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00552-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL CASO DE AUTOS NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA POR HABER CESADO LOS HECHOS QUE EN SU MOMENTO SUSTENTARON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230404
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 42/2023
EXP. N.° 00552-2022-PHC/TC
LIMA
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
Ángel Benavides Parra contra la resolución de fojas 211, de fecha 7 de
enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-
2021 (Ex-Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2021, don Eduardo Ángel
Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus en su nombre y en
favor de otras personas (f. 1), y la dirige contra el presidente de la
República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud
(Minsa), contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid) y
contra el Congreso del Perú. Denuncia la vulneración de los derechos a
la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la vida y la
dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad,
iura novit curia, pro homine, pro personae y de legalidad.
Solicita que: (i) se declare la nulidad del Decreto Supremo 168-
2021-PCM publicado con fecha 14 de noviembre de 2021, decreto que
modifica el Decreto Supremo 184-2020-PCM, decreto que declara el
“Estado de Emergencia Sanitaria” por las graves circunstancias que
afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y establece
las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia
social; y, (ii) que se le permita al actor y a los favorecidos el libre
desplazamiento por el territorio de la República de Perú, a través de las
veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel
nacional e internacional.
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LIMA
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Sostiene el actor que los favorecidos y él se encuentran confinados y
secuestrados todos los días, que incluyen domingos y feriados; que debido al Covid-19
murieron cuatrocientos policías, médicos, fiscales, jueces, y más de doscientos mil
personas, según una publicación oficial, y según el SINADEF son más de ciento
noventa mil fallecidos debido a una errada política sanitaria nacional y económica, por
lo que somos el “hazmerreír” (sic) del mundo; y que según unos especialistas y el
Congreso de Bolivia se dio luz verde para la utilización del CDS, y las muertes se están
reduciendo a nivel mundial en miles de casos. Afirma que en Suecia no se aplicaron
vacunas ni se obligó a inocularlas, y que tuvieron siete mil muertos, y que, en el caso del
Perú, sin bonos y sin canastas, se quiere obligar a todos a vacunarse sin conocer los
efectos inmediatos y secundarios de las vacunas, lo que constituye una falacia, por lo
que se debe permitir utilizar (vender y comprar) dióxido de cloro, que sí se utiliza en los
Estados Unidos de Norteamérica.
Asevera que en otros países no existe ninguna restricción para el desplazamiento
y no rige el confinamiento, y que a los peruanos, por falta de conocimiento sobre
algunas materias, los engañan, pues no se practican autopsias de entre uno y seis meses.
Agrega que existe un oscurantismo, con lo cual los últimos gobiernos demostraron
incapacidad, incompetencia y mediocridad; y que desde el mes de septiembre y octubre
de 2021, los discriminan por no portar carnet de vacunación.
El procurador público del Poder Legislativo a fojas 95, solicita que la demanda
sea declarada infundada o improcedente, porque no se especifica la conducta o accionar
del Congreso de la República que habría afectado o puesto en riesgo los derechos
invocados por el actor, pues menciona su malestar u oposición por una afectación a su
derecho a la libertad individual mediante la dación del Decreto Supremo168-2021-PCM,
que fue promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo, por lo que no se trata de una
iniciativa legislativa impulsada desde el Congreso, ni fue tramitada por sus comisiones
ni pasó por una aprobación del pleno del Congreso para su promulgación. Añade que no
hubo algún acto dirigido al actor o hacia alguna persona; es decir, que no advierte
privación de libertad o restricción locomotora, sino que se cuestionan las medidas de
salud adoptadas por el gobierno para enfrentar la pandemia nacional y mundial que
conllevaron a un estado de emergencia, declarado con las garantías, libertades y
restricciones por la naturaleza de los hechos y las normas que rigen las actuaciones y
decisiones estatales en un período de excepción.
