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00652-2022-PHC/TC
Sumilla: SE DESPRENDE QUE, PARA QUE EL PROCESADO PUEDA DECIDIR DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA, VOLUNTARIA, SIN PRESIONES, COACCIÓN O AMENAZAS UN ACUERDO O NEGOCIACIÓN RESPECTO A LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, ES NECESARIO QUE CONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE Y LAS CONSECUENCIAS DEL ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, COMO LA PENA, LA REPARACIÓN CIVIL Y OTRAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS, CON EL AUXILIO DE UN ABOGADO DEFENSOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 101/2023
EXP. N.° 00652-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS
HERRERA, representado por PAMELA
ISABEL ZELAYA VELARDE-
ABOGADA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 00652-2022-PHC/TC es aquella que
resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los
fundamentos 3 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada
afectación del derecho de defensa del beneficiario respecto a la
celebración del acuerdo de terminación del proceso.
Dicha resolución está conformada por el voto conjunto de los magistrados
Morales Saravia y Domínguez Haro y el voto del magistrado Ochoa
Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto singular emitido por el
magistrado Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 20 de marzo de 2023.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
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PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS
HERRERA, representado por PAMELA
ISABEL ZELAYA VELARDE-
ABOGADA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y
DOMÍNGUEZ HARO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa
Carrera Merino, abogada de don Pedro Giovanny Zevallos Herrera, contra
la resolución de fojas 262, de fecha 20 de noviembre de 2020, expedida por
la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de febrero de 2020, doña Pamela Isabel Zelaya Velarde
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pedro Giovanny
Zevallos Herrera (f. 23) contra Antonio Chuyo Zavaleta, juez a cargo del
Segundo juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Se alega la amenaza de vulneración y la vulneración del
derecho a la libertad personal y de los derechos a la tutela procesal efectiva y
a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como a los principios
de legalidad y presunción de inocencia.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de terminación
anticipada, Resolución 5, de fecha 12 de enero de 2021 (f. 108), en el
extremo que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso
celebrado entre el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de
Lima y la defensa técnica del favorecido, que lo condenó como autor del
delito de cohecho pasivo propio y le impuso cinco años de pena privativa de
la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación
(Expediente 00108-2020-0-1826-IR-PE-02).
Sostiene que el Ministerio Público remitió al juzgado demandado el
requerimiento de proceso inmediato contra el favorecido, para lo cual
consideró que se declaró confeso, por lo cual la terminación anticipada lo
beneficiaría sin que se haga efectiva pena alguna; sin embargo, al emitirse
pronunciamiento, pese a haberse acogido a este beneficio, el juzgado lo
condenó a cinco años de pena privativa de libertad efectiva; que su abogada
defensora durante la audiencia única de incoación del proceso inmediato
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señaló que el favorecido tenía un hijo menor de edad a quien protege y
alimenta de forma diaria; que pensó que la pena sería suspendida, por lo que
aceptó declararse culpable; y que no hubo contradicción alguna desde la
investigación policial, bajo la premisa de que sería beneficiado si aceptaba el
delito, sin saber que iba a ser condenado con la pena efectiva.
Agrega que del Acta de Intervención Policial de fecha 9 de enero de
2020 consta que un instructor PNP, en las intersecciones de la Av. Tingo
María con Jr. Bertello, en el distrito de Breña, observó a tres personas
provistas de chalecos de color amarillo con la inscripción de inspector
municipal, quienes se encontrarían realizando un operativo de control de
tránsito vehicular e intervinieron un vehículo y un mototaxi, bajaron a los
pasajeros del vehículo y los tres lo abordaron y avanzaron hasta llegar a la
intersección del Jr. Castrovirreyna con el Jr. Huancabamba, en el distrito de
Breña; luego se detuvieron y descendieron, y, al notar la irregularidad del
procedimiento, la policía intervino al conductor del mototaxi y a los tres
inspectores municipales, quienes fueron identificados. El conductor
manifestó que uno de los inspectores le solicitó documentos vehiculares por
haber cometido una infracción al reglamento de tránsito.
