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00909-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE LOS JUECES EMPLAZADOS HAN JUSTIFICADO ADECUADA Y SUFICIENTEMENTE LOS CUESTIONAMIENTOS REALIZADOS POR LOS DEMANDANTES REFERIDOS A LA SUPUESTA IRREGULARIDAD DEL PROCESO Y DE LA TASACIÓN DEL BIEN INMUEBLE, ASIMISMO, CON RELACIÓN AL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD QUE PUDIERAN TENER SOBRE EL PREDIO, SE DEJÓ A SALVO EL DERECHO DE RECLAMAR EN LA VÍA CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 46/2023
EXP. N.° 00909-2022-PA/TC
LIMA
OCTAVIO CÉSAR ARICA PALOMINO
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Chauca
Mendoza y otros contra la resolución de folio 2870, del 28 de diciembre de
2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 27 de enero de 2014, don Octavio César Arica Palomino, don Cirilo
Chauca Mendoza, don Salatiel Vallejos Lobato, don Eleuterio Hernández
Minchola y doña Hilda Vega Cuba, interponen demanda de amparo1, ampliada
mediante escrito del 5 de marzo de 20142, contra los jueces del Juzgado Mixto
de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, el procurador público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial y la Superintendencia Nacional de
Registros Públicos (Sunarp) a fin de que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales emitidas en proceso sobre ejecución de garantías
interpuesto por don Natalio Huamán Gutiérrez contra la Promotora
Inmobiliaria Santa Juana de Copacabana SRL (Expediente 881-2009):
• Resolución 80, del 18 de diciembre de 20123, en los extremos que
resuelve: 1) tener como forma de pago del bien inmueble adjudicado
las sumas de dinero señaladas, por tanto, cancelados los US$ l80
000.00 como precio del bien adjudicado; 2) adjudica el 47.813 % de
los derechos y acciones del bien materia de proceso a favor de Irene
Huamán Hinostroza, Jesús Marcelino Huamán Hinostroza, Víctor
1 Folio 102
2 Folio 148
3 Folio 727
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Felipe Huamán Hinostroza y Carlos Huamán Hinostroza; y 3) deja sin
efecto todo gravamen que pese sobre dicho bien, cancelando las
cargas o derechos de uso y/o disfrute inscritos con posterioridad a la
hipoteca materia de ejecución
• Resolución 599, del 6 de noviembre de 20134, en el extremo que
confirmó la Resolución 80; y
• Resolución 606, del 4 de noviembre de 20135, que confirmó la
Resolución 83, del 28 de enero de 20136, que resolvió absolver las
observaciones realizadas por la Sunarp (a fin de inscribir la indebida
adjudicación).
Asimismo, solicita se declare la nulidad de todo el referido proceso.
Manifiestan que la referida promotora inmobiliaria adquirió el 47.8137 %
de acciones y derechos del inmueble descrito como predio Copacabana,
vendido por su anterior propietario don Natalio Huamán Gutiérrez,
transferencia debidamente inscrita. Precisan que esta transferencia se
constituyó con una hipoteca (respecto de la suma pendiente de pago por
concepto de la compraventa), aunque por un error del registrador solo se
consignó que esta era por el 43.8333 %.
Posteriormente, la referida inmobiliaria transfirió a través de diversos
contratos de compraventa porcentajes de su propiedad a los ahora
demandantes.
Señalan que don Natalio Huamán Gutiérrez, al detectar el levantamiento
de la hipoteca legal, demandó judicialmente la nulidad de levantamiento de
hipoteca, proceso concluido el 2008, recobrando eficacia jurídica la hipoteca
legal.
Tras esta victoria judicial don Natalio Huamán Gutiérrez, el 2009,
demandó la ejecución de garantía hipotecaria a la Promotora Inmobiliaria Santa
Juana de Copacabana SRL, proceso que configura una amenaza de lanzamiento
de sus propiedades, pues lo que se decida en dicho proceso subyacente les
afecta su derecho de propiedad.
