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03691-2021-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE ENTONCES QUE, EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EN TANTO SE HA OMITIDO INDICAR UN PLAZO DE DURACIÓN PARA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA IMPUESTA AL BENEFICIARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230315
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 45/2023
EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC
LIMA
HERNÁN MANUEL COSTA
ALVA
RAZÓN DE RELATORÍA
La Sentencia emitida en el Expediente 03691-2021-HC/TC, por los
magistrados Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Domínguez Haro, siendo este
último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos por el voto singular
del magistrado Monteagudo Valdez, tiene como número el 45/2023.
Lima, 16 de febrero de 2023
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
EXP. N.° 03691-2021-PHC/TC
LIMA
HERNÁN MANUEL COSTA
ALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Ochoa
Cardich y la participación del magistrado Domínguez Haro, convocado para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo
Valdez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Costa
López a favor de don Hernán Manuel Costa Alva contra la Resolución 2, de
foja 1567, de fecha 13 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2021, don Leonardo Costa López interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Hernán Manuel Costa Alva1 y la
dirige contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de: i) la Resolución 3, de
fecha 22 de agosto de 20182, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones
Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios, Colegiado A,
mediante la cual se confirmó la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2018
(Expediente 00025-2017-33-5201-JR-PE-01); ii) la Resolución 3, de fecha 7 de
agosto de 20183, emitida por el Primer Juzgado Nacional de Investigación
Preparatoria, con la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva. Alega la afectación del derecho a la libertad personal y el principio
de legalidad del favorecido.
Refiere que previamente a la exposición de los hechos, si bien interpuso una
demanda de habeas corpus, que incluso llegó al Tribunal Constitucional
(Expediente 00852-2019-PHC/TC), no se ha emitido una sentencia sobre el
fondo, razón por la que no existe cosa juzgada respecto del tema, ya que la
demanda fue declarada improcedente.
1 Foja 103
2 Foja 3
3 Foja 37
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Sostiene que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por los
delitos de cohecho activo genérico y lavado de activos en la modalidad de
transferencia y conversión, con la agravante de integrar una organización
criminal, el fiscal realizó el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de
36 meses4, pedido que fue acogido por el juez del Primer Juzgado Nacional de
Investigación Preparatoria, en la medida en que declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva. Señala que dicha decisión fue confirmada
por la Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios, Colegiado A, desestimando los agravios
denunciados en el recurso de apelación, con una motivación aparente, pasando
por alto los cuestionamientos sobre tipicidad y dando por sentado el estándar
de sospecha grave de la comisión de los supuestos delitos, basándose solo en
las transferencias de dinero realizadas por el favorecido a distintas personas.
Afirma que en el caso del beneficiario no se cumple con los presupuestos
legales exigidos para el otorgamiento de una prisión preventiva, puesto que: i)
cuestiona la tipicidad del delito que se imputa al favorecido (cohecho activo
genérico), en la medida en que los hechos denunciados no encuadran en dicho
delito, por lo que no se configura el delito referido, situación que se asimila
con el delito de lavado de activos, ya que el favorecido recibió la suma de
dinero de una asociación de jubilados por el pago de honorarios profesionales,
teniendo, por ende, origen lícito el dinero; ii) la medida es desproporcionada,
ya que existen otras menos gravosas; iii) se ha afectado el derecho a la prueba,
al omitir la valoración de un documento determinante en lo que respecta al
delito de cohecho activo genérico, esto es, el reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, además cuestiona que se
haya valorado una opinión de alguien que no actuaba en el marco de sus
obligaciones; y iv) reitera que la prisión preventiva es inconvencional (sic).
