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03841-2021-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LA CONSTITUCIÓN NO GARANTIZA UNA DETERMINADA EXTENSIÓN DE LA MOTIVACIÓN, LO QUE SU CONTENIDO ESENCIAL SE RESPETA SIEMPRE QUE EXISTA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, CONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO Y, POR SÍ MISMA, EXPRESE UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA, AUN SI ESTA ES BREVE O CONCISA, O SE PRESENTA EL SUPUESTO DE MOTIVACIÓN POR REMISIÓN. TAMPOCO GARANTIZA QUE, DE MANERA PORMENORIZADA, TODAS LAS ALEGACIONES QUE LAS PARTES PUEDAN FORMULAR DENTRO DEL PROCESO SEAN OBJETO DE UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y DETALLADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230315
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 2/2023
EXP. N.° 03841-2021-PHC/TC
LIMA ESTE
DOUGLAS WONDER ROJAS SEGUIER
Y ANDRÉS TUESTA VALLEJOS
REPRESENTADOS POR YOUGLY
OSMELY SÁNCHEZ ALCEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Arce
Ramírez abogado de don Douglas Wonder Rojas Seguier y Andrés Tuesta
Vallejos contra la resolución de fojas 2183, de fecha 2 de agosto de 2021,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2019, doña Yougly Osmely Sánchez Alcedo
interpone demanda de habeas corpus (f. 81), la cual fue subsanada y ampliada
por escrito de fecha 9 de julio de 2019 (f. 108) a favor de don Douglas Wonder
Rojas Seguier y de don Andrés Tuesta Vallejos y la dirige contra el juez Marco
Antonio Regalado Vásquez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Chachapoyas y contra los jueces superiores Norberto Cabrera Barrantes,
Jorge Chávez Rodríguez y Nancy Sánchez Hidalgo integrantes de la Sala Penal
y Liquidadora de la Provincia de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia
de Amazonas. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulos: (i) el Auto de Prisión Preventiva,
Resolución 31, de fecha 1 de febrero de 2019 (f. 130 vuelta), en el extremo que
declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el
plazo de veinticuatro meses contra los favorecidos en el proceso que se le sigue
a don Douglas Wonder Rojas Seguier por los delitos de organización criminal,
otorgamiento ilegítimo de derechos y falsificación de sellos y a don Andrés
Tuesta Vallejos por los delitos de organización criminal y usurpación agravada;
y (ii) el Auto Superior de Vista, Resolución 37, de fecha 14 de mayo de 2019
(f. 1 vuelta), que confirmó el Auto de Prisión Preventiva, Resolución 31, en el
precitado extremo (Expediente 00561-2018-37-0101-JR-PE-02).
Sostiene que la Resolución 37 es copia de la Resolución 31, respecto a
los errores que contiene; y que la Sala Penal consideró que en relación con la
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nulidad formulada por los imputados contra la Resolución 31, en su recurso de
apelación contra la referida resolución y que fue sustentada en la audiencia de
apelación ante la Sala por la defensa del citado favorecido, solo hizo referencia
a lo expuesto por la defensa de su coimputado, pero no se realizó
argumentación para considerar por qué la nulidad planteada no podía ser
estimada y solo hizo referencia en la Resolución 37, sobre lo invocado por su
defensor respecto a que la nulidad se sustentó en que se impuso la prisión
preventiva con elementos de convicción que no fueron valorados en la
audiencia, y que son diez elementos los señalados a Douglas Wonder Rojas
Seguier, de los cuales tres no le fueron puestos en conocimiento por el
Ministerio Público y no fueron valorados en la audiencia.
Agrega que para la emisión de la Resolución 31 no se valoraron los
elementos de convicción presentados por su defensa, y solo consideró que no
enervaban los graves y fundados elementos ofrecidos por el Ministerio Público;
que en la Resolución 37 no se justificó la prognosis de la pena, pues solo se
señaló su parte dogmática y no se expresó en detalle sobre cada delito
imputado, pese a que los delitos e imputaciones fueron distintos, así como los
roles de cada uno dentro de la organización, ni se valoraron los delitos por cada
uno, pues solo se señaló que los delitos superaban los cuatro años de pena
privativa de la libertad. Precisa que en relación con el peligro procesal en la
Resolución 37, se realizó una copia del argumento contradictorio de la
Resolución 31 para señalar que el favorecido no tiene arraigo fuerte o no lo ha
acreditado; se consideró que tiene arraigo laboral, pero no familiar de calidad,
pese a tener tres hijos que dependen de él y que mediante documentos se
acreditó que tiene trabajo; que no se argumentó que no tiene vinculación con
bienes pese a que su defensa acreditó y se oralizó en la audiencia que tenía
bienes inscritos en la Sunarp.
