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00299-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE CONSTATA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA CUMPLIDO CON OFRECER UN “TÉRMINO DE COMPARACIÓN VÁLIDO” PARA ACREDITAR QUE SE VULNERÓ EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY. POR ENDE, NO HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN IUSFUNDAMENTAL ALEGADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230404
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 36/2023
EXP. N.º 00299-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ROY JAINER GOYCOCHEA TAFUR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny
Cieza Ramos, abogado de don Roy Jainer Goycochea Tafur, contra la
Resolución 14, de fojas 559, de fecha 23 de julio de 2021, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte
Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2020, don Demetrio Jaime
Goicochea Llatas interpone demanda de habeas corpus a favor de don
Roy Jainer Goycochea Tafur (f. 1), y la dirige contra los jueces
integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jorge Alberto Egoavil
Abad, Carlos Alberto Escobar Antezano y Flor de María Madelaine
Poma Valdiviezo; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores
César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Hugo Príncipe
Trujillo, José Neyra Flores y Iván Sequeiros Vargas. Denuncia la
vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, en particular, del
derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de
fecha 26 de diciembre de 2017 (f. 49), y de su confirmatoria, ejecutoria
suprema de fecha 7 de mayo de 2018 (f. 69), que declaró no haber
nulidad en la sentencia condenatoria (Expediente 23695-2011 / RN 398-
2018); y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo
juicio oral y se expida nueva decisión, con la correspondiente libertad del
favorecido,
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Refiere que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito
contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, se le
impuso treintaiún años con ocho meses de pena privativa de libertad. Sostiene lo
siguiente: i) no se ha valorado el Certificado Médico Legal 021422-CLS, de fecha 1 de
abril de 2010, producto del examen practicado al menor agraviado; ni la pericia
psiquiátrica 055808-2017-PSQ, realizada al beneficiario; ni el examen de psicología
forense 191/2010, practicado al menor, pruebas que determinan la responsabilidad o
irresponsabilidad del favorecido; ii) el colegiado emplazado no expresa por qué el
certificado médico legal no es idóneo para acreditar la responsabilidad penal del
beneficiario; iii) que lo señalado por el beneficiario difiere de lo determinado en el
certificado médico legal; iv) que por el mismo delito se procesó tanto al favorecido
como al señor Piero Pedreshi, pero se absolvió a este último, sobre la base del mismo
certificado médico legal, por lo que debe actuarse, valorarse y motivarse de la misma
forma.
El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Condorcanqui de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 2020 (f. 43,
259), dispone admitir provisionalmente a trámite la demanda de habeas corpus.
Posteriormente, mediante Resolución 2, de fecha 1 de octubre de 2020 (f. 262), dispone
admitir a trámite la demanda de habeas corpus, y que se tengan por ofrecidos los medios
probatorios adjuntados como anexos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda (f. 270) solicitando que sea desestimada. Aduce que las decisiones
judiciales se encuentran debidamente motivadas, ya que no solo se condenó al
favorecido por un documento, sino que también se tuvo en cuenta la declaración del
agraviado, que se corroboró con otros medios de prueba bajo el método de prueba por
indicios. Asimismo, expresa que la ejecutoria suprema se pronunció por los agravios
planteados en el recurso de nulidad, y se verifica que el beneficiario no cuestionó como
agravio la supuesta omisión en la valoración del Certificado Médico Legal 21422-CLS,
de fecha 1 de abril de 2010. Finalmente, manifiesta que el demandante cuestiona
presuntos actos lesivos vinculados a su responsabilidad penal o a los medios
probatorios, temas que no son competencia de la jurisdicción constitucional.
El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Condorcanqui de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, mediante Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2020 (f. 288),
declara fundada la demanda, tras considerar que ha quedado acreditada la afectación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del beneficiario, en la
medida en que no se ha motivado el uso de algunos documentos que sirvieron de base
para la condena.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de
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Amazonas, mediante Resolución 8, de fecha 9 de diciembre de 2020 (f. 417), declara la
nulidad de la resolución apelada y dispone la emisión de un nuevo pronunciamiento.
El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Condorcanqui de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, mediante Resolución 10, de fecha 29 de enero de 2021 (f. 443),
en cumplimiento de lo ordenado, emite sentencia y declara infundada la demanda de
habeas corpus, argumentando que la decisión judicial del proceso subyacente se
encuentra debidamente motivada, dado que se encuentra respaldada no solo en la
declaración del agraviado, sino en la valoración conjunta de los medios probatorios.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: (i) la sentencia
de fecha 26 de diciembre de 2017, por la que don Roy Jainer Goycochea Tafur fue
condenado a treintaiún años con ocho meses de pena privativa de libertad, por el
delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de
edad; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 7 de mayo de 2018, que declaró no haber
nulidad en la precitada sentencia condenatoria (Expediente 23695-2011 / RN 398-
2018); y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y
se expida nueva decisión, con la correspondiente libertad del favorecido. Se
denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, en particular,
del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y a la debida motivación
de las resoluciones judiciales.