Afirma que el actor no señala si fue detenido o sufrió retención, impedimento de
transitar o que se afectó su libertad locomotora; y que las medidas adoptadas no solo
están en línea con el sistema de salud integral del Perú, sino que también son acordes
con las políticas de prevención que inciden en la libertad de las personas. Agrega que, al
existir una situación de emergencia, la Constitución Política del Estado permite algunas
restricciones que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación de la norma, la
cual resultará temporal, y no perpetua u ordinaria.
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El procurador público del Ministerio de Salud, a fojas 107 de autos, solicita que
la demanda sea declarada infundada, porque nadie debe sobreponer sus intereses
individuales sobre los derechos a la salud y vida de la población, ya que con las medidas
restrictivas adoptadas en mérito al Decreto Supremo 168-2021-PCM, según los
lineamientos establecidos por la OMS por el estado de emergencia sanitaria, se permitió
que en determinado periodos haya disminuido la propagación del Covid-19; y que
algunos ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional que
aumentaron los casos, por lo que normativa permitirá disminuir el contagio. Manifiesta
que no se produjeron las restricciones en las veinticinco regiones del país, sino en
algunas; que el Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica según
el principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio de los
derechos a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad
de trabajo, empresa, comercio e industria y en el ejercicio del derecho de reunión para
resguardar la salud pública; y que las normas se dictaron debido a la pandemia mundial,
por lo que resulta necesario que el Estado prorrogue el estado de emergencia nacional,
ampliar la fecha de vigencia de las restricciones al ejercicio de los derechos
constitucionales y modificar el nivel de alerta por provincia, para proteger los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos.
Acota que el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funciones del
MINSA, aprobado por DS 008-2017-SA, modificado por los DS 011-2017-SA y 032-
2017-SA, establece que la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud
Pública tiene como función, dentro de otras, la prevención y el control de enfermedades
raras, por lo que dicha dirección elaboró el Documento Técnico (Protocolo) Atención y
Manejo Clínico de Casos de Covid-19. Escenario de Transmisión Focalizada.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, a fojas 195 de
autos se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de
diciembre de 2021 (f. 172), declaró improcedente la demanda, por considerar que el
Decreto Supremo 168-2021-PCM fue emitido en consideración al estado de emergencia
sanitaria para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos
frente a la pandemia del Covid-19; que si bien la vacuna es voluntaria, sin embargo,
nadie tiene derecho a contagiar a otros; que las medidas adoptadas en virtud del citado
decreto no se encuentran dirigidas en forma individual y específica al actor, sino que
establecen las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social a
consecuencia de la Covid-19 en el marco del estado de emergencia nacional; y que no se
advierte vulneración alguna del derecho a la libertad de tránsito, porque el actor puede
desplazarse en el país respetando las referidas medidas.
La Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021 (Ex-Primera Sala Civil) de la
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Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que: i) se declare la nulidad del Decreto Supremo 168-
2021-PCM, publicado con fecha 14 de noviembre de 2021, decreto que modifica el
Decreto Supremo 184-2020-PCM, decreto que declara el “Estado de Emergencia
Sanitaria” por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a
consecuencia del Covid-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en
la nueva convivencia social; y, (ii) que se le permita al actor y a los favorecidos el
libre desplazamiento por el territorio de la República de Perú a través de las
veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e
internacional.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de
defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la vida y la
dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad, iura novit
curia, pro homine, pro personae y de legalidad.
Análisis del caso concreto
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la
protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o
colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un
mandato legal o de un acto administrativo. Asimismo, carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se toma irreparable.
En el presente caso, se advierte, en relación con el Decreto Supremo 168-2021-PCM,
que este fue modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 179-2021-PCM,
publicado el 9 de diciembre de 2021.
4. Asimismo, respecto a la alegación de que se le permita al actor y a los favorecidos el
libre desplazamiento por el territorio de la República de Perú a través de las
veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e
internacional, como es de público conocimiento se han levantado las citadas
restricciones. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por
haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la
demanda (19 de noviembre de 2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
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5. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas
por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían,
este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que
cuente con estación probatoria, de la que carece el proceso de habeas corpus,
conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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