Puntualiza que la fiscalía solicitó treinta y seis meses, sin embargo, con
las diligencias propuestas en la formalización de la investigación preparatoria,
se consideró imponer veinticuatro meses, para que se realicen las diligencias
propuestas en la formalización de la investigación preparatoria, como la
verificación de la documentación incautada, los USB, laptops y para examinar
la información sobre el levantamiento del secreto bancario y de las
telecomunicaciones, se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-2017/CIJ-116;
que no se señaló cuáles eran las alegaciones de la defensa que no enervaban la
decisión del a quo; y respecto al peligro de obstaculización, se consideró que
en relación con su comportamiento se valoró el Oficio 1055-2018-SPLT-
CSJAM-VAAV, del 6 de diciembre de 2018, que informó que, ante la Sala de
Apelaciones se interpusieron dos casaciones contra la resolución emitidas por
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la Sala que declararon nula la resolución que declaró infundado el
requerimiento de prisión preventiva; que en cuanto a la magnitud del daño
causado, dada la naturaleza de los delitos imputados, que se agravaría la pena a
imponer y con ello los daños; y que respecto al informe sobre la mutilación de
cédulas de notificación y un aviso judicial por parte del favorecido y por su
pertenencia a una organización criminal.
Alega, respecto al favorecido Andrés Tuesta Vallejos, que se le atribuyó
pertenecer a una organización criminal que operaba desde el 2009 para la
comisión de delitos y que se consideraron fundados elementos de convicción
que lo vincularon con los delitos, para lo cual se presentaron el escrito del 10
de octubre de 2014, la Resolución de Alcaldía 023-2014-MDC/A, del 27 de
octubre de 2014; la Propuesta de donación del 29 de octubre de 2014; el Acta
de sesión de concejo de la Municipalidad distrital de Cuispes del 14 de
noviembre de 2014; el Acta de donación de terreno del 21 de noviembre de
2014; el Acta de sesión de Concejo del 11 de diciembre de 2014; la Escritura
Pública 349 de compraventa de inmueble; la Copia de la Escritura Pública de
compraventa del inmueble, la copia de la partida de la inscripción registral de
una empresa; la declaración del colaborador eficaz con clave
FPCBA10102018-1 y las actas de reconocimiento fotográfico de persona
mediante fotografía en ficha del Reniec, unas declaraciones testimoniales, los
cuales desvirtuaron la alegación de la defensa del citado favorecido de que no
formó parte de la organización criminal; sin embargo, los testigos desmintieron
la hipótesis defensiva.
Precisa que presentó pruebas documentales de que se subsumieron los
delitos en el extremo de la sumatoria de las penas bajo el extremo máximo del
primer tercio que es de diecisiete años con ocho meses, habiéndose
considerado que se partió del extremo máximo del primer tercio para cada
delito (tercio inferior); y que al carecer de antecedentes penales, resulta
diecisiete años con cuatro meses, por lo que el requisito de cuatro años de
prisión se superó; más aún que no concurrieron circunstancias atenuantes
privilegiadas u otros beneficios procesales para una reducción; que se debe
considerar la Casación 626-2013-Moquegua, que se consideró que es un
empresario con capacidad económica y por ello proclive para la fuga y eludir la
acción de la justicia; que es soltero, conviviente, y tiene hijos; que se consideró
que su arraigo no era suficiente y que por su pertenencia a la organización
criminal se vería debilitada su presencia en las investigaciones y que puede
comprar testigos para que cambien su versión; y que tiene una conducta
agresiva, pues en una oportunidad amenazó al fiscal, lo cual no se acreditó.