2. Al respecto, se alega lo siguiente: 1) Se omite de manera absoluta algún tipo de
valoración y, por lo tanto, de motivación respecto de: a) el Certificado Médico
Legal 021422-CLS de fecha 01.ABR.10 practicado al menor agraviado, b) la
Pericia psiquiátrica 055808-2017-EP-PSQ, realizada a Roy Jainer Goycochea
Tafur, y c) el Examen de psicología forense N° 191/2010, practicado al menor
agraviado. 2) En el proceso en el que se condenó a don Odar Martín Mauricci
Costa y se absolvió a don Piero Braulio Pedreschi Gámez, el dato relativo a que
había signos de acto contranatura reciente sirvió para absolver a uno de los
imputados. Reclama que el mismo criterio debió haberse seguido en su caso.
Se advierte de ello que el primer extremo está relacionado con la debida
motivación de las resoluciones judiciales. El segundo, guarda relación con el
principio de igualdad en la aplicación de la ley.
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Derecho a la debida motivación
3. En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este
Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos
esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es
acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de
la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (véase sentencia emitida
en el Expediente 04729-2007-PHC/TC, fundamento 2).
4. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los
requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la
motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley
aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan.
5. Al respecto, este Colegiado (véase sentencia emitida en el Expediente 08125-
2005-PHC/TC, fundamento 11) ha dejado en claro que la “(…) exigencia de que
las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)
del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que
sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los
ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad
de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad
de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”.
6. Además, cabe anotar que, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (la
emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2) ha tenido la
oportunidad de precisar que:
[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para
someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios.
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7. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es
el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia
su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
8. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no
se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
9. A través de reiterada jurisprudencia, concretamente en la sentencia emitida en el
Expediente 03943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los magistrados
Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (sentencia expedida en el Expediente 01744-
2005-PA/TC), este Tribunal ha remarcado que el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes
supuestos:
a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda
que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la
motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido
de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de
que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo
intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin
ningún sustento fáctico o jurídico.
b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna
del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una
doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a
partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por
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otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta
como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos
casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el
Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El
control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez
constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto
ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es
decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de
interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este
caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el
Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha
establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de
que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la
vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces
estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en
consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión
podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una deficiencia en la
justificación externa del razonamiento del juez.
d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista
aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida
motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que
vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde
luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha
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obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la
decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la
motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de
una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en
nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo
constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas;
pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al
momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se
exceda en las peticiones ante él formuladas.
f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta
indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo
de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se
afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la
motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al
propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que
está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
10. Respecto a la alegada vulneración de la debida motivación, la parte demandante
aduce que: 1) se omite de manera absoluta algún tipo de valoración y por lo tanto,
de motivación respecto de: a) el Certificado Médico Legal 021422-CLS, de fecha
01.ABR.10, practicado al menor agraviado, b) la Pericia psiquiátrica 055808-
2017-EP-PSQ, realizada a Roy Jainer Goycochea Tafur, y c) el Examen de
psicología forense N° 191/2010, practicado al menor agraviado.
11. Al respecto, se advierte que sí han sido materia de pronunciamiento los
documentos y peritajes mencionados. En efecto, en la resolución cuestionada, que
corre a fojas 49 de autos, en cuanto al certificado médico legal del 1 de abril de
2010, en el que se indica “signos de acto contra natura reciente” (sic) -lo que,
según lo expuesto por la defensa del recurrente, no se condice con el hecho
ocurrido septiembre de 2009-, se advierte que la sala da respuesta expresa a la
alegación de la defensa, y expone que la condena se basa en otros medios, tales
como la declaración persistente de la víctima y de su madre, y que no existe
incompatibilidad con el resultado de dicha prueba y el momento en que se
produjeron los hechos. Asimismo, manifiesta que la ausencia de un informe
médico legal practicado en fechas cercanas a la violación sufrida por la víctima no
puede ser fundamento para exculpar a una persona acusada por el delito de
violación sexual, pues, como es sabido, estos delitos se cometen de modo
clandestino.
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12. Del mismo modo, en relación con la evaluación psiquiátrica practicada al favorecido,
la Sala expresa que lo anotado en el ítem número tres punto ocho, referido a los
exámenes I auxiliares-variantes sexuales, fue consignado a partir de lo referido
por el procesado al momento de su evaluación, por lo que no constituyen
conclusión alguna sobre la existencia o no de orientaciones sexuales.