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18
de agosto de 20215, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en
atención a que existe cosa juzgada sobre la materia controvertida, en la medida
en que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre los
cuestionamientos realizados en el Expediente 00852-2019-PHC/TC, al declarar
4 Foja 200
5 Foja 158
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infundada la demanda al no haberse acreditado la afectación al derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 23
de setiembre de 20216, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al
argumentar que existe cosa juzgada sobre la materia controvertida, en
aplicación del artículo 7, inciso 3 del Código Procesal Constitucional. A su
turno, la Primera Sala Constitucional de Lima confirmó la resolución apelada
por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la
Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 20187, emitida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de
funcionarios, Colegiado A, mediante la cual se confirmó la Resolución 3,
de fecha 7 de agosto de 2018 (Expediente 00025-2017-33-5201-JR-PE-
01); ii) la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 20188, emitida por el
Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, con la que se
declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; y,
subsecuentemente, solicita que se ordene la emisión de un nueva
resolución, debidamente motivada y, además, se ordene como medida de
coerción personal, la comparecencia restringida o, en el peor de las casos,
la prisión domiciliaria; teniendo en cuenta la emergencia sanitaria. Se
alega la afectación del derecho a la libertad personal y el principio de
legalidad del favorecido.
2. Sin embargo, tras revisar debidamente los argumentos del recurrente
esgrimidos en diversos escritos presentados en sede del Tribunal
Constitucional9, con lo dicho además en la audiencia pública y en
aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, entendemos que
el recurrente solicita asimismo la nulidad de la Resolución 6, de fecha 20
de agosto de 2021, expedida por la jueza del Primer Juzgado de
6 Foja 1546
7 Foja 3
8 Foja 37
9 Escritos de fechas 26 y 28 de febrero, 4 de mayo, 12 de julio, 18 de octubre y 3 de noviembre
del año 2022, que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.
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Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos
de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundada la solicitud de
sustitución del mandato de prisión preventiva por la medida de detención
domiciliaria en contra del favorecido, que vulnera su derecho a la libertad
personal y otros derechos conexos.
3. Dicha situación obedece especialmente a la delicada situación de salud
que presenta el favorecido y que se encuentra debidamente acreditada en
autos (paciente adulto mayor con más de 69 años, ha sido intervenido de
cáncer al colon sigmoide y sufre de diversas enfermedades que requieren
de tratamiento: diabetes melitius, fibrilación y aleteo auricular y celulitis
grave III).
4. En ese sentido, pretender que se cuestione en otro proceso independiente
la constitucionalidad de la medida de detención domiciliaria dictada
contra el favorecido, desde primera instancia o grado, puede configurar
un daño irreparable a los derechos a la libertad y a la salud del
favorecido.
Análisis de la controversia
Respecto de la medida de prisión preventiva
5. El demandante cuestiona, en primer lugar, la Resolución 3, de fecha 22
de agosto de 2018, que confirmó la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de
2018, por las cuales se declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva en contra del favorecido.
6. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de
un acto administrativo, por lo que carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna
irreparable.
7. Se advierte, de foja 1529 (tomo IV), que en el proceso penal del cual
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derivan las resoluciones judiciales cuestionadas se ha emitido la
Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021, con la cual se resuelve
declarar fundada la solicitud de sustitución de la medida de prisión
preventiva por detención domiciliaria respecto del favorecido. En tal
sentido, se ha procedido a dejar sin efecto la medida de prisión
preventiva, puesto que de la citada resolución se desprende que los
agravios alegados han cesado sin que de autos se advierta que tal
decisión haya sido revocada.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, carece de objeto emitir
pronunciamiento en este extremo por haber operado la sustracción de la
materia justiciable, ya que la medida cautelar personal de prisión
preventiva ha sido sustituida por la de detención domiciliaria.
Respecto de la medida de detención domiciliaria
9. De otro lado, el demandante cuestiona también la Resolución 6, de fecha
20 de agosto de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios; así como la Resolución 8, de fecha 14 de
setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Nacional de la
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, mediante las
cuales se impone y confirma la medida de detención domiciliaria
impuesta al beneficiario.