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Agrega que presentó un certificado de vigencia de poder de una empresa
en la que fue gerente general, una constancia de estudios y unas actas de
nacimientos de sus hijos, un certificado domiciliario, unas boletas de pago de
remuneraciones y un certificado negativo de antecedentes policiales, judiciales
y penales con los que acreditó arraigo familiar y domiciliario; sin embargo, se
consideró que el arraigo laboral no es suficiente, porque hubo un desbalance
entre sus ingresos y una inversión de dinero; que en cuanto al daño causado y
la ausencia de una actitud voluntaria para repararlo, se debió considerar dicha
casación; que si bien contrató los servicios de una persona; empero, según
declararon testigos, se presentó ante la municipalidad y que a cambio de
regularizar su terreno, haría gestiones ante el gobernador regional de
Amazonas para que se otorguen obras en favor de la municipalidad; que para la
gravedad de la pena, se consideró su pertenencia a la organización criminal y
sus vínculos con exautoridades, qué generarían peligro de obstaculización en
las investigaciones según acreditó un accionista; que se acreditaría con su
vínculo familiar con los testigos; y que se debió considerar el Acuerdo Plenario
01-2017/CIJ-116 y la Casación 0626-2013 MOQUEGUA.
Refiere que la Resolución 37 es copia de la Resolución 31 respecto a los
presupuestos de la prisión preventiva; y que en la Resolución 37 no hubo
pronunciamiento respecto a las alegaciones de su defensa expresados en la
nulidad formulada contra la Resolución 31, tales como que se le impuso la
prisión preventiva con elementos de convicción no vertidos en su audiencia ni
siquiera que se le haya corrido traslado de estos para que ejerza su derecho de
defensa.
Doña Yougly Osmely Sánchez Alcedo, a fojas 319 de autos, se ratifica
en el contenido de la demanda.
Don Andrés Tuesta Vallejos, a fojas 1296 a 1298 de autos, se ratifica en
el contenido de la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial a fojas 322 de autos, se apersona y solicita que la demanda sea
declarada infundada o improcedente para lo cual alega que el grado de
participación del agente es propio del juez penal, no corresponde cuestionarse
en la vía constitucional; que para el dictado de la prisión preventiva se basó en
los elementos de convicción que fueron postulados e incorporados al debate de
la prisión preventiva; que respecto a la prognosis de pena se señaló que la pena
a imponerse supera los cuatro años de prisión y que respecto al peligro
procesal, se consideró que existe peligro procesal en su vertiente de peligro de
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fuga de los beneficiarios; y se estimó que existe peligro de obstaculización de
la averiguación de la verdad.
El Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla, con
fecha 4 de octubre de 2019 (f. 1306), declaró infundada la demanda respecto a
la vulneración del derecho de defensa; y declaró fundada en parte la demanda
al considerar que, respecto al favorecido Douglas Wonder Rojas Seguier, en la
Resolución 31 no cumplió con el requisito de ser una motivación especial y
reforzada para sostener la existencia de un real peligro procesal de fuga y
obstaculización, pues se expresó una conjetura no sustentada en elementos
específicos y expresos que obran en el expediente; que respecto al arraigo
domiciliario se incurrió en una motivación contradictoria porque se aceptó que
al momento del allanamiento se encontró al beneficiario en su inmueble porque
el recibo de luz está a nombre de su madre, sin dar mayores argumentos de por
qué dicha situación desvanecería el citado arraigo; que consideró que presentó
un predio del cual es propietario del 3.5 % de las acciones y derechos y por lo
tanto no sería cierto que no tenga titularidad de bienes.