Refiere que la mencionada acta dice que se sentenció al favorecido
por el delito imputado previsto en el artículo 393 del Código Penal, que se
configura cuando el funcionario o servidor público acepta, recibe o solicita,
directa o indirectamente donativo, promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio para realizar u omitir un acto violando sus obligaciones; que si
bien es cierto que, conforme a la referida acta se consignó que el favorecido
ejerce el cargo de inspector municipal, también lo es que, según el Informe
002-2020-GDU/MDB, el gerente de desarrollo urbano de la Municipalidad
Distrital de Breña informó a la secretaria general que no cuenta con vínculo
contractual, porque no se generó orden de servicio en el periodo, por lo que
no debió ser condenado por el citado delito, toda vez que cuando sucedieron
los hechos no ejercía el antedicho cargo (funcionario o servidor público),
pues solo laboró bajo el régimen de locación de servicios. Precisa que la
pena efectiva aplicada al favorecido carece de eficacia legal, ya que en el
momento en que sucedieron los hechos no tenía la condición de inspector
municipal, porque no existía contrato o documento alguno que acredite la
relación o vínculo laboral con la citada municipalidad. Por tanto, la policía
debió realizar las investigaciones previas en la identificación del cargo y la
ocupación de los imputados, para que la información sea veraz.
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Añade que, según el acta, la infracción se originó porque su
coimputado circulaba por vías no autorizadas. Ante ello, otro de los
inspectores le solicitó una suma de dinero para no llevarlo al depósito
municipal, por lo que accedió a dicha solicitud y le entregó el dinero,
procediendo luego la policía a identificar a cada uno de los inspectores y a
trasladarlos a las instalaciones de la DEPINCRI. Indica que la pena le causa
agravio porque la policía de forma abusiva levantó la citada acta, que fue
suscrita por el favorecido, quien fue obligado a ello de forma prepotente, y
que también lo obligaron a responsabilizarse y a que declare en su contra;
que fue coaccionado para manifestar que se sometía a la terminación
anticipada, a fin de lograr que la investigación culmine en forma
satisfactoria para su parte; sin embargo, el juzgado, sin tenerlo en
consideración, desvirtuó la presunción de inocencia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 48 de autos, alega que la defensa técnica del
favorecido, lejos de justificar como se habría vulnerado sus derechos,
pretende que la judicatura constitucional se convierta en una suprainstancia;
que el juzgado demandado realizó la calificación jurídica del acuerdo de
terminación anticipada al cual llegaron el Ministerio Público y su abogado
defensor, y con la misma intervención personal y directa del favorecido, a
quien el juzgado le hizo conocer los alcances y las consecuencias que puede
significar el hecho de que pueda acogerse a un proceso especial de la
terminación anticipada, por lo que consideró razonables y suficientes los
elementos de convicción que la corroboraban.
Agrega que si el favorecido no estaba de acuerdo con la terminación
anticipada, debió señalarlo en la audiencia, pues la desaprobación del
acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación
anticipada, cancela la vía consensuada y evita la aplicación del beneficio
referido, lo que no se advierte en el caso de autos; y que no interpuso
recurso de apelación contra la sentencia de terminación anticipada, el cual
resultaba un medio impugnatorio para denunciar la afectación de los
derechos invocados en el proceso constitucional, por lo que corresponde
desestimar la demanda incoada.
