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01084-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA LA VULNERACIÓN AL DERECHO A PROBAR DE LA ACTORA, TODA VEZ QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS EN SU RECURSO DE APELACIÓN NO FUERON ADMITIDOS EN FUNCIÓN A UNA NORMA DEROGADA, DE LO QUE SE DESPRENDE QUE SE IMPIDIÓ A LA DEMANDANTE OFRECER MEDIOS PROBATORIOS EN SEGUNDA INSTANCIA DE FORMA ARBITRARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 99/2023
EXP. N.° 01084-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
LISSET MARIANELLA CUEVA
PEREDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisset
Marianella Cueva Pereda contra la resolución de fojas 272, de fecha 10 de
noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2016 (f. 83),
subsanado con escrito de 9 de marzo del mismo año (f. 93), la recurrente
promovió el presente amparo en contra de la jueza del Sétimo Juzgado Civil
de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, pidiendo la
nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de 29 de
octubre de 2015 (f. 79), que, confirmando la apelada, declaró fundada en
parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y otros, en el
proceso ordinario promovido en contra de Organización Consultora y
Constructora OCYC SRL (Expediente 04286-2013-0-1706-JP-CI-01).
Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, particularmente, su derecho a probar y a la
debida la motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, la actora aduce que la jueza demandada no
efectuó una valoración proporcional y razonable de los medios probatorios
que ofreció, tanto en la demanda como en el recurso de apelación del
proceso subyacente y que no fueron cuestionados por la parte contraria,
habiéndose limitado a reproducir lo señalado en la sentencia de primera
instancia para desestimar su pretensión de pago de la contraprestación por
los servicios que prestó a favor de Organización Consultora y Constructora
SRL ( OCYC SRL).
Mediante Resolución 5, de fecha 8 de setiembre de 2016 (f. 106), el
Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
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rechazó la demanda, por considerar que no se habían subsanado las
observaciones efectuadas en la Resolución 1. Esta decisión fue anulada
mediante Resolución 9, de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 127), emitida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
admitiéndose la demanda a través de la Resolución 10, de fecha 17 de mayo
de 2017 (f. 137).
Por escrito ingresado el 8 de mayo de 2018 (f. 150), el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales el Poder Judicial se apersona al
proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada, pues, en su opinión, la resolución materia de cuestionamiento se
encuentra debidamente motivada.
Mediante Resolución 15, de fecha 9 de julio de 2018 (f. 166), se
integró al proceso a la empresa Organización Consultora y Constructora
SRL (OCYC SRL), demandada en el proceso subyacente, la que, pese a
sestar debidamente notificada, no contestó la demanda, tal como se declaró
en la Resolución 23, de fecha 26 de febrero de 2021 (f. 222).
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante Resolución 24, de fecha 5 de julio de 2021 (f. 228),
declaró fundada la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada
es una reproducción de la sentencia de primera instancia y que la jueza
demandada no justificó por qué debía confirmarse la alzada, ni valoró los
medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación.
A su turno, la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante
Resolución 28, de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 272), revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se
aprecia un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y que la real
pretensión de la demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional de la
jueza demandada, lo que no se encuentra dentro del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de
vista contenida en la Resolución 9, de 29 de octubre de 2015, que,
confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre
obligación de dar suma de dinero y otros, en el proceso ordinario
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promovido por la amparista contra (Organización Consultora y
Constructora SRL (OCYC SRL). Alega la violación de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Cabe precisar que, si bien en la demanda la recurrente no alega
expresamente la vulneración de su derecho a la prueba, los
argumentos vertidos en ella y en el recurso de agravio constitucional
tienden a evidenciar también la afectación de ese derecho, por lo que
esta sentencia se pronunciará también al respecto.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda
acompañarle o no a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela
judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido
judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido.
En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue
asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos
mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los
supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca
garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último
materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento
6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).
§3. Sobre el derecho al debido proceso
4. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho
de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que
establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal
como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las
cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una
estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el
derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el
derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas, etc.
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§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139, de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en
que se sustentan”.
6. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este
Tribunal Constitucional señaló que :
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de
la cuestión que se esté discutiendo.
§5. Sobre el derecho a la prueba
8. En relación con el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha
establecido que dicho derecho goza de protección constitucional, pues
se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del
Perú (fundamento 148 de la sentencia emitida en el Expediente 00010-
2002-AI/TC).
9. Además, ha precisado que se trata de un derecho complejo que está
compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se
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consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el
fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito,
con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito
ha sido efectiva y adecuadamente realizado (fundamento 15 de la
sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC)
§6. Análisis del caso concreto
10. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de
vista contenida en la Resolución 9, de 29 de octubre de 2015, que,
confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre
obligación de dar suma de dinero y otros, en el proceso ordinario
promovido por la amparista contra Organización Consultora y
Constructora SRL (OCYC SRL). Tal pedido se funda en que la jueza
demandada se limitó a reproducir lo señalado en la sentencia de
primera instancia para desestimar su pretensión de pago de la
contraprestación por los servicios que prestó a favor de la citada
empresa, omitiendo valorar los medios probatorios que ofreció en la
demanda y en la apelación de la sentencia y que no fueron
cuestionados por aquella.