Expresa también que respecto al favorecido don Andrés Tuesta Vallejos,
se consideró que cuenta con arraigo familiar y domiciliario; empero, el juzgado
no ha cumplido con señalar en la resolución cuestionada de forma idónea como
es que si el favorecido cuenta con dichos aspectos que lo arraigan
geográficamente podría eludir la acción de la justicia en el proceso penal
instaurado en su contra; además, acreditó arraigo laboral con las boletas de
pago de una empresa; tampoco se justificó de qué manera unos testigos podrían
haber acreditado que existió peligro procesal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, revocó la apelada en el extremo que declaró
fundada en parte la demanda y reformándola la declaró improcedente al
considerar que las resoluciones cuestionadas no tienen la calidad de resolución
firme, porque no se cumplió con agotar los medios impugnatorios que la ley le
faculta; es decir, no se interpuso recurso de casación contra el Auto Superior de
Vista, Resolución 37, de fecha 14 de mayo de 2019.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) el Auto de Prisión
Preventiva, Resolución 31, de fecha 1 de febrero de 2019, en el extremo
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que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión
preventiva por el plazo de veinticuatro meses contra don Douglas
Wonder Rojas Seguier y de don Andrés Tuesta Vallejos en el proceso
que se le sigue a don Douglas Wonder Rojas Seguier por los delitos de
organización criminal, otorgamiento ilegítimo de derechos y falsificación
de sellos y a don Andrés Tuesta Vallejos por los delitos de organización
criminal y usurpación agravada; y (ii) el Auto Superior de Vista,
Resolución 37, de fecha 14 de mayo de 2019, que confirmó el Auto de
Prisión Preventiva, Resolución 31, en el precitado extremo (Expediente
00561-2018-37-0101-JR-PE-02).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. En un extremo de la demanda, se alega que en relación al favorecido don
Douglas Wonder Rojas Seguier que su prisión preventiva se sustentó con
elementos de convicción que no fueron valorados en la audiencia; que no
se valoraron los elementos de convicción presentados por su defensa, y
solo se consideró que no enervaban los graves y fundados elementos
ofrecidos por la fiscalía; que se consideró que tiene arraigo laboral, pero
no familiar de calidad, pese a tener tres hijos que dependen de él y que
con documentos se acreditó que tiene trabajo; que no se argumentó que
no tiene vinculación con bienes, pese a que su defensa acreditó que tenía
bienes inscritos en la Sunarp; que respecto a la duración de la medida, la
fiscalía solicitó treinta y seis meses; sin embargo, para que se realicen las
diligencias propuestas en la formalización de la investigación
preparatoria, como la verificación de unas pruebas; que respecto al
peligro de obstaculización, en las citadas resoluciones se consideró que
en relación al comportamiento del favorecido se valoró el Oficio 1055-
2018-SPLT-CSJAM-VAAV, del 6 de diciembre de 2018; que en cuanto
a la magnitud del daño causado, dada la naturaleza de los delitos
imputados, que se agravaría la pena a imponer y con ello los daños; y que
respecto al informe sobre la mutilación de cédulas de notificación y un
aviso judicial por parte del favorecido y por su pertenencia a una
organización criminal; y que se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-
2017/CIJ-116.
4. Alega, respecto al favorecido Andrés Tuesta Vallejos, que se le atribuyó
pertenecer a la organización criminal y se consideraron como graves y
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fundados elementos de convicción que lo vincularían con los delitos, para
lo cual se presentaron unas pruebas que desvirtuaron la alegación de su
defensa; que los testigos desmintieron la hipótesis defensiva; que
presentó pruebas documentales; que se subsumieron los delitos en el
extremo de la sumatoria de las penas y que se consideró que carece de
antecedentes penales; que se debió considerar la Casación 626-2013-
Moquegua, que se consideró que es un empresario próspero y por ello
proclive para la fuga y para eludir la acción de la justicia; por lo que su
arraigo no es suficiente y que por su pertenencia a la organización
criminal se vería debilitada su presencia en las investigaciones y que
puede comprar testigos; y que tiene una conducta agresiva, pues en una
oportunidad amenazó al fiscal; que presentó un certificado de vigencia de
poder de una empresa a su favor en la cual fue gerente general y unas
pruebas que acreditaron arraigo familiar y domiciliario; sin embargo, se
consideró que el arraigo laboral no es suficiente; que se debió considerar
la citada casación; y que no acreditó que amenazó; que si bien señaló que
contrató los servicios de una persona; empero, según lo declararon
testigos, se presentó ante la municipalidad y que a cambio de regularizar
su terreno haría las gestiones para el otorgamiento de obras en favor de la
municipalidad; es decir, que pertenecería a una organización criminal y
que tuvo vínculos con exautoridades, que generaría un peligro de
obstaculización en las investigaciones según lo acreditó un accionista;
que el peligro procesal se acreditaría con su vínculo familiar con testigos;
y que se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-2017/CIJ-116 y la
Casación 0626-2013 MOQUEGUA.
5. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como el cumplimiento de
requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, la revaloración de
pruebas y su suficiencia, la apreciación de los hechos y la aplicación de
un acuerdo plenario y unas casaciones al caso concreto. Por consiguiente,
en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
6. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal
ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
decisiones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-
AA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada
caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas
por las partes.
