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01153-2022-AA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE DE LA PRETENSIÓN ES QUE SE LIMITA A SOLICITAR QUE SE ORDENE A LA ENTIDAD EMPLAZADA QUE, AL MOMENTO DE ASUMIR VÍA TRANSFERENCIA A LOS TRABAJADORES QUE VENÍAN LABORANDO EN LA EMPRESA AGUAS DE TUMBES S.A. – ATUSA Y SE RESPETE EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, REGULADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 728, POR LO QUE EN EL CASO CONCRETO EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA, QUE ES EL PROCESO ORDINARIO LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230404
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 32/2023
EXP. N.º 01153-2022-AA/TC
TUMBES
SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES DE LA
EMPRESA AGUAS DE
TUMBES – SUTAT
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato
Único de Trabajadores de la Empresa de Aguas Tumbes S.A. contra la
resolución de fojas 501, de fecha 8 de julio de 2021, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha, 28 de noviembre de 2018, el Secretario General del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas de Tumbes -SUTAT
interpone demanda de amparo contra el Organismo Técnico de la
Administración de los Servicios de Saneamiento – OTASS, solicitando
que se disponga que el emplazado, al momento de asumir vía
transferencia a los trabajadores que venían laborando en la empresa
Aguas de Tumbes S.A. – ATUSA, mantenga el régimen laboral de la
actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, al que se
encontraban adscritos los trabajadores de la referida empresa, así como
todos los beneficios que venían gozando por pacto colectivo o decisión
unilateral de su exempleador, y se garantice el pago de la deuda laboral.
Manifiesta que, en un principio, la relación laboral por parte de los
trabajadores afiliados al mencionado sindicato se celebró con la EPS
EMFAPA TUMBES, y que, posteriormente, mediante contrato de
concesión de fecha 30 de septiembre de 2005, dicha sociedad transfirió a
la empresa Aguas de Tumbes S.A. – ATUSA, el manejo, operación y
conducción de la administración y prestación de los servicios de agua y
saneamiento. Señala que, mediante dicho contrato de concesión,
ATUSA se obligó a asumir todas las obligaciones laborales que
previamente se adjudicó la sociedad transferente, incluyendo aquellos
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derechos adquiridos previamente mediante pactos colectivos de trabajo y costumbre
laboral. Sostiene que a través de la Resolución Ministerial 374-2018-Vivienda, de fecha
6 de noviembre de 2018, se declaró la caducidad del mencionado contrato de concesión
y se dispuso que la administración y prestación de dichos servicios quedara
provisionalmente a cargo de la emplazada OTASS. Alega que, de conformidad con los
artículos 16.8 y 11.3 del mencionado contrato, en aquellos casos en los que se presente
la caducidad de la concesión, el personal deberá ser transferido a la conducción del
nuevo concedente con los mismos derechos reconocidos por el empleador anterior y en
el mismo régimen laboral; pero que el organismo emplazado pretende que dichos
trabajadores transferidos sean considerados dentro de los alcances de un nuevo régimen
laboral, mediante contratos administrativos de servicios – CAS, al amparo del artículo
17 de la Ley 30847, Ley que aprueba diversas disposiciones presupuestarias para
promover la ejecución del gasto público en inversiones públicas y otras medidas, la cual
faculta al organismo emplazado a contratar personal de forma inmediata y temporal
bajo el régimen CAS, sin tener en cuenta que ello no puede suponer que los trabajadores
transferidos por parte de ATUSA se encuentren bajo los alcances de dicho régimen,
sino que, por el contrario, al haber habiendo adquirido estabilidad laboral, se mantienen
sujetos a un contrato indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada.
Finalmente, el recurrente denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, al carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley, y a que
ninguna disposición o norma puede modificar o descocer los términos contractuales
establecidos entre las partes (f. 156).
El Juzgado Civil de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 26 de diciembre de
2018, admitió a trámite la demanda de amparo (f. 181); y, mediante Resolución 3, de
fecha 13 de abril de 2019, dispuso integrar a la relación procesal al Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento como litisconsorte necesario pasivo (f. 241).