10. Sobre la medida de detención domiciliaria, el Tribunal Constitucional ha
señalado que la detención o arresto domiciliario se ha concebido como
una forma simple de comparecencia que no afecta en nada la libertad
individual. Por el contrario, es la forma más grave de comparecencia
restringida que la norma procesal penal ha contemplado, porque la
intensidad de coerción personal que supone es de grado inmediato
inferior al de la detención preventiva.
11. Asimismo, se ha señalado lo siguiente:
(…) la obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio, es,
sin duda, también una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo
dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, pues sucede que esta
constituye, entre las diversas fórmulas con las que se puede decretar la
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comparecencia restrictiva en nuestro ordenamiento procesal penal, la más
grave (Expediente 01565-2002-HC/TC, caso Héctor Chumpitaz).
12. Por otro lado, respecto del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que
“uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el
derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el
inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza
que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa” (Exp. N.º 04729-2007-HC, fundamento 2).
13. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los
requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la
motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto
de la ley aplicable como de los fundamentos de hecho en que se
sustentan.
14. El Tribunal Constitucional (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado
que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en
proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma
Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la
que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables (…)”.
15. El artículo 290 del Código Procesal Penal de 2004 establece los
requisitos para la imposición de la medida de detención domiciliaria.
Entre estos, el inciso 7 del artículo citado señala lo siguiente: “El plazo
de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la
prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos
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273 al 277”.
16. La Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por el Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios10, que impone la
medida de detención domiciliaria en contra del favorecido, señala en su
fundamento pertinente lo siguiente:
(…) 24. En cuanto al cómputo de la medida de detención domiciliaria,
consideramos que corresponde ser realizado desde la ejecución de la
medida, que solo ocurrirá cuando el procesado sea capturado o se ponga
a derecho, en cuya oportunidad deberá dejarse constancia del mismo
[énfasis agregado].
17. Este punto además se repite expresamente en la parte resolutiva de la
citada Resolución 6:
(…) 5. PRECISAR que el cómputo de la medida operará desde el momento en
que inicie la ejecución de la detención domiciliaria decretada, ya sea por
capturarse al procesado, o ponerse éste a derecho. [énfasis agregado]
18. Como se advierte, la resolución señala que la medida coercitiva de la
libertad personal impuesta al favorecido rige, como no puede ser de otro
modo, desde que este es capturado o se pone a derecho. Esto es, establece
un inicio para la contabilización de la medida de detención domiciliaria.
Sin embargo, omite pronunciarse sobre el término o el fin de esta.
19. Asimismo, la Resolución 8, de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida
por la Tercera Sala Penal Nacional, mediante la cual se confirma la
medida de detención domiciliaria, en ningún extremo se pronuncia sobre
su plazo de duración.
20. Cabe precisar que, conforme lo dispone el artículo 272 del Código
Procesal Penal vigente, el plazo de la prisión preventiva puede variar,
dependiendo de si se trata de un proceso común (9 meses), complejo (18
meses) o vinculado a criminalidad organizada (36 meses). Asimismo, los
artículos 273 a 277 del mismo cuerpo procesal se refieren especialmente
a la prolongación de la prisión preventiva y al cómputo de su plazo.
10 Foja 1529 (Tomo IV) de autos y cuadernillo del Tribunal Constitucional
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21. Entonces, no existe un solo plazo para la medida de prisión preventiva,
sino que esta dependerá expresamente del tipo de investigación que se
esté llevando a cabo, además de la situación concreta que presente cada
imputado. Y dado que el propio legislador hace una remisión expresa en
este caso, el régimen del plazo previsto normativamente para la prisión
preventiva también es aplicable para la medida de detención domiciliaria.
