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03669-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA DEMANDA NO HA SIDO INTERPUESTA CONTRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME, TENIENDO EN CUENTA QUE A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO (7 DE JUNIO DE 2019), SE ENCONTRABA PENDIENTE EL PRONUNCIAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS SENTENCIADOS EL 10 DE MAYO DE 2019.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230315
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 4/2023
EXP. N.° 03669-2021-PA/TC
AREQUIPA
LUCIO CASIANO CANDÍA
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Casiano
Candía Ramírez contra la resolución de fojas 318, de fecha 6 de agosto de
2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2019 (f. 233), don Lucio Casiano Candía
Ramírez y don Luis Carlos Candía Contreras interponen demanda de amparo
contra el Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa y la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se
declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Sentencia 185-
2018/FD-2JPU, de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 5), que los declaró coautores,
en concurso ideal, de los delitos de uso indebido de tierras agrícolas y de
alteración del paisaje en agravio del Estado, en consecuencia, se le impuso a
Lucio Casiano Candía Ramírez 3 años y a Luis Carlos Candía Contreras 4 años
de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, y se ordenó la
demolición de las edificaciones; y ii) la Sentencia de Vista 043-2019, de fecha
25 de abril de 2019 (f. 214), que confirmó la apelada (Expediente 5134-2015).
Manifiestan que las cuestionadas resoluciones han arribado a una
conclusión errónea al dar por acreditado que los fundos Sec Sec y La Telaya
constituyen una sola propiedad, pues el Informe 518-2013-DOPHUyC-GDU-
MDS ni siquiera cuenta con planos oficiales que lo avalen. Advierten,
asimismo, que existe una motivación incongruente, pues no se ha cumplido con
valorar la prueba de manera conjunta y no se ha observado que el Recurso de
Queja 123-2010 La Libertad, establece que en el caso de los delitos
ambientales el bien inmueble sobre el cual se materializa el delito debe estar
correctamente identificado, lo cual no ha ocurrido en su caso, por lo que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, así como
el principio de legalidad.
Sala Primera. Sentencia 4/2023
EXP. N.° 03669-2021-PA/TC
AREQUIPA
LUCIO CASIANO CANDÍA
RAMÍREZ
El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 17 de julio de 2019 (f.
254), declaró improcedente la demanda, tras estimar que los emplazados han
justificado adecuadamente el criterio adoptado, el cual cuenta con motivación
suficiente, por lo que la alegada vulneración de derechos no puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con
fecha 6 de agosto de 2021 (f. 318), confirmó la apelada tras considerar que, de
la revisión del Sistema Integrado de Justicia, se advierte que, por escrito de
fecha 10 de mayo de 2019, los sentenciados han interpuesto recurso de
casación contra la cuestionada sentencia de vista, el cual fue concedido
mediante resolución del 13 de mayo de 2019 y elevado a la Corte Suprema de
Justicia de la República el 30 de mayo del mismo año, por lo que se encontraría
pendiente de pronunciamiento. Por tal motivo, la Sala concluyó que, a la fecha
de presentación de la demanda de amparo (7 de junio de 2019), las
resoluciones cuestionadas no se encontrarían firmes (f. 324).
FUNDAMENTOS
1. Esta Sala advierte, respecto del recurso de casación interpuesto por la
parte demandante, que, en el recurso de agravio constitucional que obra a
fojas 351 de autos, esta alega: “concluye el Colegiado que […] el proceso
penal no ha concluido por resolución firme, lo que no se ajusta a la
realidad, primero porque a la fecha el recurso casatorio ha sido
desestimado, y segundo, el recurso casatorio excepcional no suspende los
efectos de la sentencia y su ejecución” (fojas 353).
2. A juicio de esta Sala, lo afirmado por la parte demandante no desvirtúa lo
advertido por la Segunda Sala Civil en la resolución recurrida, en el
sentido de que, a la fecha de la presentación de la demanda de amparo de
autos (7 de junio de 2019), se encontraba pendiente el pronunciamiento
del recurso de casación interpuesto por los sentenciados el 10 de mayo de
2019.
3. Por tal motivo, la demanda debe ser declarada improcedente, de
conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(artículo 4 del derogado Código), al no haber sido interpuesta contra una
resolución judicial firme.
Sala Primera. Sentencia 4/2023
EXP. N.° 03669-2021-PA/TC
AREQUIPA
LUCIO CASIANO CANDÍA
RAMÍREZ
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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