4 Folio 70
5 Folio 73
6 Folio 729
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Consideran que el proceso subyacente es irregular al no haberse
observado las exigencias legales para los procesos ejecutivos, por lo que todo
lo actuado deviene en nulo, pues conforme con el artículo 720 del Código
Procesal Civil, en los procesos de ejecución de garantía, constituye requisito
que el ejecutante acompañe a su demanda la tasación comercial actualizada y
realizada por dos ingenieros o arquitectos; sin embargo, en la demanda solo se
acompañó la valuación de la tasación del inmueble firmado solo por un
arquitecto, por lo que esta fue declarada inadmisible, concediéndose el plazo de
5 días para subsanar, pero al solicitarse que se conceda un plazo mayor, se
decidió conceder 2 días más. Advierte que este último plazo debió computarse
a partir de la terminación del plazo concedido, mas no a partir de que esta
nueva resolución es notificada, ya que entonces el juez habría concedido un
plazo no estipulado en la norma.
Asimismo, la primera valuación (presentada y firmada por un arquitecto)
es un documento fraguado, tal como este mismo lo manifestó en la
investigación que se sigue ante la Dirincri-PNP, donde no reconoce su firma ni
su sello; en tanto que, en la segunda valuación presentada, los firmantes
manifiestan que esta no reúne los requisitos formales para una tasación y que
nunca les avisaron que era para ser presentada en un proceso judicial.
Agregan que el auto admisorio debió notificarse a los terceros mediante
edictos, lo cual no se hizo. No obstante, añaden que los terceros adquirentes del
terreno fueron incorporados como terceros coadyuvantes.
En síntesis, también sostienen que se ha vulnerado su derecho al debido
proceso, en su manifestación a la motivación.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, de prescripción extintiva e incompetencia territorial, y
contesta la demanda7 solicitando se la declare improcedente. Refiere que las
resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas.
7 Folio 215
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Resoluciones de primera instancia o grado
Mediante Resolución 6, del 5 de setiembre de 20148, el Noveno Juzgado
Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas por el
demandado. Asimismo, a través de la Resolución 10, del 30 de julio de 20159,
declaró improcedente el pedido de integración al proceso, en calidad de
intervención litisconsorcial formulado por diversos solicitantes.
Con la Resolución 14, del 7 de setiembre de 201610, el citado juzgado
declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial de doña Yovana
Diana Demarini Carbajal y fundada la intervención litisconsorcial de don Jesús
Marcelino, doña Irene, don Víctor Felipe y don Carlos Huamán Hinostroza, en
consecuencia, se integra al proceso a las citadas personas en calidad de
litisconsortes.
Contestación de la demanda de litisconsortes
Don Jesús Marcelino, doña Irene, don Víctor Felipe y don Carlos
Huamán Hinostroza, en calidad de litisconsortes, contestan la demanda11.
Manifiestan que los contratos de compraventa de derechos y acciones del
inmueble con garantía hipotecaria, que ha sido ejecutada a través del proceso
de ejecución de garantías y contrato aclaratorio del mismo, han sido
negociados, celebrados y ejecutados según las reglas de la buena fe, por lo que
los demandantes no pueden cuestionar el contenido de estos; más aún, cuando
en la fecha de celebración de estos no tenían la condición de propietarios. Los
demandantes, a través del presente proceso de amparo, pretenden cuestionar el
auto de ejecución del proceso subyacente, supuestamente porque desconocían
de la existencia del referido proceso, sin embargo, ello es falso. Asimismo, los
demandantes pretenden cuestionar la tasación del bien hipotecado, pero este ya
ha sido rematado y adjudicado, empero, en la resolución de vista se consideró
que dicho cuestionamiento debió ser puesto en debate por la parte ejecutada
cuando fueron emplazados con el auto de ejecución, por lo que no resulta
procedente cuestionar a través de este proceso de amparo la tasación. Por
último, los demandantes no han fundamentado ni han acreditado con medio
probatorio alguno, de qué manera se ha afectado su derecho a la tutela procesal
efectiva.
8 Folio 248
9 Folio 697
10 Folio 769
11 Folio 855
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Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 21, del 13 de julio de 201812, el Noveno Juzgado
Constitucional de Lima declaró fundada la demanda por considerar que los
demandantes han demostrado que adquirieron los bienes inmuebles por
compraventa de los anteriores propietarios, que tienen los documentos públicos
con los que perfecciona esa transferencia y cuentan con la inscripción de esos
títulos en el Registro Predial Urbano. Esos derechos de propiedad no han sido
objeto de discusión ni controversia en el proceso sobre ejecución de garantías,
por lo que no puede afectar su propiedad, más aún cuando la amenaza resulta
cierta y de inminente realización. Sin embargo, agrega que las resoluciones
cuestionadas han sido dictadas en un proceso regular, por lo que este extremo
es declarado improcedente.