11. Ahora bien, de la revisión de la resolución de vista materia de
cuestionamiento se aprecia que en ella se confirmó la apelada
argumentándose que:
CUARTO: […] se ciñe a la alegación de que a pesar de haber aportado
medios probatorios al presentar la demanda, a efectos de acreditar el
servicio brindado en el mes de Junio 2014, éstos no han sido merituados
por el A quo […]
Al respecto, del informe N° 03-2013 obrante de folios catorce y siguientes, se
advierte que si bien la actora ha detallado las actividades realizadas por la
prestación de servicio de asesoría legal, no acompaña a la misma otros
medios probatorios que permitan corroborar la materialización de dichas
labores (copias o cargos de documentos elaborados por ella: contratos,
escritos, recursos, absolución de consultas, etc.) a fin de crear convicción
respecto a las labores realizadas que merecerían la contraprestación
solicitada, siendo dicho informe al igual que los tres cargos de entrega de
escritos […] sólo una declaración unilateral, sucediendo lo mismo con el
informe de sustento de pasajes correspondiente al mes de junio de 2013 en el
que tampoco se precisa el porqué de los traslados de un lugar a otro ni se
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especifica los números de expedientes en el caso de que se hubiesen realizado
seguimiento de expedientes judiciales y otras gestiones administrativas
propias del ejercicio de la defensa alegada; al igual que el documento obrante
a folios diecinueve, el mismo que dicho sea de paso no causa convicción por
no tener fecha ni haber sido recepcionada por la parte demandada.
Asimismo, las impresiones de correos remitidos por ésta al supuesto asistente
administrativo de la empresa demandada tampoco están respaldadas con
documentación adjunta si es que en realidad fueron enviados, siendo que
muchos de éstos tampoco tienen fecha de envío. Tampoco cabe considerar
como medios de prueba los correos impresos que acompañan el recurso de
apelación interpuesto, pues su ofrecimiento es improcedente al haber
transcurrido la etapa correspondiente en que debieron ser ofrecidos por ser el
presente proceso uno sumarísimo de conformidad a lo estipulado en el
artículo 559° inciso 3 del Código Adjetivo. (Lo resaltado es nuestro)
12. De lo expuesto en el fundamento supra se puede apreciar que la jueza
demandada analizó el contenido de las diversas instrumentales
ofrecidas en la demanda para respaldar la pretensión de pago
postulada por la actora y que, efectuando una valoración conjunta de
ellas, expresó las razones por las que no le generaron convicción de
los servicios que afirma haber prestado y cuyo pago en
contraprestación reclamó.
13. Por consiguiente, respecto al derecho a la prueba en este extremo,
cuya afectación se alega con base en que no se habría valorado los
medios probatorios que presentó en la demanda, este Tribunal
Constitucional hace notar que la jueza demandada sí analizó la prueba
documental adjunta a la demanda, según se aprecia del fundamento 4
de la resolución cuestionada, efectuando una valoración conjunta de
ellas.
14. En relación con la alegada omisión en la valoración de los medios
probatorios que ofreció en el recurso de apelación de sentencia, la
jueza demandada señaló qué ello no era posible en los procesos
sumarísimos, conforme al artículo 559, inciso 3 del Código Procesal
Civil.
TÍTULO III
Proceso Sumarísimo
Artículo 559.-
En este proceso no son procedentes:
[…]
3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
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15. Sin embargo, a la fecha de emisión de la Resolución 9 (29 de octubre
de 2015) dicha disposición se encontraba modificada. En efecto, el
referido artículo 559 del Código Procesal Civil fue modificado por el
artículo 2 de la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014, que
entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo
texto hasta la actualidad es el siguiente:
TÍTULO III
Proceso Sumarísimo
Artículo 559.-
En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención
2. Los informes sobre los hechos.
16. Así pues, se puede concluir que la jueza demandada aplicó una norma
que no se encontraba vigente al momento de la emisión de la
Resolución 9. Resulta claro para este Tribunal Constitucional que la
norma vigente para determinar la procedencia de medios probatorios
en apelación de sentencias en el caso en concreto es el artículo 374 del
Código Procesal Civil, también modificado por el artículo 2 de la Ley
30293.
Medios probatorios en la apelación de sentencias
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios
probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de
absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de
hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos
después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio
del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y
obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles
los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se
fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez
menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
17. Siendo ello así, al momento de la emisión de la cuestionada resolución
no existía la prohibición de ofrecer medios probatorios en la apelación
de sentencias, por lo cual, la demandante tenía la posibilidad de
ofrecer medios probatorios en su recurso de apelación.
18. Así pues, se evidencia la vulneración al derecho a probar de la actora,
toda vez que los medios probatorios ofrecidos en su recurso de
apelación no fueron admitidos en función a una norma derogada; de lo
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que se desprende que se impidió a la demandante ofrecer medios
probatorios en segunda instancia de forma arbitraria.
19. En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que la
resolución cuestionada contiene un vicio de motivación que acarrea la
nulidad de dicho pronunciamiento, pues hace alusión a una norma que
había quedado derogada y, en consecuencia, no se aplicó las reglas de
procedencia para medios probatorios en segunda instancia vigentes al
momento de la emisión de la resolución que se encontraban
contenidas en el artículo 374 del Código Procesal Civil. Corresponde,
entonces, declarar su nulidad, por lo que debe emitirse un nuevo
pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos señalados
supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado
la vulneración a la debida motivación e las resoluciones judiciales y el
derecho a probar, NULA la Resolución 9, de fecha 29 de octubre de
2015, emitida por el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque.
2. Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento
de la afectación, ORDENAR al Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emita una nueva
resolución conforme a los fundamentos de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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