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01199-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN REITERADA Y CONSTANTE JURISPRUDENCIA, HA PRECISADO QUE, SI BIEN ES CIERTO QUE LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL FORMALIZAR LA DENUNCIA O AL EMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, SE ENCUENTRA VINCULADA AL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y AL DEBIDO PROCESO, TAMBIÉN LO ES QUE DICHO ÓRGANO AUTÓNOMO NO TIENE FACULTADES COERCITIVAS PARA RESTRINGIR O LIMITAR LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230413
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 54/2023
EXP. N.° 01199-2022-PHC/TC
AYACUCHO
CARLOS HUERTA ESCATE EN
REPRESENTACIÓN DE TOMÁS
MAURICIO GUARDIA SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Huerta
Escate en favor de don Tomás Mauricio Guardia Sandoval contra la resolución
de foja 482, de fecha 9 de marzo de 2022, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de enero de 2022, don Carlos Huerta Escate interpone
demanda de habeas corpus en favor de don Tomás Mauricio Guardia Sandoval
(f. 157) contra doña Sarai Jimena Sarmiento Camara, jueza del Juzgado de Paz
Letrado de Investigación Preparatoria de Parinacochas; contra don Arturo
Paredes Romero, fiscal de la Fiscalía de Parinacochas-Cora Cora; y contra
doña Jackeline Eros López, fiscal adjunto provincial de Parinacochas. Alega la
vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso, en su manifestación del derecho a la prueba en el proceso que se le
sigue en el Expediente 00273-2021-0-512-JR-PE-01, por el delito contra la
libertad sexual de menor de edad, en la modalidad de tocamientos o actos de
connotación sexual. En tal sentido, solicita la nulidad del auto de
enjuiciamiento, Resolución 8, de fecha 7 de diciembre de 2021, y que no se
sigan realizando actuaciones procesales en contra de su patrocinado.
Refiere que se ha violado el derecho a la prueba, toda vez que el día de la
audiencia de control se admitió una pericia psicológica de parte de la fiscalía,
solicitada extra proceso y por WhatsApp, la que le fue comunicada también por
la misma vía digital, sin que haya sido presentada ni siquiera por mesa de
partes de manera regular, con lo cual, la prueba no solo sería extemporánea,
sino que habría sido incorporada al proceso de manera irregular contraviniendo
lo establecido en el artículo 157, inciso 1; el artículo 159, inciso 1 y el artículo
359, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal. A ello agrega que la prueba
deviene en ilícita, pues habría sido obtenida de manera ilegal.
Sala Primera. Sentencia 54/2023
EXP. N.° 01199-2022-PHC/TC
AYACUCHO
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MAURICIO GUARDIA SANDOVAL
Manifiesta también que debido a que el fiscal demandado, don Arturo
Paredes Romero solicitó requerimiento de detención preliminar por el plazo de
72 horas, fue detenido por orden judicial por aproximadamente 3 días en la
carceleta de la comisaría de Cora Cora, aunque dicho fiscal luego se desistió
del pedido de detención al conocer que el informe médico no corroboraba su
alegato.
Contestación de la demanda
Don Arturo Paredes Romero, en su calidad de fiscal provincial de la
fiscalía provincial Mixta de Parinacochas, se apersona al proceso y contesta la
demanda (f. 175). Señala que nunca se dispuso la detención policial del
favorecido y tampoco se tuvo conocimiento de que aquel se encontraba en la
comisaría de Cora Cora, ya que la declaración a nivel policial del denunciado
se realizó de manera regular sin ninguna medida coercitiva, sin perjuicio de
ello, agrega que su persona se encuentra facultada, para dentro de sus
funciones, solicitar los requerimientos que la ley establece para desarrollar la
investigación fiscal.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio- Lucanas, mediante
la Resolución 5, del 10 de febrero de 2022 (f. 232), declaró infundada la
demanda, tras considerar que si bien existe discusión acerca de si las partes
procesales pueden ofrecer medios probatorios que no han sido ofrecidas ni
actuadas durante la etapa de investigación; sin embargo, todo medio de prueba
que puede ser útil, pertinente, conducente y legal debe incorporarse en el
proceso, y conforme al análisis que realizó el juez penal, dicho documento es
útil, pertinente y conducente, con lo cual, no se viola el derecho a la prueba. En
el mismo sentido, la decisión del juez no tiene carácter definitivo, pues el
recurrente tiene expedito su derecho durante la etapa de juicio oral conforme al
artículo 383 del Código Procesal Penal para la oralización de los medios de
prueba. Finalmente, y en relación con la irregular detención, nunca se llegó a
detener al beneficiario, pues se admitió el pedido de desistimiento de la
detención preliminar formulado por el representante del Ministerio Público.
