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01161-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL APRECIA QUE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA VALIDEZ FORMAL DEL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN, EN SÍ MISMOS, NO AGRAVIAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, PUESTO QUE NO INCIDEN EN UNA AFECTACIÓN NEGATIVA, DIRECTA Y CONCRETA EN EL MENCIONADO DERECHO QUE CONSTITUYE MATERIA DE TUTELA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230413
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 52/2023
EXP. N.° 01161-2022-PHC/TC
CUSCO
CARLOS ROMÁN CABREJOS
GUZMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Román
Cabrejos Guzmán contra la resolución de foja 402, de fecha 15 de febrero de
2022, expedida por la Sala Única de Vacaciones Cusco-La Convención-
Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2021, don Carlos Román Cabrejos
Guzmán interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra don Carlos
Adalberto Román Gil, juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria –
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cusco; y contra
doña Gladys Victoria Aparicio Aragón, fiscal del Segundo Despacho de
Investigación de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción
de Funcionarios del Cusco. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida
motivación, a la prueba y de defensa y del principio de imputación necesaria,
de legalidad y de imparcialidad.
Solicita que se declaren nulas: i) el Requerimiento Acusatorio de fecha 27
de enero de 2019, efectuado por el Ministerio Público en la Carpeta Fiscal 155-
2015 (f. 68); ii) la Resolución Judicial 15, de fecha 8 de enero de 2021 (f. 40),
que declaró la validez formal de la acusación oralizada por la señora fiscal y la
existencia de una relación jurídica procesal válida en el proceso penal que se le
sigue en su contra por el delito contra la administración pública – delitos
cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada,
previsto en el artículo 384 del Código Penal y alternativamente por el delito de
negociación incompatible previsto en el artículo 399 del Código Penal
(Expediente 04303-2017-31-1001-JR-PE); y iii) todos los actos posteriores a
dicha resolución.
Sostiene que en el requerimiento de la acusación fiscal se realizó una
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imputación genérica o vaga y se habría omitido describir hechos de suma
importancia, ya que no se habrían señalado distintos informes y documentos,
con lo cual se ha violado el principio de imputación necesaria, además no se
habrían precisado las conductas atribuidas, los hechos independientes, la
separación y el detalle de cada uno de ellos, con lo cual no se ha dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 del Código Procesal Penal,
vulnerándose, de este modo, el principio de legalidad. A ello, se suma que el
juez demandado permitió, por un lado, a la representante del Ministerio Público
hacer referencia a hechos y a medios probatorios no mencionados en el
requerimiento acusatorio y, por otro, no permitió a la defensa técnica del
favorecido replicar la posición fiscal, con lo cual se violó el principio de
imparcialidad y el contradictorio.
Agrega también que el Ministerio Público no absolvió todas las
observaciones formales efectuadas por su defensa técnica, del mismo modo, el
juez demandado no se pronunció sobre ellas durante la audiencia de control de
acusación, con lo cual se habría violado su derecho a la prueba.
Manifiesta que, si bien no existe un pronunciamiento firme en el presente
asunto, la afectación a sus derechos puede tornarse irreparable y que, pese a
que dedujo una excepción de improcedencia de la acción, hasta la fecha de
interposición de la demanda no fue resuelta a pesar del tiempo transcurrido,
hecho que evidencia el actuar parcializado del juez.
Doña Gladys Victoria Aparicio Aragón, en su calidad de fiscal del
Segundo Despacho de Investigación en Delitos de Corrupción de Funcionarios
de Cusco, se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 269). Solicita que
sea declarada improcedente, pues el requerimiento de acusación se encuentra
debidamente motivado ya que se han incorporado todos los elementos fácticos
que integran el tipo objetivo de la acusación, además porque no se advierte
ninguna incidencia en el derecho a la libertad personal del favorecido, tanto
más si el requerimiento acusatorio es de carácter postulatorio, además, porque
no se habrían agotado las vías previas, dado que a la fecha únicamente se ha
declarado la validez formal de la acusación y se encuentra pendiente de
resolverse una excepción de improcedencia de la acción, de tal manera que la
etapa intermedia no ha concluido.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio Público se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 324).
