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00443-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE, AUN CUANDO SE INVOCA LA TUTELA DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, LO QUE EN REALIDAD SE PRETENDE ES CUESTIONAR EL CRITERIO DE LOS MAGISTRADOS DEMANDADOS PARA CONSIDERAR ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL FAVORECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230404
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 41/2023
EXP. N.° 00443-2022-PHC/TC
LIMA
EDINSON ALBERTO REÁTEGUI
GARCÍA, representado por MYRIAM
REÁTEGUI GARCÍA DE AZAÑA
RAZÓN DE RELATORÍA
El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con
fundamento de voto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00443-2022-PHC/TC
LIMA
EDINSON ALBERTO REÁTEGUI
GARCÍA, representado por MYRIAM
REÁTEGUI GARCÍA DE AZAÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia que se agrega,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Chirinos Medina, abogado
de doña Myriam Reátegui García de Azaña, contra la resolución de fojas 181, de fecha
6 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2021, doña Myriam Reátegui García de Azaña interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Edinson Alberto Reátegui García contra los
jueces integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, señores Poma Valdivieso, Napa Lévano y Rodríguez
Vega; y contra los señores Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza,
Sequeiros Vargas y Chávez Mella, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República (f. 1). Denuncia la vulneración de los
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad
personal y del principio de presunción de inocencia.
La recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 11 de octubre de
2018 (f. 17), que condenó a don Edinson Reátegui García a diez años de pena privativa
de la libertad por los delitos de uso de documento público falso y asociación ilícita para
delinquir; y (ii) la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 (f. 103), que declaró no haber
nulidad en la citada sentencia condenatoria (Expediente 28416-2010-0-801-JR-PE-37 /
RN 2351-2018); y que, en consecuencia, se dicten nuevas sentencias y se disponga la
liberación del favorecido, por haber tenido la condición de reo libre.
La recurrente sostiene que las cuestionadas sentencias determinan que al favorecido se
le ha probado haber participado en la transferencia de tres vehículos; sin embargo,
respecto de uno de los vehículos en cuestión no hay evidencias de que haya sido
producto de robo, adulteración y tampoco de su venta; del otro vehículo no se ha
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materializado venta alguna, y respecto del tercer vehículo no existe prueba de que haya
sido robado, aunque sí existiría evidencias de adulteración de números de serie en motor
y chasis. Empero, enfatiza que no existe pericia oficial u otra prueba de corroboración
que así lo determine.
Aduce que en la sentencia condenatoria se afirma que el favorecido vendía en Tarapoto
vehículos robados en Lima y se lo hace responsable de los delitos imputados solo por
haber tenido en posesión el vehículo de placa de rodaje CIL-788, que nunca se vendió;
y de haber participado en la venta de los vehículos de placas de rodaje CGP-307 y CGP-
071, de los cuales no hay prueba de que hayan sido robados en Lima ni en otro lugar.
Además, afirma que analizadas las pruebas que se consignan en la sentencia
condenatoria, se tiene que estas no se refieren a los vehículos de placas de rodaje, CIL-
788, CGP-307 y CGP-071, que son los relacionados al favorecido, ni que estos
vehículos hayan sido materia de robo, ni que el favorecido los haya trasladado desde
Lima hacia Tarapoto, ni que los números de motor y serie se encuentran regrabados,
adulterados y clonados. En todo caso, anota que solo existe prueba de que,
presuntamente, se usó documentación falsa en la transferencia del vehículo de placa
CGP-307.
Respecto a la ejecutoria suprema asevera que no hay prueba alguna de que el vehículo
de placa de rodaje CGP-071, respecto del cual supuestamente el favorecido participó en
la venta a Arturo Ruiz Balseca, haya sido robado, ni menos que los números de motor y
serie se encuentran regrabados, adulterados y clonados, ni tampoco que los tres números
de las series fueron regrabadas y luego restauradas, pues no existe boleta policial de
identificación vehicular en la cual se establezca que los tres números de las series
fueron regrabadas y luego restauradas. Añade que en la ejecutoria suprema se señala
que respecto al vehículo de placa de rodaje ClL-788, la persona identificada como Hugo
le indicó al favorecido que tenía un carro para vender, razón por la cual buscó un
cliente, pero fue intervenido por la Policía. Por consiguiente, la venta no llegó a
materializarse y el favorecido no podría haber utilizado documentación falsa. Además,
precisa que el favorecido dejó abandonado el vehículo de placa de rodaje CGT-307,
marca Toyota, modelo Yaris, lo que hace evidente que tampoco se materializó la venta
y, consecuentemente, tampoco podría haber utilizado documentos falsos.
De otro lado, la recurrente refiere que no se ha emitido pronunciamiento de oficio sobre
la prescripción de la acción penal respecto del delito de asociación ilícita para delinquir,
pues la permanencia de dicho delito cesó el 2 de abril de 2009, fecha en la que el
favorecido, supuestamente, habría abandonado el vehículo con placa de rodaje CIC-528.
