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00906-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE DE AUTOS QUE ANTES DE RECURRIR ANTE LA JUDICATURA CONSTITUCIONAL SE DEBE AGOTAR TODOS LOS RECURSOS INTERNOS PREVISTOS EN EL PROCESO PENAL A FIN DE REVERTIR LOS EFECTOS NEGATIVOS DE LAS CUESTIONADAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MATERIA DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 40/2023
EXP. N.° 00906-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
PAMELA CAROL AMORÓS
SALAVARRIA REPRESENTADA
POR JORGE WENCESLAO
GANOZA PERALTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Wenceslao
Ganoza Peralta abogado de doña Pamela Carol Amorós Salavarria contra la
resolución de foja 580, de fecha 25 de enero de 2022, expedida por la Tercera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2021, don Jorge Wenceslao Ganoza
Peralta interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Pamela Carol
Amorós Salavarria (f. 1) contra los jueces del Segundo Juzgado Penal
Colegiado de La Libertad, señores Cubas Bravo, Luján Castro y Quispe Lecca,
y los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, señores Burgos Mariños, Pajares Bazán y Namoc de
Aguilar. Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a
la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 39), Resolución 16,
de fecha 24 de noviembre de 2017, y de la sentencia de vista (f. 52),
Resolución 24, de fecha 19 de julio de 2018, mediante las cuales los órganos
judiciales demandados condenaron a la favorecida como autora del delito de
homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa; y, consecuentemente,
se disponga la realización de un nuevo juicio oral y se deje sin efecto la orden
de su captura.
Alega que el colegiado penal, al momento de realizar la valoración
individual y conjunta de la prueba, a efectos de determinar la culpabilidad de la
favorecida, ha tomado como hecho probado que el relato del agraviado Díaz
Dionicio contiene verosimilitud, que la sindicación del testigo agraviado está
sustentado con corroboraciones periféricas que incorporan el móvil del
homicidio calificado como netamente sentimental, que contrató a su coacusado
Veneros Figueroa para que dé muerte al agraviado, y que dicho acusado usó un
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EXP. N.° 00906-2022-PHC/TC
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arma de fuego y disparó al agraviado, lo que se tiene de la Pericia Balística
633-2012. Asevera que la Sala Penal no corrigió la violación al debido proceso
y de manera subjetiva expresó la supuesta acreditación de la tesis
incriminatoria del Ministerio Público que había sentenciado el colegiado penal
respecto al móvil de lucro.
Afirma que la sentencia penal de vista precisó que el único elemento de
convicción que existe para acreditar el móvil del lucro resulta insuficiente para
generar convicción y consideró que en el delito imputado existe el agravante de
la alevosía, pues recalificó el móvil de la acusación y la sentencia y consideró
que la sindicación del agraviado cumple las garantías del Acuerdo Plenario 2-
2005, posición que resulta errónea y vulneratoria del debido proceso. Aduce
que se han valorado las pruebas bajo el contexto de mantener evidencia en la
vinculación de la favorecida, que el agraviado no tiene una herida efectuada
por un proyectil de arma de fuego, y que no se ha desvirtuado la presunción de
inocencia de Veneros Figueroa ni se ha acreditado con certeza su presencia en
el lugar de los hechos.