22. De otro lado, obra también en autos la Resolución 5, de fecha 18 de
agosto de 2022, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones
Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada11,
que fija en 18 meses el plazo de prórroga de la investigación preparatoria,
en el proceso penal seguido contra el favorecido y sus coimputados. Al
respecto, la citada resolución hace mención del plazo de duración de la
investigación preparatoria, que es distinta e independiente del plazo de
duración de las medidas coercitivas de carácter personal, como son la
prisión preventiva y la detención domiciliaria. Asimismo, de la lectura de
la resolución citada no se advierte en ningún extremo que se haya
subsanado la determinación del plazo de detención domiciliaria impuesta
al beneficiario.
23. Se concluye que no se ha señalado un plazo determinado para el
cumplimiento de la medida de detención domiciliaria dictada en contra
del favorecido. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado lo
siguiente:
(…) la inexistencia de un plazo máximo de arresto domiciliario puede resultar
lesivo del derecho al derecho al plazo razonable (STC 731-2004-PHC/TC).
Tal vulneración se verificaría, por ejemplo, cuando no exista sentencia
condenatoria y el arresto domiciliario se prolongue más allá de la prognosis
de la pena, o peor aún, sine die [STC Expediente 06201-2007-PHC/TC].
24. En atención a lo expuesto, se advierte entonces que, en el presente caso,
se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, en tanto se ha omitido indicar un plazo de
duración para la detención domiciliaria impuesta al beneficiario.
11 Que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.
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Efectos de la sentencia
25. Corresponde declarar la nulidad de la Resolución 6, de fecha 20 de
agosto de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios; así como de la Resolución 8, de fecha 14 de
setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Nacional de la
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; que dictan y
confirman, correspondientemente, la medida de detención domiciliaria en
contra del favorecido.
26. Asimismo, el órgano jurisdiccional, a solicitud del Ministerio Público,
deberá determinar la situación jurídica del favorecido dentro del proceso
penal seguido en su contra. A tal efecto, deberán tomar en consideración
las circunstancias vigentes, facilitando en todo momento que el
beneficiario pueda acudir sin ningún tipo de restricción a los controles y
evaluaciones médicas que requiera en atención a su delicado estado de
salud.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la prisión
preventiva dictada contra el favorecido por haberse producido la
sustracción de la materia.
2. Declarar FUNDADA la demanda y, por ende, NULAS la Resolución 6,
de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos
de Corrupción de Funcionarios; así como la Resolución 8, de fecha 14 de
setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Nacional de la
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que dictan y
confirman, correspondientemente, la medida de detención domiciliaria
dictada contra el favorecido (Expediente 00025-2017-54-5002-JR-PE-
01).
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3. Disponer que el órgano jurisdiccional, a solicitud del Ministerio Público,
determine a la brevedad la situación jurídica de don Hernán Manuel
Costa Alva, tomando en consideración su estado de salud.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE PACHECO ZERGA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la decisión adoptada en mayoría, emito el presente
voto singular en base a las razones que a continuación expongo.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 3,
de fecha 22 de agosto de 2018, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios,
Colegiado A, mediante la cual se confirmó la Resolución 3, de fecha 7 de
agosto de 2018 (Expediente 00025-2017-33-5201-JR-PE-01); (ii) la
Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2018, emitida por el Primer Juzgado
Nacional de Investigación Preparatoria, con la que se declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva; y, subsecuentemente, que se ordene la
emisión de un nueva resolución, debidamente motivada y, además, se ordene
como medida de coerción personal, la comparecencia restringida o, en todo
caso, la prisión domiciliaria; teniendo en cuenta la emergencia sanitaria. Se
alega la afectación del derecho a la libertad personal y el principio de
legalidad del favorecido.
2. Sin embargo, tras revisarse los argumentos del recurrente esgrimidos en
diversos escritos presentados en sede del Tribunal Constitucional, y teniendo
presente lo señalado en la audiencia pública, en aplicación del principio de
suplencia de queja, corresponde entender que, en la actualidad, el acto cuya
nulidad se solicita es la Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021,
expedida por la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de
Funcionarios, que declaró fundada la solicitud de sustitución del mandato de
prisión preventiva por la medida de detención domiciliario en contra del
favorecido, por considerar que vulnera su derecho a la libertad personal y
otros derechos conexos. Dicha Resolución 6 fue confirmada mediante
Resolución 8 de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala
Penal Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal
Especializada.