Por ello, si se toma como referencia el Acta de hallazgo y traslado del citado vehículo
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de fecha 2 de abril de 2009, se tiene que, a la fecha de la sentencia condenatoria -11 de
octubre de 2018-, ya había operado la prescripción extraordinaria para ese delito, cuya
pena máxima es de seis años. Además, enfatiza que el delito de asociación ilícita para
delinquir es de configuración autónoma a la de los ilícitos que se pudieran cometer a
través de dicha asociación, dado que lo que se sanciona es la simple pertenencia a esta.
Por ende, los plazos de prescripción corren de manera separada a los de los otros delitos
imputados.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al
contestar la demanda expresa que la Sala suprema emplazada justifica razonable y
proporcionalmente la privación de la libertad del favorecido; y que en la demanda no se
advierte argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción
argumentativa contenida en el recurso de nulidad que se pretende cuestionar, además de
que no es competencia de la judicatura constitucional dilucidar la responsabilidad penal
ni la valoración de la prueba. En ese sentido, sostiene que los magistrados emplazados
han cumplido con la justificación interna y externa de la motivación de las resoluciones
judiciales, y que se ha enervado la presunción de inocencia del favorecido (f. 117).
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 15 de
noviembre de 2021 (f. 137), declaró improcedente la demanda, por considerar que lo
que en realidad se pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de la
valoración probatoria contenidas en la sentencia condenatoria y su confirmatoria, y con
ello se permita determinar la falta de responsabilidad penal del favorecido; lo que no es
competencia de la judicatura constitucional. Agrega que los cuestionamientos de la
demanda ya han sido dilucidados en el proceso penal a través de los medios
impugnatorios.
La Primera Sala Constitucional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas, siendo situación distinta el hecho de que no se esté de acuerdo
con el sentido de la decisión. Advierte que en el fondo lo que se pretende es una nueva
valoración de medios probatorios (relacionada a la determinación de la responsabilidad
penal); es decir, que la judicatura constitucional se convierta en una nueva instancia de
revisión de los resuelto en sede penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
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1. La recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 11 de octubre
de 2018 (f. 17), que condenó a don Edinson Reátegui García a diez años de pena
privativa de la libertad por los delitos de uso de documento público falso y
asociación ilícita para delinquir; y (ii) la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 (f.
103), que declaró no haber nulidad en la citada sentencia condenatoria
(Expediente 28416-2010-0-1801-JR-PE-37 / RN 2351-2018); y que, en
consecuencia, se dicten nuevas sentencias y se disponga la liberación del
favorecido, por haber tenido la condición de reo libre.
2. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal y del principio de
presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de la responsabilidad
penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, así como la subsunción
de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe
entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración
previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la
actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción
de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado
de participación del inculpado. Por tanto, la asignación del quantum de la pena,
sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador
ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar
una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta
sancionada. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la
mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente
legales, así como evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que
rigen en la justicia ordinaria.
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5. Este Tribunal aprecia que, aun cuando se invoca la tutela del derecho a la
motivación de las resoluciones, lo que en realidad se pretende es cuestionar el
criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la
responsabilidad penal del favorecido. En ese sentido, no corresponde evaluar los
argumentos de la recurrente referidos básicamente a que no existen medios
probatorios suficientes en contra de don Edinson Alberto Reátegui García, ni
tampoco pronunciarse sobre si las pruebas actuadas en juicio no han sido
correctamente analizadas.
6. En todo caso, queda habilitada la vía de la revisión, en caso de que a través de
nuevos medios probatorios, se determine la inocencia del condenado.
7. La prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se
encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso. Es por ello que
muchas de las demandas de habeas corpus en las que se ha alegado prescripción
de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este
Tribunal (Cfr. Sentencias 02506-2005-PHC/TC; 04900-2006-PHC/TC; 02466-
2006-PHC/TC; 00331-2007-PHC/TC).
8. Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la
prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas
ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia
constitucional. En efecto, establecer la prescripción de la acción penal requerirá
previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento
de la consumación, o determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente;
entre otros, pues un pronunciamiento por parte de la judicatura constitucional al
respecto excedería su competencia. En el caso de autos, la recurrente pretende que
se determine la prescripción de la acción penal respecto del delito de asociación
ilícita para delinquir a partir de la fecha del Acta de hallazgo y traslado del
vehículo con placa de rodaje CIC-528; empero, los hechos imputados al
favorecido no solo se refieren al mencionado vehículo.
9. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
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EDINSON ALBERTO REÁTEGUI
GARCÍA, representado por MYRIAM
REÁTEGUI GARCÍA DE AZAÑA
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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GARCÍA, representado por MYRIAM
REÁTEGUI GARCÍA DE AZAÑA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos
del fundamento 6 de la sentencia relativo a la habilitación de la vía de revisión, porque
no le corresponde a este Tribunal señalar los mecanismos judiciales o estrategias de
litigio que pueden seguir las partes.
S.
MORALES SARAVIA

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