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01257-2022-AA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE LOS INSTRUMENTOS QUE OBRAN EN AUTOS NO GENERAN CERTEZA NI CONVICCIÓN EN ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA ALEGADA DISCRIMINACIÓN REMUNERATIVA INVOCADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN COMPARACIÓN CON OTROS OBREROS MUNICIPALES, POR LO QUE SE REQUIERE CONTAR CON UN PROCESO CON ETAPA PROBATORIA MÁS AMPLIA EN LA QUE SE PUEDAN ACTUAR DISTINTOS MEDIOS PROBATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230413
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 56/2023
EXP. N.° 01257-2022-AA/TC
ICA
AMANDA CCOYLLO PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Ccoyllo
Pérez contra la resolución de foja 96, de fecha 23 de febrero de 2022, expedida
por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica que,
revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2021 (f. 29), la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Distrital de la Tinguiña. Solicita que su
remuneración sea homologada con la que perciben sus compañeros de trabajo,
que también se desempeñan como obreros en la municipalidad emplazada.
Refiere, que por mandato judicial fue contratada como trabajadora a
plazo indeterminado al amparo del Decreto Legislativo 728, desempeñándose
como obrera de limpieza de calles, y dicha situación ha generado que la
emplazada le pague una remuneración inferior en comparación a la recibida
por otros obreros del municipio que no adquirieron la condición de
trabajadores a plazo indeterminado en virtud de una sentencia judicial firme. Al
respecto, precisa que viene percibiendo una remuneración de S/ 930.00,
mientras que sus compañeros de trabajo, que realizan iguales labores en el
mismo horario de trabajo, esto es, limpieza pública, y bajo el mismo régimen
laboral, perciben una remuneración mayor –más de S/ 1700.00–, por lo que
considera que esto vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a
una remuneración justa y equitativa y a la no discriminación.
El Juzgado Civil de Parcona, mediante Resolución 1, de fecha 17 de
agosto de 2021 (f. 38), admitió a trámite la demanda de amparo.
El procurador público de la Municipalidad Distrital de la Tinguiña
contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o improcedente,
pues debe tomarse en cuenta que la diferencia de los haberes se debe a que los
compañeros de trabajo de la actora cuentan con mayor tiempo de servicios, que
han adquirido derechos al goce de otros beneficios por encontrarse afiliados al
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Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros (Sitramun), por lo que debe
acudirse a la vía ordinaria para dilucidar la presente controversia (f. 55).
Mediante Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2021 (f. 68), el
Juzgado Civil de Parcona declaró infundada la demanda de amparo por estimar
que no se ha logrado acreditar que los trabajadores con quienes la demandante
pretende su homologación también se encuentran sujetos al régimen laboral de
la actividad privada.
A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional atendiendo a que la accionante debe recurrir al
proceso ordinario laboral, el cual cuenta con una estación probatoria necesaria
para poder determinar, entre varias cosas, cuál de las remuneraciones le
corresponde, pues no existe una remuneración uniforme para los obreros que
laboran en el municipio emplazado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que su remuneración sea homologada con la que
perciben otros obreros que laboran en la Municipalidad Distrital de la
Tinguiña. Refiere que por mandato judicial fue contratada como obrera
de limpieza de calles mediante un contrato laboral a plazo indeterminado
sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 728, y que
esa situación generó que la entidad edil emplazada le pague una
remuneración inferior en comparación a la recibida por otros obreros del
municipio que no adquirieron la condición de trabajadores a plazo
indeterminado en virtud de una sentencia judicial firme.
Análisis de la controversia
2. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece que:
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
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22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo
24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no
discriminación
4. La igualdad como derecho fundamental está consagrada en el artículo 2,
inciso 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda
persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole.” Esto es, se trata de un
derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para
exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratadas del mismo modo que
quienes se encuentran en una idéntica situación.
5. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad
ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la
norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda
implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el
sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando
el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes,
tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
6. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es
también un principio rector de la organización del Estado Social y
Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos.
Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente
una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato
en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será
vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y
razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el
tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se
establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases
objetivas y razonables.
7. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si se está
discriminando o no a la demandante por tratarse de una trabajadora–
obrero que, en virtud de un mandato judicial fue contratada a plazo
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indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde
homologar la remuneración que percibe la demandante en el cargo de
obrera de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto
Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se
desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral que la
actora.