Solicita que sea declarada improcedente, toda vez que las objeciones procesales
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alegadas por el recurrente no reúnen las condiciones para acudir a un proceso
de habeas corpus, pues el requerimiento de acusación no contiene en sí mismo
ninguna medida cautelar de naturaleza personal que amenace o restrinja la
libertad personal del recurrente (actualmente procesado).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a foja 358 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente porque los cuestionamientos realizados por el demandante no se
encuentran directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal y a los derechos conexos con esta, toda vez
que el Tribunal Constitucional ya ha establecido que los cuestionamientos
referidos al requerimiento acusatorio y la audiencia de control de la acusación,
entre otros, son cuestiones infraconstitucionales y no agravian el derecho a la
libertad personal.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, con fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 367), declaró
improcedente la demanda al considerar que en relación al requerimiento de
acusación, se trata de un acto postulatorio, que por sí mismo no implica
afectación cierta e inminente del derecho a la libertad personal del demandante,
en tanto dicho requerimiento ha de ser sometido a control jurisdiccional en la
etapa intermedia durante la audiencia de control de acusación y en relación con
la resolución que declara la validez del requerimiento de acusación, pese a que
esta le fue notificada válidamente al recurrente el 14 de enero de 2021, no fue
cuestionada, con lo cual dejó consentirla, además dicha resolución no emite
ningún tipo de pronunciamiento en relación con la condición jurídica del
recurrente y tampoco impone restricciones a su libertad personal, siendo una
resolución de mero trámite procesal.
Mediante la Resolución 9, de fecha 15 de febrero de 2022, la Sala Única
de Vacaciones Cusco-La Convención-Canchis de la Corte Superior de Justicia
de Cusco (f. 402) declaró improcedente la demanda tras considerar que el
requerimiento de acusación cumple con las condiciones establecidas en el
artículo 349 del Código Procesal Penal, ante el cual, el recurrente ha hecho las
observaciones correspondientes e incluso ha solicitado el sobreseimiento de la
causa, y que no existió durante el transcurso del proceso ninguna situación de
agravio constitucional al debido proceso, además aquel acto es postulatorio, en
el que se propone la tesis del representante del Ministerio Público, y porque la
defensa técnica del favorecido durante las audiencias de control realizó las
observaciones correspondientes.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) el Requerimiento
Acusatorio de fecha 27 de enero de 2019 efectuado por el Ministerio
Público en la Carpeta Fiscal 155-2015 (f. 68); ii) la Resolución Judicial
15, de fecha 8 de enero de 2021 (f. 40), que declaró la validez formal de
la acusación oralizada por la señora fiscal y la existencia de una relación
jurídica procesal válida en el proceso penal que se le sigue en su contra
por el delito contra la administración pública – delitos cometidos por
funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada, previsto en
el artículo 384 del Código Penal y alternativamente por el delito de
negociación incompatible previsto en el artículo 399 del Código Penal
(Expediente 04303-2017-31-1001-JR-PE); y iii) todos los actos
posteriores a dicha resolución. Se alega la vulneración de los derechos a
la libertad personal, al debido proceso, en sus manifestaciones del
derecho a la debida motivación, a la prueba y de defensa y del principio
de imputación necesaria, de legalidad y de imparcialidad.
Análisis de la controversia
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
3. En relación con el requerimiento de acusación de fecha 27 de enero de
2019, este Tribunal Constitucional ha sostenido que el artículo 159 de la
Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la
acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir
dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los
casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el o
la fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional
juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado;
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esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o
acusaciones, pero no juzga ni decide (RTC Expediente 04106-2012-
PHC/TC, fundamento 4).
4. En el caso autos, don Carlos Román Cabrejos Guzmán cuestiona el
requerimiento de acusación al señalar que se realizó una imputación
genérica o vaga y se habrían omitido describir hechos de suma
importancia, ya que no se habrían señalado distintos informes y la
precisión de las conductas atribuidas, con lo cual, no se ha dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 del Código Procesal
Penal. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
la cuestionada actuación de la fiscal no tiene incidencia negativa, directa
y concreta en la libertad personal del recurrente, pues recae sobre actos
postulatorios. En efecto, dicho acto no implica afectación sobre el
contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad
personal del demandante, en tanto dicho requerimiento ha de ser
sometido posteriormente a control jurisdiccional en la etapa intermedia
durante la audiencia de control de acusación.
5. En relación con el pedido de nulidad de la Resolución 15, de fecha 8 de
enero de 2021, que declaró la validez formal de la acusación oralizada
por la señora fiscal y la existencia de una relación jurídica procesal válida
en el Expediente 04303-2017-31-1001-JR-PE, esta Sala del Tribunal
aprecia que la audiencia de control de acusación, así como la resolución
que declara la validez formal del requerimiento de acusación, en sí
mismos, no agravian el derecho a la libertad personal, puesto que no
inciden en una afectación negativa, directa y concreta en el mencionado
derecho que constituye materia de tutela del proceso constitucional de
habeas corpus, tanto más si como se advierte de autos, el recurrente ha
podido hacer valer las observaciones que él mismo alude e incluso ha
presentado diversos pedidos al interior de dicho proceso, entre ellos, la
excepción de improcedencia de la acción y la recusación, los cuales
fueron resueltos.
6. En tal sentido, y al no existir incidencia directa sobre el derecho a la
libertad personal, así como sobre las garantías y principios procesales
alegados por el recurrente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
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CARLOS ROMÁN CABREJOS
GUZMÁN
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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