La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada (f. 482),
básicamente por los mismos fundamentos.
Sala Primera. Sentencia 54/2023
EXP. N.° 01199-2022-PHC/TC
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MAURICIO GUARDIA SANDOVAL
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de
enjuiciamiento, Resolución 8, de fecha 7 de diciembre de 2021 y que no
se sigan realizando actuaciones procesales en contra de don Tomás
Mauricio Guardia Sandoval. Se alega la vulneración de los derechos a la
tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, en su manifestación del
derecho a la prueba en el proceso que se le sigue en el Expediente 00273-
2021-0-512-JR-PE-01, por el delito contra la libertad sexual de menor de
edad, en la modalidad de tocamientos o actos de connotación sexual.
Análisis de la controversia
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante
jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
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principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva. En ese sentido, las actuaciones fiscales denunciadas en el caso
de autos, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad
del favorecido.
5. Esta Sala del Tribunal advierte que con relación a la detención irregular
que habría sufrido el favorecido por el lapso de tres días, como se indica
en su propio escrito de demanda, si bien la fiscalía solicitó dicha
detención, empero, posteriormente, el fiscal solicitó el desistimiento, acto
que fue admitido por el juez, además, se corroboró que dicha detención
no se materializó, pues tanto su admisión como el pedido de
desistimiento se realizó inmediatamente después del pedido de detención
preliminar conforme se indica en la Resolución 2, de fecha 12 de marzo
de 2021 (f. 63), expedido por el juez penal del proceso subyacente.
6. En relación a la violación del derecho a la prueba, al haberse admitido un
informe pericial de manera extemporánea e irregular el día de la
audiencia de control, no resulta suficiente el alegato de que dicho
documento haya sido admitido a través de medios digitales, tanto más, si
conforme se señala en el escrito de demanda, el juez penal corrió traslado
inmediatamente a la parte investigada a fin de que el beneficiario haga
valer su derecho a la defensa, además, la extemporaneidad que se alega
es algo que no corresponde dilucidar a la jurisdicción constitucional,
tanto más si la resolución que la admite sustenta de manera adecuada su
incorporación al proceso, Resolución 8, de fecha 7 de diciembre de 2021
(f. 439).
7. Finalmente, el recurrente alega que el citado informe pericial es una
prueba ilícita al haber sido obtenida de manera irregular; no obstante,
durante el transcurso del presente caso, no ha logrado argumentar de qué
modo se habría generado u obtenido, ni en contra de qué derechos o
bienes constitucionalmente protegidos (si fue a través de violencia,
coacción, etc.), es más, únicamente se limita a fundamentar dicha ilicitud
en la precitada extemporaneidad e irregularidad de su incorporación al
proceso penal subyacente.
8. De otro lado, en el caso penal submateria aún no se ha emitido sentencia
firme que, con el sustento del cuestionado medio probatorio, agravie el
derecho a la libertad personal del favorecido.
9. Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha señalado que el
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derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de
habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio
tenga incidencia negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad
personal; lo que no sucede en el caso de autos, pues conforme se aprecia
del auto de enjuiciamiento (f. 445), en el proceso penal en cuestión al
favorecido se le ha dictado mandato de comparecencia simple.
10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no incide en el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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