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00254-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SI BIEN SE DENUNCIA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EN REALIDAD SE ALEGA QUE LOS TESTIMONIOS VERTIDOS EN EL PROCESO NO SON SUFICIENTES PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL RECURRENTE, LO QUE NO INCIDE EN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LOS DERECHOS INVOCADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230331
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 59/2023
EXP. N.° 00254-2022-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO FELIPE COHAGUILA
ARROYO
RAZÓN DE RELATORÍA
El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con
fundamento de voto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich
han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00254-2022-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO FELIPE COHAGUILA
ARROYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y
Monteagudo Valdez que se agrega,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Galagarza
Terán, abogado de don Francisco Felipe Cohaguila Arroyo, contra la Resolución 1, de
fojas 302, de fecha 5 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de setiembre de 2021, don Miguel Arturo Galagarza Terán interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Francisco Felipe Cohaguila Arroyo (f. 2), y la
dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada Penal de Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, señores Luis Homero
Santillán Salazar, Lorenzo Alejandro Montañez Gonzales y Rubén Roger Durand
Huaringa; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez
Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo. Denuncia que se han afectado los derechos
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de
presunción de inocencia e indubio pro reo.
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: a) la Sentencia
64, de fecha 2 de mayo de 2006 (f. 110, 265), que condenó al favorecido a quince años
de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de homicidio calificado
(Expediente 2005-2993); b) la resolución de fecha 3 de noviembre de 2006 (Recurso de
Nulidad 2916-2006), que declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia que
condenó al favorecido, y declaró haber nulidad en la sentencia en el extremo que le
impuso quince años, la reformó y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad
(f. 133, 288); c) se ordene realizar todas las acciones que conlleven a reponer los
derechos del favorecido; d) se disponga la inmediata liberación del favorecido; y, e) que
los emplazados se abstengan de realizar cualquier acto directo o indirecto que afecte
interrumpa, restrinja o perturbe los derechos del beneficiario.
Refiere que en el proceso penal seguido por el delito de homicidio calificado, los
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emplazados han emitido sentencia condenatoria: i) sin que exista prueba alguna que sea
válida y fehaciente, para darle certeza a la responsabilidad del favorecido; ii) sin tener
en cuenta que existen declaraciones contradictorias ofrecidas por los testigos, razón por
la que no podían tener veracidad; iii) que el testigo Palacios Gutiérrez, al ser un testigo
de cargo, no se ha apersonado al proceso penal, menos aún ha comparecido al juicio
oral, además de advertirse contradicción en sus propias versiones; iv) el testigo
Contreras Jiménez también ha brindado declaraciones contradictorias; v) no se ha
considerado que el favorecido, si bien refirió que estuvo en el grupo de personas que
agredieron al agraviado, sin embargo, luego ha negado dicha versión, declaración que
coincide con las declaraciones de otros testigos; y, vi) no existe una sindicación válida
que haya podido enervar la presunción de inocencia del beneficiario.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante
resolución de fecha 10 de setiembre de 2021 (f. 140), dispone la admisión a trámite de la
demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
contesta la demanda (f. 149) solicitando que sea declarada improcedente. Argumenta
que la parte demandante se ha limitado a exponer que no existen medios probatorios que
acrediten la responsabilidad del favorecido en la comisión del delito, siendo evidente
que persigue la revaloración de los medios probatorios, lo que no compete a la justicia
constitucional.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante
Resolución 2, de fecha 4 de octubre de 2021 (f. 163), emite sentencia declarando
improcedente la demanda de habeas corpus, tras considerar que la justicia constitucional
no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe
responsabilidad penal del inculpado, o no, ni tampoco es calificador del tipo penal en
que este hubiera incurrido.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de Lima confirma la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia
64, de fecha 2 de mayo de 2006, que condenó a don Francisco Felipe Cohaguila
Arroyo a quince años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de
homicidio calificado; (ii) la resolución de fecha 3 de noviembre de 2006, que
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declaro no haber nulidad en el extremo de la sentencia que condenó al favorecido,
y declaró haber nulidad en la sentencia en el extremo que impone quince años, la
reformó y le impuso al favorecido veinte años de pena privativa de la libertad
(Expediente 2005-2993 / RN 2916-2006). Se denuncia que se han vulnerado los
derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como los
principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Análisis de la controversia
2. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha
precisado que la determinación de la responsabilidad penal es competencia
exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la
conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino
recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de
culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación
probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la
comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de
participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena fijado dentro del
marco legal, sea la pena efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el
juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para
consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere
proporcional a la conducta sancionada. Asimismo, tampoco le compete evaluar la
mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente
legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que
rigen en la justicia ordinaria.
