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03509-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LOS HECHOS Y EL PETITORIO DE LA DEMANDA NO ESTÁN REFERIDOS EN FORMA DIRECTA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO INVOCADO, POR LO QUE RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 7, INCISO 1, DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE SE CUESTIONA ASUNTOS QUE NO CORRESPONDE RESOLVER EN LA VÍA CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230404
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 40/2023
EXPEDIENTE 03509-2021-PHC/TC
LIMA
EDGAR ISAAC RAMÍREZ RODRÍGUEZ
representado por su abogado ANTONIO
BARBOZA CANCHO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín
Antonio Barboza Cancho, abogado de don Edgard Isaac Ramírez
Rodríguez, contra la resolución de fojas 93, de fecha 6 de octubre del
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto del 2021, don Agustín Antonio Barboza
Cancho interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Edgard
Isaac Ramírez Rodríguez, y la dirige contra los jueces integrantes de la
Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Chamorro García, Polack
Baluarte y Escobar Antezano; y contra los jueces integrantes de la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores
Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu
y Pacheco Huancas. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución S/N (f. 7), de
fecha 22 de junio de 2018, que condenó al favorecido a veinticinco años
de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad,
violación de la libertad sexual de menor; (ii) la nulidad de la Resolución
Suprema S/N (f. 29) de fecha 6 de agosto de 2019, que declaró no haber
nulidad en la sentencia que condenó al favorecido (Expediente 12621-
2002 / R.N. 1555-2018); y, (iii) se ordene que se expida nueva resolución
en primera instancia y, de ser absolutoria, se disponga la libertad inmediata
del favorecido. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso,
EXPEDIENTE 03509-2021-PHC/TC
LIMA
EDGAR ISAAC RAMÍREZ RODRÍGUEZ
representado por su abogado ANTONIO
BARBOZA CANCHO.
a la presunción de inocencia, a la libertad personal y a la debida motivación de
resoluciones judiciales.
El recurrente alega que la resolución de Sala que se cuestiona expuso en sus
considerandos verdades que no son absolutas, toda vez que la sola sindicación de la
agraviada sin que se corrobore con otras pruebas objetivas no puede tomarse como prueba
plena para emitir una sentencia condenatoria, ya que ello significa vulnerar la presunción
de inocencia, la cual exige una mínima actividad probatoria, y que, al existir duda
razonable, se deba emitir una sentencia absolutoria. Sostiene que el voto discordante del
juez superior y presidente de la sala demandada, precisa que la agraviada no fue sometida
a la entrevista en Cámara Gessel y que en el expediente no obra la pericia psicológica
como prueba de cargo, lo que da como resultado una limitación para el juzgador en cuanto
a la evaluación de la verosimilitud de las afirmaciones de la menor agraviada, pues a
través de ella se muestran indicadores sobre la coherencia y credibilidad de todos los
extremos de la declaración de la agraviada.
Asevera el recurrente que el Certificado Médico Legal N° 032315-CLS, que se
practicó a la menor agraviada, no acredita que efectivamente el favorecido sea el autor de
la agresión sexual de la que fue víctima, sino, ciertamente, que la menor mantuvo
relaciones sexuales o fue sometida a un acto sexual por un tercero; y que tampoco se
puede inferir que el acceso carnal haya sido violento, pues la menor no presentaba huellas
de lesiones traumáticas, por lo que hasta este punto no es una prueba de cargo de carácter
incriminador contra el favorecido, ya que las declaraciones de la menor agraviada
debieron estar avaladas por elementos obtenidos por otras fuentes probatorias, toda vez
que los testimonios brindados son solo referenciales y se basan en el relato de la agraviada.
Acota que la actividad probatoria practicada no ha logrado que se establezca
fehacientemente la responsabilidad penal del favorecido.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, a fojas 48 de autos, alega que no se
advierte de autos la relevancia constitucional que derrote la construcción argumentativa
contenida en la citada resolución suprema, porque esta se encuentra debidamente
motivada.
El Quinto Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4 (f. 68), de fecha 9 de setiembre del
2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es que la
justicia constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones del proceso
penal que se le siguió al favorecido, lo que es propio de la jurisdicción ordinaria; más aún
si el favorecido ha tenido la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales que tienen
las partes en un proceso cuando no están de acuerdo con las resoluciones judiciales.
La Primera Sala Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima,
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LIMA
EDGAR ISAAC RAMÍREZ RODRÍGUEZ
representado por su abogado ANTONIO
BARBOZA CANCHO.
mediante Resolución 3 (f. 93), con fecha 6 de octubre del 2021, confirmó la apelada, por
considerar que, de la revisión de los actuados, se verifica que en el proceso penal llevado
contra el favorecido se respetaron los derechos constitucionales a la jurisdicción efectiva
y al debido proceso. Asimismo, argumenta que de la resolución materia de
cuestionamiento se aprecia que los demandados sustentaron los fundamentos de su
decisión, mediante fundamentos fácticos y jurídicos, cumpliendo razonablemente con los
parámetros de motivación constitucionalmente exigidos. Agrega que lo que en realidad se
pretende es cuestionar resoluciones con las que el favorecido no está de acuerdo, y con
una nueva valoración de los medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución S/N (f. 7), de
fecha 22 de junio de 2018, que condenó al favorecido a veinticinco años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad, violación de
libertad sexual de menor; de la Resolución Suprema S/N (f. 29), de fecha 6 de agosto
de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido
(Expediente 12621-2002 / R.N. 1555-2018); y se ordene que se expida nueva
resolución en primera instancia y, de ser absolutoria, se disponga la libertad inmediata
del favorecido. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
presunción de inocencia, a la libertad personal y a la debida motivación de
resoluciones judiciales.
Análisis del caso
2. Este Tribunal Constitucional aprecia que el recurrente expone como argumentos en su
demanda que la cuestionada resolución de la Sala hace afirmaciones que no son
absolutas, debido a que la sola sindicación de la agraviada, sin que se corrobore con
otras pruebas objetivas, no puede tomarse como prueba plena para emitir una sentencia
condenatoria; y que la impugnada resolución suprema concluyó en la responsabilidad
penal del favorecido sobre la base de los hechos determinados e indicados en la
resolución de la Sala. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que los argumentos que
emplea el recurrente se encuentran relacionados con una revaloración de los medios
probatorios, lo que en definitiva no resulta atendible en sede constitucional.
3. Este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la
graduación de la pena dentro del marco legal. En esa línea, en reiterada jurisprudencia,
se ha precisado que “la dilucidación de la responsabilidad penal o la valoración de las
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representado por su abogado ANTONIO
BARBOZA CANCHO.
pruebas y su suficiencia le competen a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el
proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para
revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de
reproche penal sustentado en actividades de investigación y de valoración de pruebas”
[véase sentencia emitida en el Expediente 01773-2016-PHC/TC, fundamento 5].
4. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una
determinación previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud
de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción
de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos y el grado de
participación del inculpado. Asimismo, en cuanto a la valoración del quantum de la
pena, esta la realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, y
fija una pena que considere proporcional a la conducta sancionada.
5. En conclusión, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que
resulta aplicable el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda
vez que se cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales
como la apreciación de los hechos penales, la calificación del tipo penal y la
determinación judicial de la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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