El Sétimo Juzgado Unipersonal Penal de Independencia, con fecha 26
de octubre de 2020 (f. 395), declaró improcedente la demanda. Estima que
se pretende el reexamen de la sentencia de terminación anticipada, a través
de la revaloración de las pruebas que obran en el proceso penal, o que se
debió solicitar su actuación, lo cual es ajeno al contenido constitucional
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protegido por el habeas corpus, puesto que la revisión de una decisión
jurisdiccional que implique un juicio de reproche penal sustentado en
actividades investigatorias y de valoración y pruebas, así como la
determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la
judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional; que los acuerdos de
la terminación anticipada fueron establecidos en la audiencia única de
incoación del proceso inmediato entre el Ministerio Público, la Procuraduría
y la defensa técnica del favorecido; que al favorecido y a su abogada
defensora se les preguntó si estaban conformes con la sentencia y
respondieron que sí; por lo que no pueden alegar que la sentencia fue una
sorpresa para el favorecido, quien junto con su defensa técnica llegaron a un
acuerdo sobre la pena y la reparación civil con el Ministerio Público y la
defensa técnica del actor civil, la cual fue aprobada por el juzgado
demandado.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares
consideraciones. Argumenta que la sentencia anticipada sustentada en la
conformidad expresada por el favorecido no tiene la condición de firme
porque no se agotaron los mecanismos correspondientes para su
cuestionamiento dentro de la judicatura ordinaria, y que por ello no es
posible atender en la vía constitucional aquello que le correspondía
cuestionar en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de
terminación anticipada, Resolución 5, de fecha 12 de enero de 2021, en
el extremo que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso
celebrado entre el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de
Lima y la defensa técnica de don Pedro Giovanny Zevallos Herrera, que
lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio y le impuso
cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en
consecuencia, se ordene excarcelarlo (Expediente 00108-2020-0-1826-
IR-PE-02).
2. Se alega la amenaza de vulneración y la vulneración de los derechos a la
libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de
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resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de presunción
de inocencia.
Análisis del caso concreto
3. En un extremo de la demanda se alega que los hechos imputados
constan en el Acta de Intervención Policial de fecha 9 de enero de 2020,
que sentenció al favorecido por el delito imputado previsto en el artículo
393 del Código Penal, el cual se configura cuando el funcionario o
servidor público acepta, recibe o solicita directa o indirectamente
donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar u
omitir un acto violando sus obligaciones; que en la referida acta se
consignó que el favorecido ejerce el cargo de inspector municipal; que,
según el Informe 002-2020-GDU/MDB, el gerente de desarrollo urbano
de la Municipalidad Distrital de Breña manifestó a la secretaria general
que no cuenta con vínculo contractual, porque no se generó orden de
servicio en el periodo, por lo que no debió ser condenado por el citado
delito, toda vez que en el momento de los hechos no ejercía el referido
cargo (de funcionario o servidor público), dado que no existía contrato o
documento alguno que acredite la relación o vínculo laboral con la
citada municipalidad; que la pena efectiva que se aplicó carece de
eficacia legal, ya que cuando sucedieron los hechos no tenía la
condición de inspector municipal, por lo que la policía debió realizar las
investigaciones previas en la identificación del cargo y la ocupación de
los imputados; que el juzgado, sin tenerlo en consideración, desvirtuó la
presunción de inocencia.
4. Al respecto, advertimos que se cuestionan asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la
revaloración de pruebas y su suficiencia y la subsunción de conductas
en un determinado tipo penal. Asimismo, hacemos notar que la correcta
aplicación de una norma legal que afecta la determinación de la pena es
un cuestionamiento de connotación penal que corresponde enjuiciar a la
judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la
pena dentro del marco legal o la aplicación de concursos delictivos
(resoluciones emitidas en los Expedientes 01383-2018-PHC/TC, 01219-
2017-PHC/TC, 02891-2014-PHC/TC).
5. Asimismo, se alega que la policía de forma abusiva levantó la citada
acta, la cual fue suscrita por el favorecido, quien fue obligado a ello de
forma prepotente y que, además, lo obligaron a responsabilizarse y a
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que declare en su contra; que fue coaccionado para manifestar que se
sometía a la terminación anticipada, a fin de lograr que la investigación
culmine en forma satisfactoria para su parte. Sin embargo, de autos no
se aprecia elementos que generen verosimilitud al respecto y, en todo
caso, los hechos cesaron en un momento anterior a la interposición de la
presente demanda de habeas corpus (12 de febrero de 2020).
6. Por consiguiente, en lo concerniente a los alegatos mencionados en los
fundamentos 3, 4 y 5 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del nuevo Código Procesal Constitucional.
