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01616-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL HA DETALLADO QUE PARA DETERMINAR SI LA AMENAZA DE UN DERECHO ES INMINENTE, DEBE ESTABLECERSE, LA DIFERENCIA ENTRE ACTOS FUTUROS REMOTOS Y ACTOS FUTUROS INMINENTES. ADEMÁS, LA AMENAZA DEBE REUNIR DETERMINADAS CONDICIONES, SIN EMBARGO, DE LOS ACTUADOS NO SE ADVIERTE QUE LAS CUESTIONADAS CITACIONES DE LAS RONDAS CAMPESINAS REPRESENTEN ALGUNA AMENAZA CIERTA E INMINENTE A LOS DERECHOS INVOCADOS, NI ELEMENTOS QUE GENEREN VEROSIMILITUD RESPECTO DE LA ALEGADA AMENAZA DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230404
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 66/2023
EXP. N.° 01616-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
MANUEL OSWALDO LOZANO
HUANGAL, representado por FREDY
SOTO LEANDRO -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy R. Soto
Leandro, abogado de don Manuel Oswaldo Lozano Huangal, contra la
resolución de fojas 246, de fecha 11 de marzo de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con adición de funciones
de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2021, don Manuel Oswaldo Lozano
Huangal, interpone demanda de habeas corpus contra don Fermín Agustín de
la Cruz Quiroz, en su condición de presidente del Comité Zonal de Rondas
Campesinas del Centro Poblado Menor Quinden Bajo, y don Dulanto Noé
Villoslada Becerra, presidente de las Rondas Campesinas del Caserío El
Guayo (f. 13). Denuncia la amenaza de violación de los derechos a la
integridad física, a la libertad personal y al libre tránsito.
Don Manuel Oswaldo Lozano Huangal solicita que se ordene el cese
de los actos que amenazan con vulnerar los derechos antedichos.
El recurrente sostiene que, conjuntamente con su padre, don Manuel
Lozano Ramírez, son los poseedores del predio denominado “Pampa Los
Gigantes”, ubicado en el caserío de Lic Lic, distrito El Prado. Agrega que el
precio está registrado en los Registros Públicos de Cajamarca, lo que
evidencia su titularidad en favor de su padre. Precisa que es un predio rural,
en el que se vienen realizando siembras de diversos productos del lugar
(maíz, frijoles, plantas frutales como mango, paltas entre otros), y que del
cultivo y explotación del referido predio depende la subsistencia de su
familia. Precisa que dicho terreno tiene como proveedor de las aguas para su
riego, la quebrada denominada Santa María (río Zapotal).
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LOZANO HUANGAL,
representado por FREDY SOTO
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Asevera que, en época de verano, por falta de lluvias decrece en
forma ostensible el caudal del río, por lo que, con el objeto de contar con las
aguas en las difíciles temporadas, decidieron construir un reservorio de aguas
de río, de modo que las trasladaron desde la quebrada hasta el reservorio,
mediante un sistema de tuberías de una pulgada; pero, conforme se puede
comprobar, esto de manera alguna afecta el caudal de la mencionada
quebrada. Aduce que este hecho generó que se reviva la violencia de sus
vecinos y, sobre todo, de los demandados.
El actor afirma que don Dulanto Noé Villoslada Becerra, en concierto
de voluntades con don Fermín de la Cruz Quiroz, ambos en sus condición de
presidentes de las rondas campesinas del caserío El Guayo, y el segundo del
Comité Zonal de Quinden Bajo, empezaron una campaña de violencia y
amenazas en contra suya y de su padre, así como a realizar citaciones, para
que concurra ante las asambleas ronderiles, para tratar la permanencia del
sistema de tuberías colocadas en la quebrada Santa María, mediante la cual se
surte las aguas del reservorio de predio “Pampa los Gigantes”. Refiere que
concurrió a las citaciones y, no obstante haber explicado la necesidad que
tienen de la existencia y el funcionamiento del sistema de traslado de aguas,
con el único objeto de regar el terreno en épocas de verano, lo que viene
realizando desde el año pasado, sin perjudicar en forma alguna el caudal y
mucho menos a los otros usuarios; sin embargo, han retirado las tuberías en
abril de 2021, lo que fue constatado por el teniente gobernador del lugar.