El procurador público adjunto del Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, en representación de dicho ministerio y del Organismo Técnico de la
Administración de los Servicios de Saneamiento – OTASS, mediante escrito de fecha 5
de agosto de 2019, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y
pasiva y de incompetencia por razón de materia. Asimismo, contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expone que existe una vía
específica igualmente satisfactoria para tutelar los derechos presuntamente vulnerados
de la parte demandante, cual es la vía del proceso abreviado laboral.
Por otro lado, manifiesta que, si bien con la caducidad del contrato de concesión
OTASS asume de manera provisional la prestación de los servicios de saneamiento, ello
no implica que se dé continuidad a la relación laboral de los trabajadores de la empresa
transferente, sino que, habiendo finalizado dicho contrato, se dio por concluida la
relación laboral entre ATUSA y sus trabajadores, la cual se mantuvo vigente hasta el 30
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de noviembre de 2018, habiendo sido estos notificados de tal decisión mediante carta
notarial, de fecha 29 de noviembre de 2018. Refiere que la prestación de dichos
servicios por parte de OTASS es solo de manera provisional, en tanto se designe a un
nuevo concesionario, y que está facultado únicamente a poder contratar personal bajo el
régimen CAS, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 30847, Ley que aprueba
diversas disposiciones presupuestarias para promover la ejecución del gasto público en
inversiones públicas y otras medidas; por lo que, a fin de proteger a los trabajadores de
la empresa transferente, OTASS efectivizó su contratación bajo la modalidad del
régimen CAS, a partir del 3 de diciembre de 2018. Por último, sostiene que las
obligaciones estipuladas en el contrato de concesión fueron asumidas por ATUSA,
como empresa transferente, mas no así por el OTASS, el cual se constituye en un
empleador distinto que, a diferencia de la empresa transferente, no tiene la condición de
una EPS, sino que, por disposición normativa, asume de manera excepcional y
provisional la prestación de los servicios de saneamiento (f. 384).
El a quo, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020, declaró
infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar (activa y pasiva) e
incompetencia por razón de materia deducidas; asimismo, declaró improcedente la
demanda, por estimar que el conflicto planteado debe dilucidarse bajo los alcances del
proceso laboral, toda vez que el mismo cuenta con una estación probatoria amplia en
donde se puede debatir la controversia planteada, constituyendo así una vía
procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (f. 432).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similar fundamento (f. 501).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene que el emplazado (OTTAS),
al momento de asumir vía transferencia a los trabajadores que venían laborando
en la empresa Aguas de Tumbes S.A. – ATUSA, mantenga el régimen laboral de
la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, al que se
encontraban adscritos los trabajadores de la referida empresa, así como todos los
beneficios que venían gozando por pacto colectivo o decisión unilateral de su
exempleador, y se garantice el pago de la deuda laboral.
Procedencia de la demanda
2. Este Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, debe evaluarse si
lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
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constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el
artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
«igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en
un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada;
iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la
gravedad de las consecuencias.
4. En caso de autos, el sindicato demandante interpone la demanda en representación
de sus afiliados, alegando la vulneración del derecho al trabajo y al carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley de los
trabajadores afiliados a dicho organismo sindical. Al respecto, se advierte que,
además de no identificar a los trabajadores que estarían siendo afectados, el
sindicato recurrente no denuncia la violación de derechos vinculados a su
quehacer como ente sindical, como podría ser la violación del derecho a la
libertad sindical o a la negociación colectiva, a fin de habilitar la pertinencia de la
vía constitucional del proceso de amparo, pues su pretensión se limita a solicitar
que se ordene a la entidad emplazada que, al momento de asumir vía transferencia
a los trabajadores que venían laborando en la empresa Aguas de Tumbes S.A. –
ATUSA, respete el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el
Decreto Legislativo 728, que estos mantenían con dicha empresa; y que, además,
mantenga todos los beneficios que venían gozando por pacto colectivo o decisión
unilateral de su exempleador, y garantice el pago de la deuda laboral.
5. Siendo ello así, desde una perspectiva objetiva, el proceso ordinario laboral de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea
para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras
palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del
amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la
demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-
PA/TC.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por
la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya
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acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es
el proceso ordinario laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de
la demanda.
8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de
2015), pero no ocurre dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 28 de noviembre de 2018.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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