7. En las sentencias emitidas en los Expedientes 02862-2017-PHC/TC y
00376-2020-PHC/TC, este Tribunal dejó establecido que la terminación
anticipada del proceso es un proceso penal especial y, además, una
forma de simplificación procesal que se sustenta en el principio del
consenso. Esta institución se encuentra regulada en el Libro V, Sección
V, artículos 468 a 471 del Nuevo Código Procesal Penal.
8. Conforme a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en el
Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, fundamento 17, el proceso de
terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso
común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación
y con una estructura singular, con etapas propias y actuaciones
singulares no equiparables al proceso común, basado en el principio
estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al
primero.
9. En este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del
acusado respecto del hecho imputado materia del proceso penal en
trámite; por ello, existe la posibilidad de negociar sobre las
circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las
consecuencias accesorias.
10. La finalidad del procedimiento de terminación anticipada es reducir los
tiempos de la causa mediante una definición anticipada. La economía
procesal es la que inspira este procedimiento, que se realiza sobre la
base del acuerdo entre el imputado y el fiscal, el procedimiento y la
pena, para evitar la celebración del juicio oral y la posibilidad de
conceder una disminución punitiva al imputado.
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11. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación
anticipada del proceso, debe controlar que el representante del
Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado.
Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y las
consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo que
implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al
juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está
de acuerdo con la pena y la reparación civil respectiva.
12. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de
forma libre, espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas
un acuerdo o negociación respecto a la terminación anticipada del
proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho punible
y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, como la
pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio
de un abogado defensor. Después de ello, el juez podrá valorar la
razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia.
13. En el caso de que el afectado considere que existe un vicio que termine
invalidando o nulificando el acuerdo de terminación anticipada, podrá
acudir a la vía constitucional para tutelar los derechos constitucionales
presuntamente vulnerados con el acuerdo.
14. En el presente caso, obra en autos el acta de registro de la audiencia
única de incoación del proceso inmediato de fecha 12 de enero de 2020
(f. 98). Se aprecia, de los audios que registran la citada audiencia (f. 6),
que el Ministerio Público respecto al favorecido oralizó el acuerdo de
terminación cuyo requerimiento se sustentó en los incisos 1 y 2 del
artículo 468 del nuevo Código Procesal Penal; que llegó a un acuerdo
respecto a la imposición de los cinco años de pena privativa de la
libertad como autor del delito imputado, más la imposición de la
inhabilitación y la multa; que la abogada defensora de elección del
favorecido señaló que se encontraba arrepentido y él manifestó que se
encontraba conforme tanto con los cargos formulados por el Ministerio
Público como con los acuerdos establecidos en dicha institución; que
luego se expidió la sentencia de terminación anticipada; que su
defensora técnica manifestó su conformidad con los acuerdos a los
cuales llegaron con el Ministerio Público y la Procuraduría respecto a la
pena privativa de la libertad con carácter efectivo y la imposición de la
inhabilitación, la multa y la reparación civil; y que el favorecido
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manifestó su conformidad y el conocimiento de los alcances y
consecuencias del acuerdo de terminación anticipada sin someterlo a
condición alguna conforme lo oralizó el representante del Ministerio
Público en la audiencia; por lo tanto, su defensa técnica requirió al
juzgado que previo control de legalidad los apruebe e imponga las
sanciones que fueron acordadas, por lo cual el juzgado aprobó el
acuerdo de terminación anticipada celebrado entre el Tercer Despacho
de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos
de Corrupción de Funcionarios de Lima y la defensa técnica del
favorecido. De ese modo, fue condenado a cinco años de pena privativa
de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio, y el favorecido
junto con su abogada defensora expresaron su conformidad con la pena
impuesta.