Sentencia de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 13, del 28 de diciembre de 202013, la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó las
resoluciones 6, 10 y 14. De otro lado, revocando la sentencia apelada, declaró
improcedente la demanda y la confirmó en lo demás que contiene. Considera
que la presente demanda fue declarada fundada en primera instancia o grado,
sin haberse sustentado ni motivado en qué consiste la supuesta amenaza al
derecho de propiedad, pues los demandantes inscribieron registralmente los
porcentajes que adquirieron sobre el inmueble materia de litis y, como bien lo
señala el juez, dichos derechos no fueron parte del debate en el proceso sobre
ejecución de garantía iniciado por la Sucesión de Natalio Huamán Gutiérrez; es
más, el propio a quo señala que de las copias adjuntadas a los autos no se
evidencian actos procesales defectuosos que afecten principios o derechos
procesales constitucionales de relevancia, por lo que concluye que el extremo
de declarar la nulidad de todo el proceso sobre ejecución de garantía
hipotecaria deviene en infundado. Siendo así, no se entiende cómo ampara la
supuesta amenaza al derecho de propiedad cuando toda su línea de
argumentación apunta a desestimar la demanda en su totalidad. Se cuestiona la
adjudicación del 47.8137 % de las acciones y derechos del inmueble descrito
como predio Copacabana (básicamente porque dicho porcentaje no se
corresponde con el metraje materia de ejecución, ya que la parte demandante
12 Folio 956
13 Folio 2870
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considera que no se está aplicando sobre el 60 % a que tenía derecho el
causante de los demandantes), aunque no se observa que la rigurosidad de las
exigencias legales para los procesos ejecutivos es un asunto que no tiene
contenido constitucional amparable en esta vía de amparo sino en la vía
ordinaria. El proceso de amparo no puede ser usado para suplir los procesos de
la vía ordinaria como son la de mejor derecho de propiedad, nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, tercería o nulidad de acto jurídico.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Los demandantes pretenden que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales emitidas en el proceso sobre ejecución de
garantías interpuesto por don Natalio Huamán Gutiérrez contra la
Promotora Inmobiliaria Santa Juana de Copacabana SRL (Expediente
881-2009):
• Resolución 80, del 18 de diciembre de 2012, en los extremos que
resuelve: 1) tener como forma de pago del bien inmueble adjudicado
las sumas de dinero señaladas, por tanto, cancelados los US$ l80
000.00 como precio del bien adjudicado; 2) adjudica el 47.813 % de
los derechos y acciones del bien materia de proceso a favor de Irene
Huamán Hinostroza, Jesús Marcelino Huamán Hinostroza, Víctor
Felipe Huamán Hinostroza y Carlos Huamán Hinostroza; y 3) deja sin
efecto todo gravamen que pese sobre dicho bien, cancelando las
cargas o derechos de uso y/o disfrute inscritos con posterioridad a la
hipoteca materia de ejecución
• Resolución 599, del 6 de noviembre de 2013, en el extremo que
confirmó la Resolución 80; y
• Resolución 606, del 4 de noviembre de 2013, que confirmó la
Resolución 83, del 28 de enero de 201314, que resolvió absolver las
observaciones realizadas por la Sunarp (a fin de inscribir la indebida
adjudicación).
Asimismo, solicita se declare la nulidad de todo el referido proceso.
14 Folio 729
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2. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los
recaudos que obran en ella, se trata de determinar si a través de una
indebida motivación de las cuestionadas resoluciones judiciales, además
de transgredir al derecho al debido proceso, se amenaza el derecho de
propiedad de los actores.
El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
3. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un
conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia15. Pero el
derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener
un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo.
Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso
es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido
en el artículo 139.5 de la Constitución.
4. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que
los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando
que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción
a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”16
5. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de
este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los
cuales dicho contenido resulta vulnerado17, tales como: a) inexistencia de
motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del
razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa; d) motivación
insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y e)
motivación constitucionalmente deficitaria.
