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01265-2022-HC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OBSERVA DE LA REVISIÓN DE AUTOS QUE EL FAVORECIDO NO INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ALEGA LE CAUSA AGRAVIO, TAL COMO LO HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE SU DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN CUYA NULIDAD SE SOLICITA NO TIENE LA CONDICIÓN DE FIRME, RECURRIENDO A LA JUDICATURA CONSTITUCIONAL ANTES DE AGOTAR TODOS LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230413
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 57/2023
EXP. N.o 01265-2022-HC/TC
TUMBES
VÍCTOR RAÚL PÁUCAR
BARCENES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique
Villarreal Pinillos abogado de don Víctor Raúl Páucar Barcenes contra la
resolución de foja 243, de fecha 14 de febrero de 2022, expedida por la Sala
Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que,
revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2021 (f. 2), don Jorge Enrique Villarreal
Pinillos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Víctor Raúl
Páucar Barcenes y la dirige contra los integrantes del Juzgado Colegiado
Supraprovincial de Tumbes, señores Reátegui Herrera, Terán Bernal y Rufasto
Chapa; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, señores Tejada Aguirre, Troya Acha y Nizama
Rugel. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación
de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal del
favorecido.
El recurrente solicita se disponga la nulidad de: i) la resolución de fecha
3 de febrero de 2016 (f. 56), mediante la cual se condenó al favorecido a nueve
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud
pública – tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción,
favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de drogas; ii) la nulidad de la
Resolución 21, de fecha 1 de setiembre de 2016 (f. 34), a través de la cual se
confirmó la sentencia que condenó al favorecido, revocó en el extremo que le
impone nueve años de pena privativa de la libertad y reformándola le impuso
ocho años de pena privativa de la libertad (Expediente N.° 00118-2014-18-
2601-JR-PE-02); iii) se ordene levantar las órdenes para su ubicación y captura;
y iv) se ordene la realización de un nuevo juicio.
Alega que las imputaciones penales atribuidas al favorecido no fueron
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específicas y mucho menos concretas, sino que dejaban abierta la posibilidad
que se tenga que defender por dos verbos rectores que es la promoción y
favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, siendo objetiva la vulneración al
debido proceso que tiene injerencia directa con el derecho a la defensa y esta, a
su vez, generó que se emita una sentencia que restringe el derecho a la libertad
ambulatoria con vicios de absoluta nulidad. Indica que, en el desarrollo del
juzgamiento, que debió ser el sustento o fundamento para la emisión de la
sentencia de primera instancia que condenó al favorecido, fue con base en los
alegatos expuestos en la audiencia de inicio de juicio oral, difieren de las
establecidas en la sentencia de primera instancia, pues el Ministerio Público
señaló en sus alegatos iniciales o preliminares que se le imputaba al favorecido
la calidad de autor por la comisión del delito de promoción o favorecimiento al
tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, toda vez
que se le atribuyó al favorecido haber transitado en posesión de una bolsa
negra, que luego de su intervención se constató que llevaba tres paquetes
precintados con restos vegetales secos, que luego de más de cuatro horas de ser
intervenido se realizó la prueba de orientación y descarte de droga, y se
determinó que era marihuana, y que no se estableció en la sentencia de primera
instancia, pues conforme a la sesión de continuación de juicio oral de fecha 21
de enero de 2016, el juzgado colegiado demandado ordenó al Ministerio
Público que integre su requerimiento acusatorio, realizando nuevamente una
calificación jurídica genérica que afecta el debido proceso y el derecho a la
defensa del favorecido, pues se debió retrotraer el juzgamiento en la etapa
inicial, al haberse realizado la actuación de los medios probatorios admitidos
para juicio, no siendo de recibo sostener la existencia alguna de convalidación
por parte de la defensa técnica quien no advierte el vicio procesal de nulidad
absoluta.
Alega el recurrente que existe vulneración al principio de congruencia, ya
que el testigo refiere haber intervenido al favorecido, conjuntamente con dos
efectivos policiales, no menciona al Ministerio Público, pero resulta que los
efectivos policiales no fueron identificados y no firmaron el acta de
intervención y mucho menos el acta de registro personal que sí firmó la
representante del Ministerio Público, pero que conforme lo vertido por el
testigo, según lo indicado en la sentencia de primera instancia, la representante
del Ministerio Público estaba en su camioneta, con su chofer, en un lugar algo
escondido para no ser visualizada y luego de tener reducido al favorecido, se
apersonó el vehículo de la policía y fiscalía, en ese sentido, no se puede dar
legalidad de la intervención si no participó, restando fiabilidad al acta de
intervención y de registro personal.