Precisa que la variación del tipo penal requiere acomodar y dirigir el
caudal probatorio a los requerimientos de una imputación de homicidio por
alevosía, lo cual hace que no se pueda compulsar los medios probatorios
idóneos para defenderse de esta nueva conducta introducida por los jueces
superiores demandados, pues la figura de la desvinculación de la acusación
fiscal requiere de exigencias legales sin las cuales no opera y al respecto la
Corte Suprema de Justicia de la República ha reiterado que cuando
excepcionalmente el juez pretenda apartarse de la exacta imputación formulada
por la fiscalía será necesario que respete los hechos, que se trate de un delito
del mismo género y que el cambio de calificación se produzca respecto de una
conducta punible de menor o igual entidad, criterio que fue ampliado mediante
las resoluciones supremas recaídas en los casos R.N. 767-2013 y R.N. 1677-
2013 que establecieron reglas jurídicas referidas a que se puede desvincular
solamente y siempre que la nueva calificación haya sido introducida al debate
por el imputado como parte de su resistencia.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la
Resolución 1-2021 (f. 94), de fecha 18 de noviembre de 2021, admitió a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabaron las
copias certificadas de las instrumentales relacionadas con el caso penal
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subyacente.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 9
de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 525). Estima que lo
que en puridad pretende la parte demandante es utilizar el habeas corpus como
un mecanismo irregular de corrección o variación de la decisión condenatoria
expedida por los jueces demandados durante el proceso penal seguido contra la
favorecida, para lo cual procura un nuevo examen de la actuación y la
valoración de la información probatoria desde la perspectiva particular del
accionante que resulta diferente a la que fuera objeto de examen y evaluación
dentro del propio proceso penal ordinario. Agrega que en el caso no se
evidencia la existencia de situaciones pasibles de ser consideradas como
infracciones de relevancia constitucional.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, mediante resolución de fecha 25 de enero de 2022 (f. 580),
confirmó la resolución apelada. Considera que la labor de la valoración
probatoria constituye una tarea exclusiva de los jueces penales ordinarios, en
tanto que los órganos constitucionales están impedidos de revisar el específico
sentido valorativo asignado en sede penal. Señala que la beneficiaria tuvo
acceso irrestricto al derecho de defensa, a los medios de impugnación y a la
pluralidad de instancia, en tanto que la decisión cuestionada contiene una
motivación clara y suficiente del criterio adoptado que la justifica de manera
coherente, por lo que la demanda de habeas corpus resulta improcedente para
revisar el sentido de las aludidas valoraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 16, de fecha 24 de noviembre de 2017, y de la sentencia de
vista, Resolución 24, de fecha 19 de julio de 2018, a través de las cuales
el Segundo Juzgado Penal Colegiado de La Libertad y la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
condenaron a doña Pamela Carol Amorós Salavarria como autora del
delito de homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa; y,
consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y se
deje sin efecto la orden de captura decretada en su contra (Expediente
03803-2012-12-1601-JR-PE-02 / 3803-2012-12). Se invoca los derechos
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al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no puede reputarse como
tal y merecer tutela, cualquier reclamo que alegue afectación del derecho
a la libertad individual o derechos conexos, pues para ello es necesario
analizar, previamente, si los actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido por ese derecho fundamental.
3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una
resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de
resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho
pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad
personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso
penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el
que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control
constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y
corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso
subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias
legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos
fundamentales y de la Constitución.
4. Conforme a lo señalado en el Nuevo Código Procesal Penal, artículo 427,
inciso 1 e inciso 2, literal b), contra la sentencia de vista cuyo delito más
grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena
privativa de libertad mayor a seis años procede la interposición del
recurso de casación a efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la
República conozca de dicho recurso y eventualmente revise la referida
sentencia penal. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del
proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la
sentencia penal firme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional (sentencias 01203-2017-PHC/TC, 02322-2019-
PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020-PHC/TC, entre otras).
5. En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso
penal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que
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contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el
recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de
derecho a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, inciso 1 y
2, del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso
de apelación o el recurso de casación (sentencias 02082-2016-PHC/TC,
01119-2019-PHC/TC y 00887-2020-PHC/TC).
6. Por tanto, a efectos del control constitucional de la sentencia de primer y
segundo grado que al interior del proceso penal subyacente condenaron a
la favorecida por el delito de homicidio calificado con alevosía
(contenido artículo 108, inciso 3 del Código Penal), se requiere que la
sentencia penal de vista haya sido recurrida vía el recurso de casación y
recibido el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia
suprema.
7. Sin embargo, este Tribunal advierte de autos que antes de recurrir ante la
judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en
el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas
resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de
tutela del habeas corpus. En efecto, se aprecia que mediante Resolución
25 (f. 86), de fecha 17 de agosto de 2018, la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró
inadmisible el recurso de casación formulado por la defensa de la
sentenciada Amorós Salavarria; no obstante, no se advierte de autos que
dicha resolución denegatoria haya sido recurrida en la vía penal ordinaria
mediante el recurso de queja de derecho previsto por la normativa
procesal del caso, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas no
cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su
control constitucional.
8. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente,
toda vez que en la sentencia condenatoria cuestionada no se cumple el
requisito de la firmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, máxime si los alegatos que la sustentan
sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde
determinar a la judicatura ordinaria, como son los referidos a la
valoración de las pruebas penales, del criterio jurisdiccional del juzgador
penal, así como respecto de la aplicación o inaplicación al caso penal en
concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del
Poder Judicial.
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SALAVARRIA REPRESENTADA
POR JORGE WENCESLAO
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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