Aduce que los demandados han acordado realizar asambleas de sus
bases ronderiles con el objeto de detenerlo, y bajo fuerza y con castigos
físicos, obligarlo a firmar un acta en la que se comprometa a desarticular el
sistema de agua. Ante ello, en un primer momento recurrió a la Segunda
Fiscalía Penal de Prevención del Delito, en vía preventiva y para que
notifique a los ronderos que se abstengan de realizar actos perturbatorios en
su contra, órgano que admitió su solicitud y exhortó a los integrantes de las
rondas a cesar los actos denunciados, conforme a los oficios remitidos a sus
domicilios. Acota que también presentó una solicitud de garantías a la
Subprefectura del Distrito del Prado, la que a la fecha se encuentra en
trámite.
Manifiesta que los demandados han esperado que la citada fiscalía
emita la disposición de archivo para que, por asamblea, acuerden la ubicación
y captura de su padre y hermano, para lo cual han formado un grupo de diez
personas para realizar caminatas por los lugares donde transita; por lo que se
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encuentra escondido fuera de su casa. Sostiene que, con fecha 28 de julio del
2021, su hermana Rosa Angélica Lozano Huangal fue obligada a bajar de la
moto en donde se trasladaba con su hermano Antonio Lozano Huangal por el
terreno de su padre (sector Zapotal caserío de Lic Lic), y que, al no brindar la
información solicitada, fue insultada y discriminada debido a su invalidez.
El Juzgado Penal Unipersonal de San Miguel de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 2021
(f. 19) declaró infundada la demanda, por estimar que si bien existe
preocupación por la forma como se han desarrollado los hechos respecto a los
daños que se han expuesto sobre la tubería que se instaló para el traslado del
agua y a que existiría un acta para hacer firmar, estas son solo conjeturas.
Precisa que los hechos narrados en la demanda pueden tratarse o solucionarse
en un proceso judicial en la materia y vía que corresponde, y no es posible en
el presente proceso constitucional tratar temas de daños de tuberías, pues el
habeas corpus tutela la libertad personal y derechos conexos, y no se ha
acreditado con algún medio probatorio la vulneración o la necesidad de
prevenir una privación de la libertad. Aduce que la citación a una asamblea
ordinaria de las rondas campesinas no significa de modo alguno que se estén
vulnerando o se vaya a vulnerar de manera alguna el derecho a la libertad o
derechos conexos. Sostiene que del análisis de los argumentos expuestos en
la demanda y actuados se advierte que los hechos denunciados no acreditan
los presupuestos del contenido constitucionalmente protegido por el habeas
corpus preventivo, pues no se ha acreditado que la amenaza sea cierta e
inminente o que la libertad personal del demandante esté amenazada por los
presidentes de las rondas campesinas. Agrega que no se ha acreditado que se
haya realizado el acuerdo de las autoridades demandadas, al que se refiere el
demandante, para privarlo de su libertad. Tampoco que estén rondando la
casa con la finalidad de detenerlos. Solo se ha acreditado una denuncia de
Rosa Angélica Lozano Huangal, de que fue maltratada por las rondas
campesinas, sin embargo, ella no es la beneficiaria en el presente proceso y
esa denuncia seguirá su trámite correspondiente.
El Juzgado Penal Unipersonal de San Miguel de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 5, de fecha 12 de octubre de
2021 (f. 40), declaró la nulidad de la Resolución 1, de fecha 11 de agosto de
2021, del concesorio de apelación; y admite a trámite la demanda, pues con
la vigencia de Nuevo Cosijo Procesal Constitucional se prohíbe el rechazo
liminar de la demanda. Posteriormente, mediante Resolución 7 de fecha 18
de octubre de 2021 (f. 54), se declaró la nulidad de todo lo actuado,
incluyendo las Resoluciones 1, 2, 3, 4 5 y 6; y se dispuso remitir los actuados
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al Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel, por ser el juzgado
competente.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel, por
Resolución 8, de fecha 8, de fecha 22 de octubre de 2021 (f. 100), devuelve
los actuados al Juzgado Penal Unipersonal de San Miguel, por no ser
competente para conocer los recursos y escritos que obran en el presente
proceso, así como por no ser competente para conocer los procesos de habeas
corpus.