15. En tal sentido, advertimos que no se han presentado elementos de juicio
que permitan desvirtuar el hecho de que el favorecido aceptó
expresamente la comisión del referido delito y la imposición de una
pena privativa de la libertad, lo que hizo asesorado por una abogada de
su elección, más allá de meras afirmaciones de que el beneficiario es
inocente y que fue coaccionado a aceptar el acuerdo de terminación
anticipada.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3
a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del
derecho de defensa del beneficiario respecto a la celebración del acuerdo
de terminación del proceso.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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ABOGADA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Emito el presente voto a favor de la ponencia, pues me encuentro de
acuerdo con el sentido resolutorio suscrito por la mayoría de los magistrados
la Sala. En este sentido, estoy de acuerdo con que:
1. Se declare improcedente la demanda respecto de aquellas materias que
no pueden ser discutidas a través de los procesos constitucionales o que
se refieren a alegaciones que no fueron suficientemente acreditadas en
este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2. Se declare infundada la demanda respecto a la alegada vulneración del
derecho de defensa del beneficiario, esto en referencia a los
cuestionamientos que efectuó a la celebración del acuerdo de
terminación anticipada del proceso. Al respecto, coincido en que, de los
hechos descritos por la parte recurrente y de lo actuado en el
expediente, no se verifica que realmente haya existido la vulneración
iusfundamental que se indica.
S.
OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia
de terminación anticipada, Resolución 5, de fecha 12 de enero de 2021
(f. 108), en el extremo que aprobó el acuerdo de terminación
anticipada del proceso celebrado entre el Tercer Despacho de la
Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de Lima y la defensa técnica del
favorecido, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo
propio y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva;
y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación (Expediente
00108-2020-0-1826-JR-PE-02).
2. La ponencia señala que en el caso se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos
de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia. Respecto de
este extremo de la ponencia, cabe señalar que, conforme lo ha
señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva
de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la
subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco
legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional
evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de
consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el
cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia
ordinaria.
3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es
el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del
amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal
Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a
probar, que los medios probatorios sean valorados de manera
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adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15).
4. Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos
expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales,
donde está de por medio la libertad personal.
5. En la línea con la necesidad de una mayor intensidad de control en el
examen de las cuestiones donde está de por medio la libertad personal,
cabe señalar que en el segundo extremo de la demanda, el beneficiario
alega que fue obligado a responsabilizarse, a que declare en su contra
y a manifestar que se sometía a la terminación anticipada, a fin de
lograr que la investigación culmine en forma satisfactoria para su
parte. Al respecto, si bien del acta de la audiencia de terminación
anticipada que obra en autos consta que todos los imputados
presentaron su conformidad con los términos del acuerdo, hay ciertos
detalles de la audiencia, que el acta no recoge a cabalidad. En efecto,
en el audio de la audiencia presentado por la parte demandante en
formato CD (fs 6) se escucha que cuando el juez de la causa les pone
en conocimiento los acuerdos a que se ha arribado con el Ministerio
Público, lo que implica una pena de 5 años efectiva, el favorecido
señala que quisiera que la pena sea suspendida; lo cual denota
desacuerdo con los términos de lo supuestamente previamente
acordado con el Ministerio Público, o que su abogado no le ha
explicado debidamente de los alcances del referido acuerdo y las
consecuencias que ello conlleva. Ante ello, en lugar de dar por
terminada la audiencia por falta de acuerdo, el juez hace un receso,
luego de lo cual los imputados consienten los términos del acuerdo.
6. La terminación anticipada constituye un proceso especial que permite
renunciar a la garantía de un juicio donde se pueda ejercer el derecho
a la defensa y a probar de modo pleno; razón por la cual debe estar
dotado de todas las garantías, debiendo -además- ser consciente el
imputado (sobre todo como en el presente caso que carece de
educación superior) de las consecuencias del acuerdo durante todo el
procedimiento y no únicamente al final de la audiencia. En tal sentido,
la terminación anticipada en el presente proceso ha sido llevada a cabo
sin el respeto de las garantías mínimas que aseguren un cabal
conocimiento por parte del imputado de los acuerdos y de sus
consecuencias jurídicas.
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ABOGADA
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por
declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la sentencia de
terminación anticipada, Resolución 5, de fecha 12 de enero de 2021, en el
extremo que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso
celebrado entre el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de
Lima y la defensa técnica de Pedro Giovanny Zevallos Herrera, que lo
condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio y le impuso cinco
años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se
ordene su excarcelación (Expediente 00108-2020-0-1826-JR-PE-02).
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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