15 Cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC
16 Cfr. fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC
17 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC
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6. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una
vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber
de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad
judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en
el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
7. De la cuestionada Resolución 599, del 6 de noviembre de 2013, que al
confirmar la Resolución 80, del 18 de diciembre de 2012, resolvió: 1)
tener cancelados los US$ l80 000.00 como precio del bien adjudicado; 2)
adjudicar el 47.813 % de los derechos y acciones del bien materia de
proceso a favor de Irene Huamán Hinostroza, Jesús Marcelino Huamán
Hinostroza, Víctor Felipe Huamán Hinostroza y Carlos Huamán
Hinostroza; y 3) dejar sin efecto todo gravamen que pesa sobre dicho
bien; se evidencia que se expusieron como agravios en el recurso de
apelación, similares argumentos a los que se exponen en el presente
proceso de amparo, frente a los que la Sala emplazada expresó que:
“3. […] no puede ser «irregular» la disposición para la cancelación (léase pago)
del valor del bien adjudicado, la adjudicación a favor de los adjudicatarios,
o dejar sin efecto todo gravamen que pese sobre dicho bien, cancelando las
cargas o derechos de uso y/o disfrute inscritos con posterioridad a la
hipoteca materia de ejecución, en tanto que todo ello responde a lo actuado
en el proceso y lo establecido en la ley […]”.
“4. […] las Resoluciones Nros. 66 y 79, que aprobaron las liquidaciones de
costas y costos del proceso, así como los intereses legales y moratorios,
respectivamente, no han sido impugnadas (apeladas) por quienes se habrían
considerado agraviados”.
“6. Sobre el cuestionamiento a la tasación del bien inmueble adjudicado debe
tenerse en cuenta que […] ello debió ser puesto en debate por la parte
ejecutada cuando fue emplazada con el auto de ejecución y el «informe de
valorización» […]. Si los recurrentes tienen algún derecho que reclamar,
dice, porque han levantado edificaciones en los lotes de terreno del lugar
materia de proceso, deben hacerlo valer en la vía pertinente”.
8. Asimismo, la cuestionada Resolución 606, del 4 de noviembre de 2013,
que confirmó la Resolución 83, del 28 de enero de 2013, que resolvió
absolver las observaciones realizadas por la Sunarp, estimó que:
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“2. […] no se percibe ninguna “irregularidad” en la Resolución No. 80 […]; por
el contrario, su emisión responde a la ley y al procedimiento regular
(previo), como es el remate del bien materia de ejecución realizado en fecha
27 de abril del 2012 […] a favor de quienes propusieron la mejor oferta, lo
que a su vez se realizó luego del auto final (Resolución No. 22 […]) que
dispuso llevar adelante dicho remate, cuya convocatoria también se dispuso
por Resolución No. 38 […], y con las publicaciones respectivas [….]”.
“3. Es oportuno advertir que en los actuados no constan cuestionamientos a
través de recursos (apelación) o remedios (nulidad) contra las Resoluciones
Nros. 22 y 38, ni contra el acto de remate, conforme autoriza la ley”.
“4. La denuncia sobre la remisión al registro de la Resolución No. 80, […] en
esencia, implicó la modificación del estado jurídico del derecho de
copropiedad del bien ejecutado; empero, igualmente, debe repararse que en
los actuados no consta que el ahora apelante haya interpuesto ningún
recurso de impugnación (apelación) en su contra”.
“6. Con lo expresado, es correcta la decisión del a quo al ordenar dejar sin
efecto todo gravamen sobre los derechos que pesaban sobre el bien
realizado, o la cancelación de las cargas y derechos de uso y disfrute
inscritos con posterioridad a la hipoteca, lo que se condice con el elemental
principio de prioridad registral […]”.
“7. Si el apelante u otros consideraran que tienen (mejor) derecho de propiedad
sobre los derechos dispuestos en la ejecución, porque la hipoteca legal se
habría «extinguido», ello debe ser ventilado en la vía correspondiente, y no
en el presente proceso”.
9. Mención especial merecen los siguientes documentos que obran en el
expediente, aportados por los propios demandantes:
• Escritura pública de compraventa de un porcentaje de acciones y
derechos del 30 de abril de 200818, a través del cual don Salatiel
Vallejos Lobato, adquirió un porcentaje del terreno. Se verifica que
este contrato fue inscrito en registros públicos el 17 de noviembre de
200819.
• Escritura pública de compraventa de un porcentaje de acciones y
derechos del 29 de octubre de 200820, a través del cual don
Eleuterio Hernández Minchola y doña Miriam Elsa Evangelista
Román, adquirieron un porcentaje del terreno. Este contrato fue
inscrito en los registros públicos el 8 de noviembre de 200821.