Finalmente, mediante Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de
2021 (fojas 137 de autos), el Juzgado de Investigación Preparatoria de San
Miguel de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca asume la competencia,
en mérito a lo resuelto por la Sala Penal de Apelaciones en el proceso 331-
2021 (proceso de habeas corpus) que dirimió el conflicto de competencia; y
admite a trámite la presente demanda.
A fojas 146 de autos obra el Acta de declaración de don Dulanto Noé
Villoslada Becerra, en la que se consigna que es presidente del comité del
canal de regadío de Zarumilla, que tiene doce usuarios, con resolución
otorgada por el ANA de Guadalupe. Refiere que el recurrente coloca las
mangueras de manera arbitraria para desviar el agua a su terreno de la
quebrada de Santa María. Por ello, lo han denunciado en la Comisaría de
Quindén y también en las Rondas del Guayo, con el fin de esclarecer por qué
colocó las mangueras de manera arbitraria. Posteriormente, se dieron con la
sorpresa de que el recurrente los había denunciado ante la fiscalía aduciendo
que ellos le habían robado las mangueras. Sostiene que pagan derecho de
tarifa de agua a la Junta de Usuarios de Chilete, que el recurrente nunca ha
tenido derechos de agua y que de manera prepotente quiere usar el agua sin
tener algún derecho. Asevera que el recurrente ha sido citado dos veces para
que acuda a la base de El Guayo, pero no ha acudido. Ante ello, pasaron el
caso al comité zonal, del cual el presidente es el señor Fermín de la Cruz,
pero tampoco se presentó. Luego de ello, el recurrente los ha denunciado ante
el subprefecto, en la fiscalía y también ha promovido un interdicto de retener.
Precisa que Manuel Oswaldo Lozano Huangal ha sido presidente de la base
de Lic Lic hasta los meses de julio o agosto aproximadamente, fechas en las
que empezó a denunciarlos. Finalmente, indica que los hechos denunciados
son los mismos que son materia del Expediente 243-2021.
A fojas 149 de autos obra el Acta de declaración de don Fermín
Agustín de la Cruz Quiroz, en la que se expone que hay un canal que baja por
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el Guayo y el recurrente coge el agua y pone sus tubos, sin permiso de nadie.
Refiere que el ANA ha expedido una resolución por la cual el comité del
agua está registrado. Pese a ello, el recurrente quiere tomar el agua por la
fuerza. Añade que se le notificó al recurrente, como rondero, para que aclare
lo que había sucedido, pero no asistió a las dos citas. El recurrente llamó al
presidente de la Federación, y se le explicó lo que había sucedido, y acudió a
la tercera notificación. Añade que el presidente de la federación dio la orden
de que se destituya al recurrente. El día de la asamblea, solicitó que el caso lo
vea el comité zonal, por lo que a su pedido se lo citó, pero no asistió a la
reunión. Desde esa fecha ya no ha sido citado. Después de eso, refiere que
fueron denunciados en la fiscalía, pero el caso fue archivado, pues se
demostró que no actuaron de forma incorrecta.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia contenida en la
Resolución 14, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 171), declaró
improcedente la demanda, por estimar que en el Sistema integrado judicial
(SIJ) obra la demanda de habeas corpus preventivo que ha generado el
Expediente 243-2021-0-0607-JR-PE-01, y que fuera presentada con fecha 2
de agosto del 2021 (fecha anterior a la presentación de la demanda que ha
generado el caso de autos -10 de agosto de 2021-); de la cual se advierte que
reúne los requisitos que configuran un supuesto de litispendencia respecto del
presente caso, toda vez que existe identidad de parte, petitorio y título, pues
en ambas demandas se solicita el cese de los actos denunciados, que atentan
contra la integridad física y libertad ambulatoria (el no ser objeto de
detención se encuentra dentro de esta libertad) de don Manuel Oswaldo
Lozano Huangal. Sobre este tema cabe precisar que si bien la demanda de
autos se ha instaurado a favor del recurrente y no se consignado a su padre
(como sucede en el Expediente 243-2021-0-0607-JR-PE-01, en el que el
recurrente es beneficiario junto con su padre), ello no afecta la identidad de
partes, toda vez que uno de los beneficiarios y sobre quien se ha emitido
pronunciamiento de fondo es el mismo en ambos procesos.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con adición de
funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, mediante Sentencia de vista 028-20222-SPA, Resolución 19, de
fecha 11 de marzo de 2022, (f. 246), confirmó la apelada por estimar que si
bien las demandas de habeas corpus han sido formuladas por distintas
personas (en el Expediente 243-2021 la demandante es doña Rosa Angélica
