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00900-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA EN EL PRESENTE CASO, QUE A EFECTOS DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO QUE AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL SUBYACENTE CONDENARON AL FAVORECIDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA (ARTÍCULO 108, INCISO 3 DEL CÓDIGO PENAL), SE REQUIERE QUE LA SENTENCIA PENAL DE VISTA HAYA SIDO RECURRIDA VÍA EL RECURSO DE CASACIÓN Y RECIBIDO EL CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA INSTANCIA SUPREMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 39/2022
EXP. N.° 00900-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
MILTON LEODORO VENEROS
LLAPO REPRESENTADO POR
JORGE WENCESLAO GANOZA
PERALTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Wenceslao
Ganoza Peralta abogado de don Milton Leodoro Veneros Llapo contra la
resolución de fecha 11 de febrero de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2021, don Jorge Wenceslao Ganoza
Peralta interpone demanda de habeas corpus a favor de don Milton Leodoro
Veneros Llapo2 contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado de La
Libertad, señores Cubas Bravo, Luján Castro y Quispe Lecca; y los jueces de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, señores Burgos Mariños, Pajares Bazán y Namoc de Aguilar. Invoca
los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad
personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 16, de fecha
24 de noviembre de 20173, y de la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha
19 de julio de 20184, mediante las cuales los órganos judiciales demandados
condenaron al favorecido por el delito de homicidio calificado con alevosía en
grado de tentativa. En consecuencia, solicita también se disponga la realización
de un nuevo juicio oral por otro colegiado penal y se deje sin efecto la orden de
captura decretada en su contra (Expediente 03803-2012-12-1601-JR-PE-02 /
3803-2012-12).
Alega que el colegiado penal, al momento de realizar la valoración
individual y conjunta de la prueba, a efectos de determinar la culpabilidad del
favorecido, ha tomado como hecho probado que el relato del agraviado Díaz
1 Foja 554
2 Foja 1
3 Foja 32
4 Foja 45
Sala Primera. Sentencia 39/2022
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Dionicio contiene verosimilitud, que la sindicación del testigo agraviado está
sustentada con corroboraciones periféricas que incorporan el móvil del
homicidio calificado como netamente sentimental, que contrató a su coacusado
Veneros Figueroa para que dé muerte al agraviado, y que dicho acusado usó un
arma de fuego y disparó al agraviado, lo que se tiene de la Pericia Balística
633-2012. Asevera que la Sala Penal no corrigió la violación al debido proceso
y de manera subjetiva expresó la supuesta acreditación de la tesis
incriminatoria del Ministerio Público que había sentenciado el colegiado penal
respecto al móvil de lucro.
Afirma que la sentencia penal de vista precisó que el único elemento de
convicción que existe para acreditar el móvil del lucro resulta insuficiente para
generar convicción y consideró que en el delito imputado existe el agravante de
la alevosía, pues recalificó el móvil de la acusación y la sentencia y consideró
que la sindicación del agraviado cumple las garantías del Acuerdo Plenario 2-
2005, posición que resulta errónea, además de vulneratoria del debido proceso.
Aduce que se han valorado las pruebas bajo el contexto de mantener evidencia
en la vinculación del favorecido; que el agraviado no tiene una herida
efectuada por un proyectil de arma de fuego; y que no se ha desvirtuado la
presunción de inocencia de Veneros Figueroa ni se ha acreditado con certeza su
presencia en el lugar de los hechos.
Precisa que la variación del tipo penal requiere acomodar y dirigir el
caudal probatorio a los requerimientos de una imputación de homicidio por
alevosía, lo cual hace que no se pueda compulsar los medios probatorios
idóneos para defenderse de esta nueva conducta introducida por los jueces
superiores demandados. En ese sentido, afirma que la figura de la
desvinculación de la acusación fiscal requiere de exigencias legales sin las
cuales no opera y al respecto la Corte Suprema de Justicia de la República ha
reiterado que cuando excepcionalmente el juez pretenda apartarse de la exacta
imputación formulada por la fiscalía será necesario que respete los hechos, que
se trate de un delito del mismo género y que el cambio de calificación se
produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad.