13. De igual manera, la Sala valora la pericia psicológica practicada al menor víctima
de violación y expone que las conclusiones a las que se arriba en la pericia
psicológica realizada corresponden a la de un menor de trece años con una
personalidad en proceso de formación; en consecuencia, el ocultar información a
sus padres con el fin de no causarles enojo o tristeza y a la vez por temor de ser
castigado físicamente por estos, justifica su conducta y de ninguna manera puede
ni debe ser tomado como fundamento para desacreditar la sindicación directa que
realizó contra su agresor.
14. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a una supuesta vulneración de
la debida motivación, debe ser declarado infundado.
Igualdad en la aplicación de la ley
15. En otro extremo de la demanda se aduce que, mientras que en un proceso penal el
mismo certificado médico por un tema de temporalidad sirvió para absolver a un
acusado (por cuanto refería relaciones sexuales recientes), en su caso ello no
impidió su condena, lo que evidencia, según la parte demandante, criterios
judiciales dispares respecto de un mismo hecho.
16. Este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley o
una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o que se base en
condiciones personales o sociales de los justiciables (sentencia expedida en el
Expediente 01172-2013-PHC/TC, fundamento 2). En este sentido, la aplicación
de la ley “se dirige a garantizar que, en la aplicación de las leyes a casos
sustancialmente análogos, los justiciables reciban un pronunciamiento
jurisdiccional que no anide tratamientos diferenciados que carezcan de base
objetiva y razonable” (sentencia expedida en el Expediente 01211-2006-AA/TC,
fundamento 20).
17. En similar sentido, este Tribunal ha expresado que los órganos administrativos o
judiciales “al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia
jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales”, sino que “la
ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma
situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las
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personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la
ley” (sentencia expedida en el Expediente 00004-2006-AI/TC, fundamento 124).
De este modo, se ha declarado que “Ningún particular puede ser discriminado o
tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados
a aplicar las leyes” (sentencia expedida en el Expediente 01755-2006-AA/TC,
fundamento 3).
18. Sobre la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario precisar que el Tribunal
Constitucional ha formulado el test de igualdad en relación con la igualdad en el
contenido de la ley, con el propósito de analizar si se produjo o no alguna
vulneración iusfundamental. En el caso de la igualdad en la aplicación de la ley,
también se ha formulado un específico examen, con la finalidad de verificar si ese
derecho se encuentra prima facie comprometido y, de ser el caso, si la eventual
intervención iusfundamental es compatible con la Constitución, o no.
19. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Cfr. sentencias
emitidas en los Expedientes 02039-2007-PA/TC, fundamento 9; 01279-2002-
PA/TC, fundamento 4; 01408-2017-PHC/TC, fundamentos 10 y 11) este test de
igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo:
(a) La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano (resolución
emitida en el Expediente 04775-2006-PA/TC, fundamento 4, y resolución
emitida en el Expediente 00759-2005-PA/TC, fundamento 4). Más
específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo
órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición,
de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el
tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no
sucede en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano
judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales
casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de
la autonomía judicial que también la constitución garantiza a todos los
jueces del Poder Judicial”. (Resolución emitida en el Expediente 02373-
2005-PA/TC, fundamento 3; cfr. sentencia emitida en el Expediente 04293-
2012-PA/TC, fundamento 23 y sentencia emitida en el Expediente 01211-
2006-PA/TC, fundamento 25).
(b) Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52).
Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado
que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho
resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria”, indicándose
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además que “[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué
ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para
considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales
y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”
(sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4).
(c) Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de interpretación y
aplicación de las normas (sentencia emitida en el Expediente 04993-2007-
PA/TC, fundamento 32), que hace de “término de comparación válido” para
el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha indicado
el Tribunal, en este caso el término de comparación se refiere a “la
existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde
ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya
resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona”
(sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento 24).
(d) No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de
tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación
que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos
y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa
o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin
expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento
diferenciado realizado” (sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-
PA/TC, fundamento 30).
20. En lo que corresponde al presente caso, este Tribunal observa que el recurrente
compara la resolución emitida por la Cuarta Sala para Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima (sentencia que lo condena), con la expedida por la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel (colegiado impar) (f. 229),
por lo que es claro que, con base en el test de igualdad en la aplicación de la ley,
la resolución adjuntada por el recurrente (que no proviene del colegiado
cuestionado), no puede ser tomada en cuenta como un parámetro de comparación
válido.
21. De este modo, se constata que en el presente caso la parte demandante no ha
cumplido con ofrecer un “término de comparación válido” para acreditar que se
vulneró el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Por ende, no ha
acreditado la vulneración iusfundamental alegada, por lo que debe declararse
infundada la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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