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01059-2022-PHC/TC
Sumilla: EN LOS CASOS EN QUE EL ESTADO TENGA LA OBLIGACIÓN DE ASIGNAR UN DEFENSOR DE OFICIO, POR LO QUE LA PRESENCIA DEL DEFENSOR TÉCNICO Y SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO, NO DEBEN CONSTITUIRSE ACTOS MERAMENTE FORMALES, SINO CAPACES DE OFRECER UN PATROCINIO LEGAL ADECUADO Y EFECTIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 43/2023
EXP. N.° 01059-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ALBERTO TÁVARA
SOLANO REPRESENTADO POR
KARLA EUGENIA MEDIANERO
SOLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla Eugenia
Medianero Solano a favor de don Carlos Alberto Távara Solano contra la
Resolución 12, de foja 328, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2021, doña Karla Eugenia Medianero Solano
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Alberto Távara
Solano (f. 1) contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de
Trujillo Distrito Fiscal de La Libertad, señores César Gustavo Espinola Carrillo
y Colin Quispe Alvarado contra doña Liliana Janet Rodríguez Villanueva,
jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo; y contra María Zulueta
Cabrera, jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional, de defensa y a la libertad personal.
Solicita se declare la nulidad de: i) la sentencia de conformidad,
Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2019 (f. 49), que condena a don Carlos
Alberto Távara Solano por el delito de hurto agravado, a tres años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de
dos años; y ii) la Resolución 5, de fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 54), que
declaró fundado el requerimiento fiscal de la revocatoria de suspensión de la
condicionalidad de la pena impuesta, en la citada sentencia de conformidad y la
convirtió en tres años de pena privativa de la libertad efectiva (expedientes
4978-2014-97-1601-JR-PE-05/ 4978-2014-78-1601-JR-PE-05); y que, en
consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
La recurrente señala que los documentos presentados por el fiscal en el
proceso penal contra el favorecido no demuestran que haya cometido el delito
materia de la condena. Añade que el fiscal no solicitó un defensor público para
que ejerza la defensa del favorecido, más aún si este desconocía que se le había
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iniciado investigación fiscal. Pese a ello, se dictó auto de enjuiciamiento contra
el favorecido. Al finalizar el juicio oral, se dictó sentencia condenatoria, pues
los abogados de elección hicieron que el favorecido aceptara los cargos, el pago
de la reparación civil, así como la devolución de la suma hurtada, sin que
previamente exista certeza mínima de la comisión del delito por parte del
favorecido. Sostiene que la jueza Liliana Janet Rodríguez Villanueva no debió
dictar la sentencia de conformidad y, en cambio, debió continuar con el juicio
oral y de esta forma evitar que el favorecido sea inducido a error por los
abogados de elección.
La recurrente refiere que en la audiencia de revocatoria solo estuvieron
presentes la jueza María Zulueta Cabrera, el fiscal Colin Quispe Alvarado y el
abogado Luis Salirrosas Mejía. Este último manifestó que no se había podido
comunicar con el favorecido y al no existir algún depósito de pago que se
proceda conforme a ley. Señala que el favorecido no cumplió con el pago de las
cuotas por su situación económica agravada por la emergencia sanitaria por el
COVID-19.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público contesta la demanda (f. 86) y solicita que sea declarada improcedente,
toda vez que los actos del Ministerio Público son postulatorios.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 17 de
diciembre de 2021 (f. 132), declaró infundada la demanda, por considerar que
el favorecido previa conferencia con su abogado de elección aceptó su
responsabilidad penal, por lo que se aplicó la conclusión anticipada. Además,
que en el acta de registro de audiencia de fecha 18 de noviembre de 2020, se
dejó constancia que el favorecido, sí se encontraba debidamente notificado y
que inclusive en la primera audiencia se había suspendido bajo el compromiso
de concretar una venta de tierras y cumplir con el pago de lo adeudado;
situación que no ha sido mencionada en la demanda; lo que demuestra que el
favorecido no solo conocía de la audiencia, sino que participó activamente de
ella.
