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03921-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL CUESTIONAMIENTO A LA ACTUACIÓN DE LOS FISCALES DEMANDADOS, EN CUANTO A QUE PESE A SER DEFENSORES DE LA LEGALIDAD Y EL DERECHO, SE COLUDIERON Y AVALARON TODOS LOS HECHOS DENUNCIADOS Y EXPIDIERON DICTÁMENES CONTRARIOS AL DERECHO Y LA LEY, NO TIENE INCIDENCIA NEGATIVA, DIRECTA Y CONCRETA EN LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 52/2023
EXP. N.° 03921-2021-PHC/TC
LIMA
JENY ASUNTA MEZA FLORES, a favor
de LUIS ABAD MATOS MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeny
Asunta Meza Flores, a favor de don Luis Abad Matos Meza, contra la
resolución de fojas 205, de fecha 20 de octubre de 2021, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2021, doña Jeny Asunta Meza Flores
interpone demanda de habeas corpus a favor de Luis Abad Matos Meza
(f. 24), y la dirige en contra de los jueces integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores
Vicente Ferrer Flores Arrascue, Deisy Milagritos Valencia Carnero y
Fiorella Paola Angeludis Tomassini; el fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de
Miraflores, señor Aníbal Alberto León Zambrano; el fiscal superior
adjunto del Distrito Judicial de Lima Sur, señor Guillermo Martín
Peñaloza Girao; y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro,
Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Coaguila
Chávez, Solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 21
de junio de 2018 (Expediente 1715-2016) (f. 79), mediante la cual se
condenó al favorecido a quince años de pena privativa de libertad; ii) la
resolución suprema de fecha 24 de febrero de 2020 (Nulidad 1195-2019)
(f. 72), que declaró no haber lugar a nulidad de la sentencia condenatoria
y haber nulidad en los extremos referidos a las consecuencias jurídicas
del delito, y le impuso veintidós años de pena privativa de la libertad.
Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
EXP. N.° 03921-2021-PHC/TC
LIMA
JENY ASUNTA MEZA FLORES, a favor
de LUIS ABAD MATOS MEZA
resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Sostiene que, con el requerimiento acusatorio de fecha 6 de octubre de 2016, se
acusó al beneficiario como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-
feminicidio, y se solicitó que se le imponga 30 años de pena privativa de la libertad.
Refiere que, ante este requerimiento, los jueces emplazados condenaron al favorecido a
quince años de pena privativa de la libertad (f. 79), pena que fue aumentada en la
instancia suprema (f. 72). Afirma que los emplazados no han considerado que la prueba
de cargo debe ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y no han
valorado las manifestaciones de los coimputados con un correcto análisis, más aún si se
advierte que existen grandes contradicciones entre sí. Precisa que la Sala penal
permanente no consideró los medios probatorios presentados por parte de la defensa del
imputado con fecha 15 de enero de 2018, entre ellos el peritaje médico legal y de
criminalística, que acreditan de manera categórica que la agraviada falleció a
consecuencia de la caída del vehículo en movimiento; agrega que la Sala solo resolvió
con un téngase presente y agréguese a los autos (sic).
Solicita también la nulidad de la denuncia fiscal, pues no se ha mantenido dentro
de los límites fijados en el escrito de acusación, tanto en los fundamentos fácticos como
jurídicos, y además se advierte que ha variado la calificación jurídica de homicidio
calificado a feminicidio. Expresa que el favorecido nunca compartió el mismo domicilio
con la fallecida, ya que esta tenía esposo y otra pareja, por lo que no se puede
corroborar que convivían juntos. Asimismo, solicita la nulidad de toda la investigación,
con el argumento de que no se ha valorado debidamente la versión exculpatoria del
imputado, la que refiere que la agraviada se arrojó del vehículo cuando se encontraba en
movimiento. Añade que las pericias psicológicas y psiquiátricas resultan insuficientes
para respaldar la supuesta intención del referente acosador y violencia contra la mujer,
entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11
de agosto de 2021 (f. 62), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda (f. 84), y manifiesta que esta debe ser desestimada, porque,
esencialmente, se verifica que el demandante pretende el reexamen y revaloración de
los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, lo que se encuentra fuera del ámbito
constitucional.
El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público
contesta la demanda (f. 109) y sostiene que esta es improcedente, pues no existe
incidencia negativa en la libertad personal, y además considera que las resoluciones
judiciales son las que restringen este derecho.
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LIMA
JENY ASUNTA MEZA FLORES, a favor
de LUIS ABAD MATOS MEZA
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 5, de fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 154), declara improcedente
la demanda, por considerar que los jueces emplazados no han actuado en forma
arbitraria, sino en ejercicio de sus funciones, además de advertir que el demandante
pretende la evaluación de las pruebas y que se determine la irresponsabilidad del
favorecido.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la apelada, por similares fundamentos.
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha
21 de junio de 2018 (Expediente 1715-2016) (f. 79), mediante la cual se condenó al
favorecido a quince años de pena privativa de libertad; ii) la resolución suprema de
fecha 24 de febrero de 2020 (Nulidad 1195-2019) (f. 72), que declaró no haber
lugar a nulidad de la sentencia condenatoria y haber nulidad en los extremos
referidos a las consecuencias jurídicas del delito, y le impuso al favorecido
veintidós años de pena privativa de la libertad. Solicita, además, la nulidad de la
denuncia fiscal. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis de la controversia
2. Al respecto, la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal
imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los
medios probatorios, así como a establecer la inocencia o responsabilidad penal del
procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de
habeas corpus.
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de LUIS ABAD MATOS MEZA
4. De lo expuesto, se advierte que este extremo de la demanda deviene improcedente,
en la medida en que el demandante cuestiona la valoración de los medios
probatorios, así como el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados que
condenaron al beneficiario, para lo cual aduce que no se ha considerado que la
agraviada falleció debido a la caída del vehículo en movimiento, entre otros
argumentos de naturaleza valorativa, cuestionamientos que, a todas luces, deben ser
desestimados, por ser competencia del juez ordinario. Asimismo, se aprecia que, si
bien la demandante denuncia la afectación del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, en realidad encubre su verdadera pretensión, puesto que,
durante el iter procesal, ha vertido una serie de cuestionamientos a la valoración de
las actuaciones probatorias, lo que es de exclusiva competencia de la justicia
ordinaria.
5. Se advierte también que se impugnan las actuaciones fiscales (denuncia fiscal,
requerimiento acusatorio, entre otros), porque supuestamente han afectado los
derechos constitucionales del favorecido.
6. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público
ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir
dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la
ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que
más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el
delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
7. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha
precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al
formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al
principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que
dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio,
son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
8. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación de los fiscales demandados, en
cuanto a que pese a ser defensores de la legalidad y el derecho, se coludieron y
avalaron todos los hechos denunciados y expidieron dictámenes contrarios al
derecho y la ley, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del
favorecido.
9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
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LIMA
JENY ASUNTA MEZA FLORES, a favor
de LUIS ABAD MATOS MEZA
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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