3. En el caso de autos, se cuestiona que los emplazados han condenado al
favorecido: i) sin que exista prueba alguna que sea válida y fehaciente, para dar
certeza de la responsabilidad del favorecido; ii) sin tener en cuenta que existen
declaraciones contradictorias ofrecidas por los testigos, razón por la que no podían
tener veracidad; iii) sin tener en cuenta que el testigo Palacios Gutiérrez, al ser un
testigo de cargo, no se ha apersonado al proceso penal, menos aún ha comparecido
al juicio oral, además de advertirse contradicción en sus propias versiones; iv) sin
tener presente que el testigo Contreras Jiménez también ha brindado declaraciones
contradictorias; v) sin considerar que el favorecido, si bien refirió que estuvo en el
grupo de personas que agredieron al agraviado, sin embargo, ha negado luego
dicha versión, declaración que coincide con las declaraciones de otros testigos; y,
vi) que no existe una sindicación válida que haya podido enervar la presunción de
inocencia del beneficiario.
4. Por lo expuesto, si bien se denuncia la vulneración de los derechos al debido
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proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en realidad se alega que los
testimonios vertidos en el proceso no son suficientes para que el órgano
jurisdiccional pueda declarar la responsabilidad penal del recurrente, lo que no
incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
5. De otro lado, cabe enfatizar que uno de los elementos del debido proceso es el
derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra
resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha dejado dicho que constituye
un elemento del derecho a probar, el que los medios probatorios sean valorados de
manera adecuada (Exp. 06712-2005-PHC, fundamento 15). Es por ello que este
Tribunal Constitucional puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la
prueba. No obstante, en el presente caso no se ha planteado una controversia
constitucional relativa al derecho a probar.
6. En todo caso, queda habilitada la vía de la revisión, en caso de que a través de
nuevos medios probatorios se determine la inocencia del condenado.
7. Conforme a lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, conforme a lo previsto
por el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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LIMA
FRANCISCO FELIPE COHAGUILA
ARROYO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos
del fundamento 5 de la sentencia relativos a que el Tribunal Constitucional puede
avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba porque considero que se apartan
de la consolidada línea jurisprudencial de este Colegiado.
Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto
por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos
sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación
de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar
debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado; no obstante, no
todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas
corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas en
forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
(Sentencia recaída en el expediente 06712-2005-HC, fundamento 15).
Asimismo, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este
sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto
la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es
llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún
medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia
322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos
de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la
actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin
embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las
pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional en diversos casos ha indicado que las
pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un
proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios
probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes al ser materias
ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente
02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-
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FRANCISCO FELIPE COHAGUILA
ARROYO
2021-PHC, fundamento 3; entre otras).
Finalmente, me aparto del fundamento 6 relativo a la habilitación de la vía de revisión,
porque no le corresponde a este Tribunal señalar los mecanismos judiciales o estrategias
de litigio que pueden seguir las partes.
S.
MORALES SARAVIA
EXP. N.° 00254-2022-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO FELIPE COHAGUILA
ARROYO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto lo finalmente
decidido en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda, no suscribo lo
sostenido en el fundamento 5 de la sentencia, ya que en virtud al principio de
corrección funcional el Tribunal Constitucional no puede avocarse a conocer
aspectos sustanciales de la prueba.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
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