La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones y por estimar que el
argumentar defensa ineficaz del abogado defensor de su elección, no está
referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la
judicatura ordinaria que no compete a la judicatura constitucional.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de
conformidad, Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2019 (f. 49), que
condena a don Carlos Alberto Távara Solano por el delito de hurto
agravado, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el periodo de prueba de dos años; y ii) la Resolución 5, de
fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 54), que declaró fundado el
requerimiento fiscal de revocatoria de suspensión de la condicionalidad
de la pena impuesta en la citada sentencia de conformidad y la convirtió
en tres años de pena privativa de la libertad efectiva (expedientes 4978-
2014-97-1601-JR-PE-05/ 4978-2014-78-1601-JR-PE-05); y que, en
consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
2. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional, de defensa, pluralidad de instancia y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. El Nuevo Código Procesal
Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los
procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”. No obstante, no
cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad
personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merece tutela, pues para ello es necesario, analizar previamente si
los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.
Sobre el cuestionamiento a las actuaciones fiscales en el proceso
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio
Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte,
así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones
judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se
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entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano
jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad
penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito
con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante
jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva. En ese sentido, los cuestionamientos a la actuación de los
fiscales demandados no tienen incidencia negativa, directa y concreta en
la libertad del favorecido; por tanto, se desestima este extremo de la
demanda.
Sobre el cuestionamiento a las actuaciones judiciales
6. En el presente caso, se advierte que los argumentos del recurrente se
encuentran referidos a que se habría celebrado un acuerdo de conclusión
anticipada en el cual el beneficiario, sin conocimiento del acto que
celebraba, se habría comprometido a pagar una reparación civil de dos
mil soles y devolver el monto hurtado ascendente a ciento seis mil
trescientos noventa y seis, con ochenta y dos soles, a través de dieciséis
cuotas de cinco mil novecientos soles y una última cuota de seis mil
novecientos noventa y seis con ochenta y dos soles, a cambio se le
condenaría a una pena privativa de libertad de tres años suspendida por
dos años, asesorado por sus abogados y familia.
7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación
de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos
constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad penal, la
valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la
judicatura ordinaria, salvo que se aprecie un proceder manifiestamente
irrazonable o contrario a los derechos fundamentales; lo que también
involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe
entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una
declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien
en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal
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llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría
de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto,
el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta
efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador
ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para
consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria
considere proporcional a la conducta sancionada.
8. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que la adecuación de una conducta en un determinado tipo
penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la calificación
específica del tipo penal imputado, la determinación de la responsabilidad
penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, el reexamen o
revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la
inocencia o responsabilidad penal del procesado, son facultades asignadas
a la judicatura ordinaria y no es función del juez constitucional, salvo que
se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los
derechos fundamentales. Por tanto, lo pretendido por la parte demandante
resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de habeas corpus.
9. Cabe entonces recalcar que la asignación de la pena obedece a una
declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien
en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal
llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría
de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto,
el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta
efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador
ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para
consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria
considere proporcional a la conducta sancionada.
Sobre el derecho a la defensa y la pluralidad de instancias
10. El Tribunal Constitucional, ha establecido que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso udicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los rganos udiciales, de e ercer los
medios necesarios, su icientes y e icaces para de ender sus derechos e
intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensi n: una
material, referida al derecho del imputado o demandado de e ercer su
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propia de ensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que
se le atribuye la comisi n de determinado hecho delictivo, y otra formal,
que supone el derecho a una de ensa técnica, esto es, al asesoramiento y
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el
proceso.
11. n el caso de autos, el avorecido alega que e iste vulneraci n al debido
proceso en su mani estaci n de de ensa e ica , toda ve que cont con
una de ensa técnica negligente que no le permiti de enderse
adecuadamente de la pretensi n punitiva y por esta ra n el favorecido
fue condenado mediante la sentencia de conformidad, Resolución 8, de
fecha 12 de julio de 2019. Sin embargo, de la revisi n de los documentos
que obran en autos se advierte que el favorecido en dicha ocasión contó
con una de ensa técnica de su libre elecci n (contando incluso con dos
abogados), que se le ha permitido actuar en el proceso de manera activa y
que fue su abogado particular de libre elección quien solicitó la
conclusión anticipada del proceso, y que dictada la sentencia de
conformidad, tanto el favorecido como su abogado de elección
manifestaron su conformidad; es decir, que, en su oportunidad, hizo uso
de sus argumentos de defensa.