18 Folio 18
19 Folio 22
20 Folio 23
21 Folio 27
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• Escritura pública de compraventa de un porcentaje de acciones y
derechos del 11 de noviembre de 200822, a través del cual don
Octavio César Arica Palomino y doña Denise Favelia Silva
Navarrete adquirieron un porcentaje del terreno. Este contrato fue
inscrito en los registros públicos el 5 de diciembre de 200823.
• Escritura pública de compraventa de un porcentaje de acciones y
derechos del 21 de julio de 201024, a través del cual doña Hilda Vega
Cuba adquirió un porcentaje del terreno.
• Escritura pública de compraventa de un porcentaje de acciones y
derechos del 6 de setiembre de 201125, a través del cual don Cirilo
Chauca Mendoza y doña Herlinda Ynocencia Vega López
adquirieron un porcentaje del terreno.
10. Además, obran en el expediente los siguientes documentos:
• Copia del Asiento 00004 de la Partida P0104310026, del 23 de abril
de 1999, donde consta el registro de la constitución de una hipoteca
legal en favor de don Natalio Huamán Gutiérrez por el saldo del
precio de la venta de las acciones y derechos realizada a la
Promotora Inmobiliaria Santa Juana de Copacabana SRL.
• Copia del Asiento 00011 de la Partida P0104310027, donde consta la
anotación de la demanda de nulidad de levantamiento de hipoteca
ordenada por la Resolución 1, del 3 de febrero de 2004, emitida por
el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, proceso seguido por don Natalio Huamán
Gutiérrez contra la Promotora Inmobiliaria Santa Juana de
Copacabana SRL. Esta anotación quedó inscrita el 8 de marzo de
2004.
• Copia del Asiento 00060 de la Partida P0104310028, donde consta
que la referida hipoteca ha recobrado vigencia por mandato judicial,
inscrito el 17 de noviembre de 2008.
11. Quiere esto decir, que cuando dos de los demandantes, Hilda Vega Cuba
22 Folio 13
23 Folio 17
24 Folio 28
25 Folio 3
26 Folio 842
27 Folio 844
28 Folio 847
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y Cirilo Chauca Mendoza celebraron los respectivos contratos de
compraventa aludidos, el 21 de julio de 2010 y el 6 de setiembre de 2011,
respectivamente; la hipoteca había recobrado su vigencia y estaba inscrita
en los registros públicos. De otro lado, cuando los demandantes Salatiel
Vallejos Lobato, Eleuterio Hernández Minchola y Octavio César Arica
Palomino suscribieron sus contratos el 30 de abril, 29 de octubre y 11 de
noviembre de 2008, respectivamente; ya estaba inscrita la anotación de
demanda de nulidad de levantamiento de hipoteca.
12. Es decir, cuando 3 de los demandantes suscribieron los contratos de
compraventa sobre cuotas del terreno en cuestión; ya era de
conocimiento público (a través del registro) que la vigencia de una
hipoteca constituida sobre el saldo del precio de venta de un porcentaje
del terreno estaba en discusión a nivel judicial. Asimismo, cuando los
restantes demandantes suscribieron los contratos de compraventa sobre
cuotas del terreno en cuestión incluso ya la referida hipoteca había
recobrado su vigencia.
13. Se aplica entonces la regla de prioridad registral, según la cual, la
antigüedad en la inscripción determina la preferencia de los derechos que
otorga el registro (artículo 2016 del Código Civil). De hecho, esta regla
es tenida en cuenta en las resoluciones 83, 599 y 606, impugnadas a
través de la presente demanda de amparo.
14. A ello debe agregarse el artículo 2012 del Código Civil, según el cual se
presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene
conocimiento del contenido de las inscripciones.
15. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal observa que los jueces
emplazados han justificado adecuada y suficientemente los
cuestionamientos realizados por los demandantes referidos a la supuesta
irregularidad del proceso y de la tasación del bien inmueble; asimismo,
con relación al mejor derecho de propiedad que pudieran tener sobre el
predio Copacabana, se dejó a salvo el derecho de reclamar en la vía
correspondiente, no solo ello, sino también respecto del derecho que les
pudiera corresponder por las edificaciones realizadas en los lotes de
terreno materia del proceso; más aún cuando el referido predio ya ha sido
objeto de remate y adjudicación.
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16. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda al no
advertirse que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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