3. La variación de la prisión preventiva por la detención domiciliaria obedeció,
fundamentalmente, a la situación médica del recurrente (paciente adulto
mayor con más de 69 años que ha sido intervenido de cáncer al colon
sigmoide y sufre de diversas enfermedades que requieren de tratamiento:
diabetes melitius, fibrilación y aleteo auricular y celulitis grave III), aunada
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al brote de la pandemia por Covid-19 (cfr. Resolución 6, de fecha 20 de
agosto de 2021, fundamento 21).
4. Tal como deriva de la argumentación desarrollada en los fundamentos 15 a
24 de la sentencia en mayoría, la razón por la que la Resolución 6 y su
confirmatoria han incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, es porque
han omitido señalar el plazo de término de la detención domiciliaria. Desde
luego, dicha omisión atenta contra el principio de temporalidad que debe
caracterizar a una medida limitativa de la libertad personal y, por ende, viola
este derecho fundamental. En esa medida, tal como razonó el Tribunal
Constitucional en su oportunidad, “la inexistencia de un plazo máximo de
arresto domiciliario puede resultar lesivo del derecho al derecho al plazo
razonable (STC 731-2004-PHC/TC). Tal vulneración se verificaría, por
ejemplo, cuando no exista sentencia condenatoria y el arresto domiciliario
se prolongue más allá de la prognosis de la pena, o peor aún, sine die” (cfr.
Sentencia recaída en el Expediente 06201-2007-PHC/TC, fundamento 8).
5. Ahora bien, sin perjuicio de ello, debe tenerse muy presente que, tal como
se sustentó en la misma Resolución 6 y su confirmatoria, en modo alguno
puede considerarse que el peligro procesal no se encuentra presente en el
caso del recurrente, puesto que en el marco del proceso penal que se sigue
en su contra, por delitos ciertamente graves, estuvo más de 3 años en
condición de no habido.
6. En ese sentido, si, por un lado, el vicio de inconstitucionalidad en el que
incurre la Resolución 6 y su confirmatoria, no reside en que resulte
atentatoria del derecho a la salud del recurrente, sino en haber omitido
señalar el plazo de término de la detención domiciliaria; y, por otro, el
peligro procesal no ha sido desvirtuado, discrepo de que se ordene la nulidad
de la referida resolución tal como lo hace la sentencia en mayoría. Encuentro
razonable más bien ordenar que se proceda a integrar la Resolución 6,
señalándose con precisión un plazo de término proporcional de la detención
domiciliaria dictada.
Por estas consideraciones, apartándome de la sentencia en mayoría, soy de la
opinión de que la decisión en esta causa debe ser como sigue:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la prisión preventiva
dictada contra el favorecido por haberse producido la sustracción de la
materia.
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2. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la detención domiciliaria
dictada contra el favorecido.
3. Declarar la NULIDAD de la Resolución 8, de fecha 14 de septiembre de
2021, expedida por la Tercera Sala Penal Nacional de la Corte Superior
Nacional de Justicia Penal Especializada, que confirma la medida de
detención domiciliaria dictada contra el favorecido.
4. Se ordena INTEGRAR la Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2021,
emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional
Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que
dicta detención domiciliaria contra el favorecido, debiendo establecerse un
plazo de término proporcional de la detención domiciliaria dictada.
5. PRECISAR que, en razón de lo ordenado, la presente sentencia no genera
la declaración de nulidad de la detención domiciliaria dictada contra el
favorecido, sino solo la obligación de integrar la Resolución 6, conforme a
lo establecido en el punto resolutivo precedente.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ

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