Lozano Huangal); sin embargo, se verifica que, en ambos procesos, los
beneficiarios y los demandados son las mismas personas. Es decir, se verifica
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que respecto de don Manuel Oswaldo Lozano Huangal, sí existe una
identidad de partes o personal, en los procesos 243-2021-0 y 261-2021-0; y
los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las demandas, son los
mismos en ambos casos. Es decir, que respecto a don Manuel Oswaldo
Lozano Huangal, no sólo existe una identidad de partes en el expediente, sino
también una identidad de petitorio y de fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene a los demandados
que cesen los actos que amenazan los derechos a la integridad física,
moral y personal, y al libre tránsito de don Manuel Oswaldo Lozano
Huangal.
Análisis de la controversia
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe
redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho
a la libertad personal. Por otro lado, el artículo 7, inciso 5, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, establece que: “No proceden los
procesos constitucionales cuando: (…) haya litispendencia por la
interposición de otro proceso constitucional”.
3. En cuanto a la litispendencia, para que esta se configure se requiere la
identidad de procesos; esto es, la concurrencia de los siguientes tres
elementos: (i) identidad de las partes, beneficiaria y demandada;
(ii) identidad del petitorio, aquello que efectivamente se solicita; y,
(iii) identidad del título, los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan el pedido (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02385-
2011-PHC/TC, 08096-2013-PHC/TC y 00804-2013-PHC/TC). El objeto
de la causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias
contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al
existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales
(Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04646-2014-PHC/TC).
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4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que en el caso
de autos se configura la causal de litispendencia. En efecto, conforme se
aprecia de lo expresado en las sentencias de las instancias judiciales; del
Acta de Registro de Audiencia de Sentencia (f. 219); de la demanda de
habeas corpus de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 228), presentada por doña
Rosa Angélica Lozano Huangal a favor de don Manuel Oswaldo Lozano
Huangal y otro, que dio origen al Expediente 243-2021-0-0607-JR-PE-
01; de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2021 (f. 272) expedida en el
Expediente 243-2021-0, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus presentada por doña Rosa Angélica Lozano Huangal; y del
concesorio de recurso de apelación contra la citada sentencia, Resolución
2, de fecha 10 de agosto de 2021, existe un proceso en curso con las
mismas partes y petitorio. Y no se ha acreditado en autos que el referido
proceso haya concluido. Ello hace concluir que, a la fecha de
presentación de la demanda de autos, se encontraba en trámite otra
demanda de habeas corpus; por lo que, respecto de don Manuel Oswaldo
Lozano Huangal, existe litispendencia.
5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe anotar que el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando se
invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, debe ser
cierta y de inminente realización. Es decir, el perjuicio debe ser real
efectivo, tangible, concreto e ineludible.
6. En ese sentido, ha este Tribunal ha detallado que para determinar si la
amenaza de un derecho es inminente, debe establecerse, en primer lugar,
la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los
primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras
que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su
comisión es casi segura y en un tiempo breve (Cfr. sentencia emitida en el
Expediente 2484-2006-PHC/TC). Además, la amenaza debe reunir
determinadas condiciones; a saber: a) debe ser cierta, es decir, que exista
un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de
lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el
acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por
suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal
los simples actos preparatorios.
7. Sin embargo, de los actuados no se advierte que las cuestionadas
citaciones de las rondas campesinas representen alguna amenaza cierta e
inminente a los derechos invocados, ni elementos que generen
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verosimilitud respecto de la alegada amenaza del derecho a la libertad
personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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