12. Cabe mencionar que este ribunal, respecto a la a ectaci n del derecho
de de ensa por parte de un abogado de elecci n, ha se alado claramente
que el ree amen de estrategias de de ensa de un abogado de libre
elecci n, la valoraci n de su aptitud al interior del proceso penal y la
apreciaci n de la calidad de de ensa de un abogado particular, como en el
caso de autos, se encuentra uera del contenido constitucionalmente
protegido del derecho de de ensa, por lo que no corresponde anali ar
tales asuntos vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias
1652-2019-PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC) y, en consecuencia,
corresponde desestimar este extremo de la demanda.
13. Ahora bien, conforme a lo expresado en el fundamento 9 de la resolución
del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 17 de diciembre de 2021,
“ n la echa del 24/09/2020, se hace presente el sentenciado y se ala que
no cuenta con abogado, solicitando la designación de un DEFENSOR
PUBLICO PENAL […]”, ante lo cual, a fin de garantizar su derecho a la
defensa, se procedió con dicha asignación y fue tal defensor público
quien intervino en la audiencia de revocatoria de pena realizada el 18 de
noviembre de 2020.
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14. Cabe mencionar que en los casos en que el Estado tenga la obligación de
asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental
queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el
tiempo necesario para que ejerza adecuadamentente la defensa técnica.
Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación
en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer
un patrocinio legal adecuado y efectivo (Sentencia 02432-2014-
PHC/TC). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la
exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de
oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre
elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho se requiere que el
defensor actúe de manera diligente.
15. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha
resaltado la importancia de contar con una defensa de oficio (ofrecida por
el Estado) que actúe de forma diligente; en ese sentido, sostiene que:
122. Si bien la norma contempla diferentes alternativas para el diseño de los
mecanismos que garanticen el derecho, cuando la persona que requiera asistencia
jurídica no tenga recursos esta deberá necesariamente ser provista por el Estado
en forma gratuita. Sin embargo, la Corte ha considerado que nombrar a un
defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal
equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que
dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías
procesales de la persona acusada y evite así que sus derechos se vean
lesionados y se quebrante la relaci n de con ian a […].
[Caso Manuela y otros vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas] [resaltado agregado].
16. En el presente caso, se aprecia del acta de la audiencia de revocatoria de
la condicionalidad de la pena de fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 54),
que el abogado del favorecido, don Luis Salirrosas, defensor público
penal asignado, después de expedida la cuestionada Resolución 5, se
reservó el derecho de impugnar; sin embargo, de autos no se aprecia que,
efectivamente, este haya presentado el recurso de apelación
correspondiente. Asimismo, en la citada Resolución 5, se dispuso la
notificación del favorecido en su domicilio real. Sin embargo, de las
copias certificadas del incidente de revocatoria que obran en autos, no se
advierte el escrito de apelación contra la Resolución 5 que le
correspondía presentar al mencionado defensor público ni la constancia
de notificación al domicilio real del favorecido como corresponde, para
que, mediante un defensor público o abogado de elección, pudiera
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interponer recurso de apelación a fin de que la cuestionada Resolución 5
sea revisada por el superior jerárquico. Por tanto, se advierte una
afectación al derecho a la defensa respecto a este extremo de la demanda.
17. Adicionalmente, ello impacta en el derecho a la pluralidad de instancias,
el cual tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas,
que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo
resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior
de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (sentencias
5108-2008-PA/TC, 5415-2008-PA/TC). Siendo así, en la medida que el
derecho a la pluralidad de instancias guarda conexión estrecha con el
derecho fundamental de defensa, en este caso también el mencionado
derecho se vio afectado,
Efectos de la sentencia
18. Al haberse constatado la vulneración del derecho a la defensa y a la
pluralidad de instancia de don Carlos Alberto Távara Solano,
corresponde disponer que el órgano judicial competente cumpla con
notificar la Resolución 5, de fecha 18 de noviembre de 2020 al domicilio
real del beneficiado a fin de que este pueda ejercer tales derechos.
Asimismo, a fin de garantizar que ello se concrete de forma célere, es
necesario que tal notificación se realice en un plazo máximo de cinco (5)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto a lo expuesto en los
fundamentos 4 a 12 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la vulneración del
derecho a la defensa y a la pluralidad de instancias, conforme a los
fundamentos 13 a 17 supra.
3. DISPONER que la Resolución 5, de fecha 18 de noviembre de 2020
(Expediente 4978-2014-78-1601-JR-PE-05) le sea notificada a don
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Carlos Alberto Távara Solano en su domicilio real en un plazo máximo
de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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