Sostiene además que este último criterio fue ampliado mediante las
resoluciones supremas recaídas en los casos R.N. 767-2013 y R.N. 1677- 2013
que establecieron reglas jurídicas referidas a que solamente se puede
desvincular siempre que la nueva calificación haya sido introducida al debate
por el imputado como parte de su resistencia.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la
Sala Primera. Sentencia 39/2022
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Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 20215, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabaron las
copias certificadas de las instrumentales relacionadas con el caso penal
subyacente.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 15
de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda6. Estima que los
hechos y fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos conexos a la libertad
personal, pues lo que se pretende es que se realice una revisión sobre el fondo
de lo resuelto en el proceso común y se emita pronunciamiento como si la
presente vía tratase de una instancia más del proceso ordinario.
Señala que en el proceso común se requiere de la actuación de medios
probatorios admitidos dentro de un plenario y de una etapa de debates en la que
las partes en conflicto puedan defenderse, situación que en un proceso
constitucional no existe. Afirma que el cuestionamiento respecto de que no se
ha tomado en cuenta la jurisprudencia nacional sobre la desvinculación del tipo
penal no puede ser materia de pronunciamiento dentro del proceso
constitucional, sino del proceso común. Refiere que la afectación a la libertad
personal del favorecido es legítima, pues se ha dado como consecuencia de un
proceso penal común en el que se ha demostrado su responsabilidad y se ha
dictado sentencia condenatoria.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, mediante resolución de fecha 11 de febrero de 20227, confirmó la
resolución apelada. Considera que lo que realmente busca la parte demandante
es la revaloración de los medios de prueba actuados, lo cual resulta
inadmisible. Precisa que es imposible que los jueces constitucionales incurran
en una labor y competencia que no les corresponde, como es volver a valorar lo
evaluado en el proceso penal ordinario, pretensión del demandante que resulta
absolutamente ajena al proceso constitucional. Agrega que existe falta de
firmeza de la decisión judicial cuestionada al no haber impugnado la
denegatoria del recurso de casación.
5 Foja 87
6 Foja 519
7 Foja 554
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 16, de fecha 24 de noviembre de 2017, y de la sentencia de
vista, Resolución 24, de fecha 19 de julio de 2018, a través de las cuales
el Segundo Juzgado Penal Colegiado de La Libertad y la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
condenaron a don Milton Leodoro Veneros Llapo por el delito de
homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa. Se solicita
también se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro
colegiado penal y se deje sin efecto la orden de captura decretada en su
contra (Expediente 03803-2012-12-1601-JR-PE-02 / 3803-2012-12). Se
invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la
libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la
libertad personal del agraviado.
3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una
resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de
resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho
pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad
personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso
penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos.
4. De allí que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control
constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y
corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso
subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias
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legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos
fundamentales y de la Constitución.
5. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el Nuevo
Código Procesal Penal, artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b), contra
la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga
en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años
procede la interposición del recurso de casación a efectos de que la Corte
Suprema de Justicia de la República conozca de dicho recurso y
eventualmente revise la referida sentencia penal. Tal agotamiento de los
recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice
un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 01203-2017-
PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020-
PHC/TC, entre otras).
6. Asimismo, en cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en
el proceso penal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su
jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso
de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso
de queja de derecho a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo
437, inciso 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se
conceda el recurso de apelación o el recurso de casación (sentencias
02082-2016-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 00887-2020-PHC/TC).
7. Por tanto, a efectos del control constitucional de la sentencia de primer y
segundo grado que al interior del proceso penal subyacente condenaron
al favorecido por el delito de homicidio calificado con alevosía (artículo
108, inciso 3 del Código Penal), se requiere que la sentencia penal de
vista haya sido recurrida vía el recurso de casación y recibido el
correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema.
8. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos que
antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los
recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los
efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el
derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En
efecto, se aprecia que mediante Resolución 25, de fecha 17 de agosto de
20188, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
8 Foja 79
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Justicia de La Libertad declaró inadmisible el recurso de casación
formulado por la defensa del sentenciado Veneros Llapo. Sin embargo,
no se aprecia de autos que dicha resolución denegatoria haya sido
recurrida en la vía penal ordinaria mediante el recurso de queja de
derecho previsto por la normativa procesal del caso, por lo que las
resoluciones judiciales cuestionadas no cuentan con el carácter de
resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
9. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente,
máxime si los alegatos que la sustentan sustancialmente se encuentran
relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura
ordinaria, como son los referidos a la valoración de las pruebas penales,
del criterio jurisdiccional del juzgador penal, así como respecto de la
aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios
jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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