cuestionar la falta de
notificación en el establecimiento penitenciario en el cual se encontraba
recluido de la Resolución 34 que declaró consentida la sentencia
contenida en la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2007 que lo
condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito
de violación sexual de menor de edad.
8. Sin embargo, para este Colegiado existe una controversia relevante
‒vinculada en conexión con el derecho a la libertad personal del
demandante‒ que versa sobre la notificación de la resolución
condenatoria que no ha sido planteada expresamente por el recurrente,
más aún cuando dicha temática guarda relación con un precedente
constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional y al
cual se hará alusión seguidamente.
9. Por ello, este Tribunal Constitucional efectuará el análisis
correspondiente sobre dicho aspecto en aplicación del principio procesal
de suplencia de queja deficiente por el que se reconoce la facultad de los
jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos
cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda
y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las
formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el
cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales (Expediente
N.° 00612-2013-PA/TC, FJ 9).
10. En relación con el acto de notificación, a este subyace la necesidad de
Sala Primera. Sentencia 6/2023
EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC
HUAURA
ALBERTO PULACHE CAMONES
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su
intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el
contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal
Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo
cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho
al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra
es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que,
debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y
concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado en el caso en concreto (cfr. sentencias recaídas en
los expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443- 2019-PHC/TC y 03401-
2012-PHC/TC).
11. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la
instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (Sentencia
04235-2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene
por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que
participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto
por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la
misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” [cfr.,
también las sentencias recaídas en los expedientes 03261-2005-PA/TC,
05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC]. Por ello, el derecho a la
pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el
derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso
14 de la Constitución.
12. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se
conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven
impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no
obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un
estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante
cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo [cfr. sentencias recaídas en los expedientes
00582- 2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC].
13. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes
mencionados son de configuración legal y, por ende, la delimitación de
su contenido o alcances no queda al arbitrio de los juzgadores o del
Sala Primera. Sentencia 6/2023
EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC
HUAURA
ALBERTO PULACHE CAMONES
sistema de impartición de justicia. En efecto, como también aparece
desarrollado en diversa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso
(y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran
predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías
constitucionales establecidas en favor de los justiciables.
14. De manera más concreta, existen específicas normas procesales que se
encargan de prever la forma o modo en que deben notificarse las
resoluciones judiciales de carácter penal (lo cual guarda conexión con el
derecho a la defensa del justiciable, así como el plazo para interponer los
medios impugnatorios que correspondan y la manera de contabilizar
dichos plazos. A este respecto, cabe remitirse a lo establecido por el
Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N.°
03324-2021-PHC/TC [Inmer Israel Villena Uceda], como precedente
constitucional vinculante, el cual es aplicable al caso concreto en lo que
corresponde y por el cual se establece lo siguiente:
33. […], ya fue resaltada antes la importancia de que las sentencias penales
sean notificadas a las partes, pues solo de esa forma se garantiza el
derecho de defensa. En este sentido, un requisito indispensable para
impugnar toda sentencia, pero también cualquier medida de coerción
personal (v. gr., la prisión preventiva) o cualquier otra resolución judicial que
incida negativamente sobre el derecho a la libertad del procesado (por
ejemplo: autos que revocan la comparecencia o el carácter suspendido de la
pena, autos que inciden negativamente en la reserva de fallo condenatorio o
en los beneficios penitenciarios) es contar con el texto de la sentencia o auto
respectivo.
[…]
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos
futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente
vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el
artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este
Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas
procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o
autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo
procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella
que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan
efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a
través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el
expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en
audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o
que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida
con el domicilio real).
Sala Primera. Sentencia 6/2023
EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC
HUAURA
ALBERTO PULACHE CAMONES
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones
deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al
domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo
anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad,
pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la
notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es
decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con
su finalidad y se dará por válida. [resaltado y subrayado agregado].
15. Siendo así, la Resolución 33 que condenó al recurrente debió haber sido
notificada físicamente a través de cédula al domicilio real del
demandante. De la revisión del expediente, no se verifica que tal decisión
condenatoria haya sido notificada atendiendo a tal formalidad; es más, de
lo mencionado por los órganos judiciales que examinaron en primera y
segunda instancia en el presente proceso constitucional, se observa que
ambos afirman que la notificación de dicha sentencia que lo condena se
dio en el mismo acto de la lectura de sentencia en audiencia de juicio oral
(en la que estuvieron presentes tanto el demandante como su abogado
defensor particular), según se advierte del acta de fecha 1 de febrero de
2007 (f. 215). Asimismo, el juzgado de primera instancia señala que la
Resolución 34 “[…] no se encuentra en la categoría de autos o sentencia,
del cual se exige una notificación en su domicilio real – en este caso
donde se encontraba recluido -, por ser decreto de mero trámite; […]”.
16. En ese sentido, se encuentra acreditado que no se cumplió con efectuar la
notificación de la Resolución 33 a través de cédula al domicilio real que
se consignó, independientemente de que en el caso concreto se haya leído
la sentencia en audiencia, lo cual podría haber generado indefensión en el
demandante. Ahora bien, es preciso indicar que, no obstante que el
abogado defensor particular del demandante interpuso oralmente recurso
de apelación contra la sentencia condenatoria, el juzgado correspondiente
a su vez ciertamente tuvo por interpuesto el recurso, pero a su vez
concedió el plazo de cinco (5) días para fundamentar tal recurso. Es
decir, no obstante aceptar la interposición de la apelación para que esta se
entendiese por perfeccionada y efectivamente interpuesta, el demandante
debió haber remitido su fundamentación por escrito en el plazo
concedido y no lo hizo, con lo cual, la propia Resolución 34 dio por
consentida la resolución condenatoria “no habiéndose interpuesto el
recurso impugnatorio”.
17. Más allá de las razones por las que no se presentó tal fundamentación del
Sala Primera. Sentencia 6/2023
EXP. N.° 03603-2021-PHC/TC
HUAURA
ALBERTO PULACHE CAMONES
recurso de apelación preliminarmente planteado, lo cierto es que
finalmente no se consideró que este fuese interpuesto; con lo cual, no es
de aplicación el extremo del precedente constitucional vinculante
precitado en el extremo que menciona que las partes pueden darse por
notificadas e impugnen las sentencias antes de la notificación a través de
cédula, caso en el que la notificación realizada (previa a la notificación
mediante cédula al domicilio real) se dará por válida. En este caso, como
se ha mencionado, no se consideró como impugnada la resolución
condenatoria.
18. Por lo desarrollado en los fundamentos precedentes, corresponde, en
consecuencia, declarar fundada la demanda, en lo que respecta a la
vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia en
contra del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus en lo que
respecta a la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de
instancia; en consecuencia, NULAS la Resolución 34, de fecha 15 de
marzo de 2007, y la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2007; y
ORDENA al Segundo Juzgado Penal Colegiado de Huaura o al órgano
judicial que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula al
domicilio real del demandante de la Resolución 33, de fecha 1 de febrero
de 2007.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio