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01126-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SALA SUPERIOR, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DIRECTIVA N° 004-2013-GG-PJ RESUELVE CONCEDER PERMISO HASTA POR UN DÍA POR MOTIVO DE CITACIÓN EXPRESA JUDICIAL, NO OBSTANTE, DE LA CITADA DIRECTIVA, COMO DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE LA ENTIDAD NO SE CONSIGNA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA CON GOCE DE HABER POR CITACIÓN EXPRESA CON EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230413
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 33/2023
EXP. N.° 01126-2022-PA/TC
HUANCAVELICA
ÁNGEL ARNALDO GUTIÉRREZ
ZAMUDIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Arnaldo
Gutiérrez Zamudio contra la resolución de foja 537, de fecha 31 de enero de
2022, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huancavelica, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2017, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huancavelica – Poder Judicial,
representada por el doctor Jaime Contreras Ramos y los vocales de la Segunda
Sala del Tribunal del Servicio Civil, don Carlos Guillermo Morales Morante,
presidente; don Guillermo Julio Miranda Hurtado, vocal; y don Rolando
Salvatierra Combina, vocal.
Solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 001168-2017-
SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida por la Segunda Sala del Tribunal del
Servicio Civil, que declaró infundado el recurso de apelación contra la
Resolución Administrativa 574-2017-P-CSJHU/PJ; y ii) la Resolución
Administrativa 574-2017-P-CSJHU/PJ, de fecha 27 de abril de 2017, expedida
por el presidente (e) de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en su
primer extremo resolutivo, por la cual se le denegó la petición de licencia con
goce de haber por citación expresa, en su condición de secretario judicial,
adscrito a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de
Huancavelica; por los días 3 y 4 de abril de 2017; y en su segundo extremo
resolutivo, por la cual se le concede en vía de regularización licencia sin goce
de haber al suscrito, por los precitados días; y que, en consecuencia, se le
conceda la licencia con goce de haber por citación expresa y el pago de sus
haberes indebidamente descontados por los días 3 y 4 de abril de 2017. Así
como el pago de las costas y los costos del proceso. Alega la vulneración de
sus derechos a la no discriminación, al trabajo, al debido proceso, de acceso al
órgano jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones administrativas (f.
47).
Sala Primera. Sentencia 33/2023
EXP. N.° 01126-2022-PA/TC
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ZAMUDIO
Refiere que inició un proceso laboral en contra del Poder Judicial, sobre
pago de bonos jurisdiccionales impagos, seguido ante el Tercer Juzgado
Laboral de Lima (Expediente 17272-2016-0—1801-JR-LA-03), proceso que
fue admitido a trámite y se señaló fecha para la audiencia de conciliación para
el día 3 de abril de 2017, para cuyo efecto con fecha 22 de marzo de 2017
solicitó ante la Oficina de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica licencia por citación oficial, por los días 3 y 4 de abril de 2017,
teniendo en cuenta el término de la distancia de Huancavelica a Lima.
Con fecha 29 de marzo de 2017, se le notifica con el Memorándum 238-
2017-OA-CSJHU/PJ, a efectos de que precise el pedido de licencia, lo cual fue
realizado con fecha 6 de marzo de 2017; sin embargo, mediante Resolución
Administrativa 574-2017-P-CSJHU, se le deniega lo solicitado, por considerar
que es un asunto de índole personal al haber demandado al Poder Judicial,
concediéndole licencia sin goce de haber por asuntos personales, resolución
contra la cual interpuso recurso de impugnación, y que fue declarada infundada
con Resolución 001168-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 12 de
julio de 2017. Agrega que las cuestionadas resoluciones han vulnerado su
derecho a no ser discriminado, pues la corte demandada concedió licencia con
goce de haber por citación expresa a una magistrada, por una denuncia penal
instaurada en su contra, siendo ambos trabajadores del Poder Judicial, por
ende, en su caso, está siendo objeto de un trato diferenciado, y que es de
aplicación a su caso el Manual Normativo de Personal 003-93-DNP “Licencias
y Permisos”, aprobado mediante Resolución Directoral 001-93-INAP/DNP,
pues lo solicitado se encuentra contemplado dentro de las licencias con goce de
remuneraciones y el artículo 114 del Decreto Supremo 005-90-PCM, conforme
lo dispone el literal g) del artículo 24, en concordancia con la Tercera
Disposición Final del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.
Agrega que no fue notificado con el Informe 255-2017-OA-CSJHU/PJ,
ni con el Oficio 1140-2017-OA-CSJHU/PJ, a efectos de ejercer su derecho a la
defensa. Del mismo modo, solo se ha tenido en cuenta al momento de emitir
las precitadas resoluciones los principios del derecho administrativo, se ha
realizado una interpretación cerrada del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
el Decreto Supremo 003-97-TR, sin tener en cuenta lo establecido por el literal
II) del artículo 12 de la citada norma y de la Resolución Administrativa 010-
2004-CE-PJ, que establece la aplicación supletoria del Decreto Legislativo
276, entre otros.
El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 11, de
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fecha 14 de septiembre de 2018, admitió a trámite la demanda (f. 155).
El procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil
(Servir) deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de
falta de legitimidad para obrar pasiva de los vocales que conforman la Segunda
Sala del Tribunal del Servicio Civil y contesta la demanda. Argumenta que la
nulidad de una resolución administrativa emitida por el Tribunal del Servicio
Civil no puede ser cuestionada en el proceso de amparo, ello en virtud de lo
establecido en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, que
regula el Proceso Contencioso Administrativo. Argumenta que el Manual
Normativo de Personal 003-93-DNP “Licencias y Permisos”, aprobado
mediante la Resolución Directoral 001-93-INAP/DNP, solo se aplica a las
entidades de la Administración Pública, cuyo personal se encuentre
comprendido en el Decreto Legislativo 276, régimen al cual no pertenece el
demandante, pues su relación laboral se regula por el Decreto Legislativo 728.
Señala además que dicha licencia tampoco estaba contemplada en la normativa
interna del Poder Judicial. Manifiesta que la vía del proceso de amparo no es la
idónea para solicitar la nulidad de una resolución administrativa, pues para ello
la ley contempla el proceso contencioso-administrativo (f. 177).
El procurador público adjunto del Poder Judicial propone excepción de
incompetencia por razón de la materia y de prescripción y contesta la demanda,
señala que conforme a las sentencias 00206-2005-PA/TC y 02383-2013-
PA/TC la controversia debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso-
administrativo (f. 202).
El demandante, con escrito de fecha 20 de diciembre de 2018, presenta
medios probatorios extemporáneos (f. 247).
El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 9, de
fecha 26 de julio de 2021, declaró infundadas las excepciones propuestas por la
parte demandada e improcedentes los medios probatorios extemporáneos (f.
383).
A foja 395 obra el recurso de apelación interpuesto por Servir contra la
precitada resolución judicial.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, el a quo declaró infundada la
demanda (f. 447) por considerar que no hubo vulneración de los derechos
constitucionales invocados por la parte demandante y que la emplazada
resolvió el pedido del actor respecto a la licencia solicitada conforme a los
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documentos de gestión y normativa aplicable a la entidad y al régimen laboral
del Decreto Legislativo 728, al cual pertenece el demandante y no el régimen
laboral del Decreto Legislativo 276.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró
fundada en parte la demanda. El ad quem considera que, si bien no se advierte
vulneración alguna a los derechos fundamentales denunciados en el proceso, sí
se ha corroborado que, para efectos del otorgamiento de la licencia solicitada
por el actor, no se aplicó correctamente la Directiva 004-2013-GG-PJ,
“Normas para el Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia del
Personal Sujeto al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728 y Régimen
Especial de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS) en el Poder
Judicial”, que de acuerdo a lo señalado en el punto 7.5 de los permisos;
subpunto 7.5.1 y en forma específica en el punto 7.5.3 c) la administración
debe conceder permiso por citación judicial hasta por un día (f. 537).
El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la
sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2022, y de manera escueta refiere en
su escrito que procede a “interponer RECURSO DE AGRAVIO
CONSTITUCIONAL contra la Resolución Número Treintiuno de fecha 31 de
enero del 2022, en su primer y tercer extremos resolutivos” (f. 534).
FUNDAMENTOS
Delimitación del extremo de la demanda materia del recurso de agravio
constitucional
1. Teniendo en consideración que la demanda ha sido declarada fundada en
forma parcial por el ad quem, al haberse determinado que corresponde a
la administración conceder permiso por citación expresa judicial hasta
por un día con goce de remuneraciones, por el día 3 de abril de 2017, esta
Sala del Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento solo con
relación al extremo de la demanda materia del recurso de agravio
constitucional; es decir, respecto a la pretensión vinculada a que se le
conceda licencia con goce de haber por citación expresa judicial por el
día 4 de abril de 2017, por el término de la distancia.
Análisis de la controversia
2. Mediante sentencia de vista, que obra a foja 537 de autos, se declaró
fundada en forma parcial la demanda, nula la Resolución 001168-2017-
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SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida por la Segunda Sala del Tribunal
del Servicio Civil, y también la Resolución Administrativa 574-2017-P-
CSJHU/PJ, expedida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica, en su artículo 2, que concede en vía de regularización
licencia sin goce de haber por asuntos personales al demandante, dispuso
que la Corte Superior de Justicia de Huancavelica conceda permiso hasta
por un día por motivo de citación expresa judicial con goce de sus
remuneraciones, por el día 3 de abril de 2017.
3. El demandante ha interpuesto recurso de agravio constitucional,
precisando que procede a “interponer RECURSO DE AGRAVIO
CONSTITUCIONAL contra la Resolución Número Treintiuno de fecha
31 de enero del 2022, en su primer y tercer extremos resolutivos”, no
obstante, verificados dichos extremos, no hacen referencia a la parte de la
sentencia que ha desestimado su demanda, por lo que se debe entender
que se trata de la pretensión vinculada a que se le conceda licencia con
goce de haber por citación expresa por el día 4 de abril de 2017 por el
término de la distancia.
4. De la Resolución Administrativa 574-2017-P-CSJHU/PJ (f. 19), se
advierte que el actor se encuentra sujeto al régimen laboral de la
actividad privada, y que no se aplica a su caso el Manual Normativo de
Personal 003-93- DNP “Licencias y Permisos”, aprobado mediante la
Resolución Directoral 001-93-INAP/DNP, pues de acuerdo con lo que
establece la misma norma se aplica a todas las entidades de la
Administración Pública cuyo personal se encuentre comprendido en el
Decreto Legislativo 276.
5. En el punto 7.5 de los permisos y 7.5.3. c, sobre permisos con goce de
haber de la Directiva 004-2013-GG-PJ “Normas para el Control de
Asistencia, Puntualidad y Permanencia del Personal Sujeto al Régimen
Laboral del Decreto Legislativo 728 y Régimen Especial de Contratación
Administrativa de Servicios (RECAS) en el Poder Judicial”, aprobada
mediante Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder
Judicial 129-2013-GG, se establece lo siguiente:
7.5.1 El permiso es la autorización escrita que se concede al trabajador para
ausentarse temporalmente o no concurrir a su respectivo centro de trabajo, dentro
de la jomada y horario de trabajo y por el máximo de un (01) día.
(…)
7.5.3 Se otorgarán en los siguientes casos:
7.5.3.1 Permisos con Goce de Haber
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c. Permisos por horas como consecuencia de citación expresa; judicial, militar o
policial, que estén relacionadas con las labores que realizan en la institución,
para lo cual deberá presentar la acreditación correspondiente.
La Sala Superior, de acuerdo con lo dispuesto en la precitada directiva,
resuelve conceder permiso hasta por un día por motivo de citación
expresa judicial, por el día 3 de abril de 2017, no obstante, de la citada
directiva, como del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad,
aprobado por la Resolución Administrativa 010-2004-CE-PJ ‒aplicable
al momento en que se expidieron las cuestionadas resoluciones‒ no se
consigna el otorgamiento de licencia con goce de haber por citación
expresa con el término de la distancia ‒día 4 de abril de 2017‒. En
consecuencia, el extremo del recurso de agravio constitucional debe ser
desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo materia de recurso de
agravio constitucional señalado en el fundamento 3 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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