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7. En el presente caso, este Tribunal, en relación con el alegato de que la
Sala Superior no se habría pronunciado sobre la nulidad de la Resolución
31, advierte que los favorecidos solicitaron la revocatoria de la prisión
preventiva. Por ello, en el Auto Superior de Vista, Resolución 37, de
fecha 1 de febrero de 2019, considerando VIII. ANÁLISIS LÓGICO
JURÍDICO: Respecto a la Pretensión de Nulidad, subnumeral 8.3 se
pronunció sobre la nulidad formulada por el coprocesado, don Walter
Orlando Vera Esquen, y no por los favorecidos, y que se consideró que se
debió acreditar de forma indubitable el perjuicio ocasionado con la
alegada nulidad al momento de emitirse la Resolución 31, cuyo perjuicio
debe ser cierto, concreto y con incidencia al interior del proceso; lo cual
no ocurrió, pues la citada resolución se emitió previo análisis y
valoración conjunta de todos los elementos de convicción y medios
probatorios de cargo como descargo actuados en el curso de la
investigación.
8. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
10. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
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expreso y detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro
del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)
(Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
11. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica
que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no
resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular
(Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea,
este Tribunal también ha expresado:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-
2008-PHC/TC, fundamento 7).
12. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal (DL 957, modificado
por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el
dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la
concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves
elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un
delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la
sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de la
libertad; y c) que los antecedentes del imputado y otras circunstancias del
caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la
acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la
verdad (peligro de obstaculización). Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente
1091-2002-HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente
para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima
la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le
concierne a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución
verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su
imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional
de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial
que la decreta.
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13. En el caso de autos, se cuestionan las resoluciones a través de las cuales
los órganos judiciales emplazados decretaron y confirmaron la medida de
prisión preventiva del favorecido don Douglas Wonder Rojas Seguier,
con el alegato de que no se justificó la prognosis de la pena, pues solo se
señaló su parte dogmática y no se expresó en detalle sobre cada delito
imputado, pese a que los delitos e imputaciones fueron distintos, así
como los roles de cada uno dentro de la organización ni se valoraron los
delitos por cada uno, pues solo se señaló que los delitos superaban los
cuatro años de pena privativa de libertad.
14. Sobre el particular, con relación a la alegada falta de motivación de la
prognosis de la pena del citado favorecido se advierte del numeral 202
del punto denominado PROGNOSIS DE PENA: del Auto de Prisión
Preventiva, Resolución 31, de fecha 1 de febrero de 2019, que se
consideró que los delitos que se le imputan son de organización criminal
que se sanciona con una pena privativa de la libertad no menor de ocho
ni mayor de quince; y que en su condición de líder de la organización
criminal, la pena sería no menor de quince años ni mayor de veinte años;
de otorgamiento ilegítimo de derechos se sanciona con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; y el delito de
falsificación de sellos se sanciona con una pena no menor de dos años ni
mayor de cinco años, por lo que debido a la imputación de cargos
múltiples se configura un concurso real de delitos y que la sumatoria de
los tres bajo el extremo mínimo del primer tercio para cada delito al
carecer de antecedentes penales, el resultado es superior de cuatro años
de privación de la libertad, por lo que, en consecuencia, el requisito
cuantificado de cuatro años de prisión se ha superado.
15. En el considerando SEGUNDO del punto denominado Respecto a la
Prognosis de pena del Auto Superior de Vista, Resolución 37, de fecha
14 de mayo de 2019, se advierte que se consideró que al tratarse de un
concurso real de delitos materia de investigación, que se encuentran
sancionados con penas privativas de libertad que la sumatoria conforme
lo prevé el artículo 50 del Código Penal supera los cuatro años que exige
el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que el requisito
de cuatro años de prisión se ha superado, más aún si no concurrieron
circunstancias atenuantes privilegiadas u otros beneficios procesales en el
que se infiera una reducción importante; puesto que aplicándose la
metodología de los tercios que establece el artículo 45 A, del Código
Penal, modificado por la Ley 30076, la pena concreta se ubicaría en el
tercio inferior, por lo que resulta acertada la posición del a quo, que
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previo debate del Ministerio Público con la defensa técnica, concluyó
que era previsible una sanción superior a los cuatro años de pena
privativa de la libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3,
4 y 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración
del principio de congruencia recursal y del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.