Análisis del caso concreto
8. En efecto, tenemos que la parte demandante solicita que se homologue su
remuneración con la que perciben otros obreros que, al igual que ella
−según sostiene en el proceso−, pertenecen al régimen laboral de la
actividad privada a plazo indeterminado –Decreto Legislativo 728– y
realizan labores de limpieza pública en la municipalidad emplazada; pero
que reciben una remuneración superior a la de ella.
9. Sobre el particular, de autos obran las boletas de la actora
correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021 (ff. 4 y 5), así
como las sentencias de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 6) y 15 de octubre
de 2019 (f. 15), de las que se advierte que la recurrente tiene un contrato
a plazo indeterminado por disposición judicial, pertenece al régimen
laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728), tiene la
condición de obrera y percibe una remuneración de S/ 930.00. Así
también, cabe resaltar que la referida sentencia de vista (f. 15) establece
en sus considerandos tercero y cuarto que la demandante se desempeñaba
como vigilante de un local del municipio.
10. La recurrente señala a los trabajadores Víctor José Vásquez Sifuentes,
Lino Mercedes Parían Casavilca y Oscar Daniel Pacheco Aparcana como
aquellos trabajadores obreros que constituirían su término de
comparación para sustentar el trato discriminatorio por percibir
remuneración superior a la suya, y quienes laboran en las mismas
condiciones. Para ello, ha presentado como medios probatorios adjuntos
a la demanda los siguientes documentos:
– Boleta de pago de don Víctor José Vásquez Sifuentes,
correspondiente al mes de abril de 2021, de la que se advierte
que se desempeña como obrero y que su ingreso neto a pagar es
de S/ 1014.73 (f. 25).
– Boletas de pago de don Lino Mercedes Parían Casavilca,
correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021,
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de las que se aprecia que labora como obrero y que su ingreso
neto a pagar es de S/ 2362.13, S/ 1362.13 y S/ 1362.13,
respectivamente (ff. 23, 24 y 26).
– Boletas de pago de don Oscar Daniel Pacheco Aparcana,
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de
2019, de las que se advierte que trabaja como obrero y que su
ingreso neto a pagar es de S/ 1615.04 y S/ 2011.35,
respectivamente (ff. 27 y 28).
– Acuerdo de Concejo 047-97-MDLT, rectificado por el Acuerdo
de Concejo 04-2010, mediante el cual se incorpora a don Víctor
José Vásquez Sifuentes a planilla bajo el régimen laboral de la
actividad privada como trabajador obrero (ff. 77 y 78).
11. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que con los únicos medios
probatorios aportados al proceso, como son las boletas de pago y el
acuerdo de concejo señalados supra, no puede comprobarse qué labores
desempeñan estos trabajadores obreros (Víctor José Vásquez Sifuentes,
Lino Mercedes Parían Casavilca y Oscar Daniel Pacheco Aparcana),
pues únicamente se consigna que son obreros, pero no qué funciones
realizan. Por tanto, dichos trabajadores no constituyen un término de
comparación válido.
12. Del mismo modo, esta Sala del Tribunal advierte también que, si bien
durante el proceso la parte demandante refiere que labora como
trabajadora de limpieza pública en el barrido de calles, no obstante,
conforme a lo señalado en el fundamento 9 supra, esta habría sida
contratada como vigilante, por lo que tampoco puede determinarse de
manera fehaciente las labores que efectivamente realiza la parte actora a
fin de efectuar un término de comparación válido.
13. Consiguientemente, se concluye que los instrumentos que obran en autos
no generan certeza ni convicción en esta Sala del Tribunal Constitucional
respecto a la alegada discriminación remunerativa invocada por la parte
demandante en comparación con otros obreros municipales, por lo que se
requiere contar con un proceso con etapa probatoria más amplia en la que
se puedan actuar distintos medios probatorios que permitan determinar si
la demandante viene percibiendo o no una remuneración menor que la de
los otros trabajadores obreros que realizan las mismas labores, y que se
encuentran en la misma situación y condiciones laborales en el municipio
demandado. Por ello, la demanda de autos debe ser declarada
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improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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