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Refiere el recurrente que en la sentencia de primera instancia que se
cuestiona se hace referencia a que dicha intervención se produjo en zona
peligrosa, pero, aun así, realizaron un pequeño operativo, bajando tres efectivos
policiales para la intervención porque el vehículo del Ministerio Público con la
fiscal y el chofer de dicha unidad se encontraban más atrás y escondidos, y lo
más extraño fue que el Ministerio Público participó sin resguardo policial,
situación que por la máxima experiencia y la lógica, sería inverosímil, más aún
cuando la intervención fue en horas de la noche y en una zona peligrosa como
el propio testigo lo indicó, con lo que se logra evidenciar que no era una zona
peligrosa, y que el representante del Ministerio Público no estuvo presente en la
intervención y que fueron los dos efectivos los únicos que estuvieron y
participaron en la intervención, así como tampoco se firmó ningún acta policial,
ni dieron fe con su manifestación del supuesto operativo y de la supuesta
posesión de la bolsa que contenía la sustancia ilícita por parte del favorecido,
asimismo, los intervenidos no fueron identificados, no firmaron las actas y
tampoco fueron llamados a declarar, no siendo de recibo lo expuesto por el
testigo en el juicio oral y lo que se señala en la sentencia de primera instancia,
cuando sostiene que el representante del Ministerio Público firmó las actas
otorgando legalidad a estas.
Señala el recurrente que la referida intervención se realizó por suspicacia,
pues al no hacer caso al alto policial se indicó que se dio a la fuga y porque
tenía características físicas descritas por el informante, no advirtiéndose la
supuesta bolsa que llevaba en su mano derecha, entonces, estamos ante una
intervención policial por suspicacia y porque tenía las mismas características o
porque llevaba en la mano derecha una bolsa negra, siendo estas
inconsistencias e incongruencias advertidas en la sentencia de primera instancia
lo que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa del favorecido, pues
no existe un relato lógico, coherente y claro, respecto a los hechos atribuidos
por parte del único testigo de cargo, que el juzgado demandado consideró
suficiente para enervar la presunción de inocencia y emitir una condena de pena
privativa de la libertad y se ordena su ubicación y captura para luego proceder a
su internamiento.
Agrega el recurrente que en la sesión de continuación de juicio oral de
fecha 1 de febrero de 2016, el órgano colegiado, lejos de retrotraer el
juzgamiento al juzgado penal colegiado, precisando que de acuerdo al audio de
la primera audiencia donde no se señaló la pena ni las medidas accesorias
solicitadas por el Ministerio Público y a fin de no recortar el derecho de defensa
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del favorecido, se dispone integrar esta, concediendo el uso de la palabra, a fin
de que precise la acusación, el tipo penal y las consecuencias accesorias, para
luego dar por integrado el requerimiento fiscal corriéndose traslado al defensor
del favorecido, siendo este hecho nulo porque trasgrede el debido proceso y el
derecho a la defensa. Refiere que se evidencia que el testimonio del testigo de
cargo fue ingresado al juzgamiento en el contradictorio, siendo su declaración
uniforme, pues sostuvo que el favorecido no portaba nada en sus manos. En ese
sentido, existen contradicciones, pues el testigo indicó que el efectivo policial
interviniente contaba con 50 años aproximadamente y señala además que los
policías que intervinieron se encontraban uniformados, lo que resulta ilógico,
pensar que el favorecido haya cruzado cerca del personal policial llevando
sustancias ilícitas.
Asimismo, alega el recurrente que la Sala Penal de Apelaciones
demandada sustenta su decisión indicando que comparte el razonamiento del
juzgado de primera instancia, convalidando la inobservancia al debido proceso
y el derecho a la defensa, pues confirmó una sentencia condenatoria.
Asimismo, se advierte otra vulneración al permitir la participación del actor
civil, en segunda instancia cuando el juzgado de primera instancia resuelve
tener por abandonada la constitución del actor civil, y en sesión de audiencia de
apelación de sentencia se advierte la participación de la procuradora pública, a
pesar de haberse declarado el abandono, supliendo su actuación el Ministerio
Público, pero resulta que a pesar de haberse declarado el abandono, se le
permitió acreditarse como parte legitimada y luego se le permitió realizar sus
alegatos preliminares, para luego advertir que no tenía legitimidad por haberse
declarado en abandono la constitución de actor civil, por lo que debió
retrotraerse lo actuado porque se instaló e inició la audiencia con la
participación de una parte no legitimada.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y
CEED, Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tumbes mediante
Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 73), admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda señala que los argumentos del favorecido
corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o
desvaloración otorgada por los jueces de primera instancia a la prueba ofrecida,
admitida y actuada en el proceso, bajo el argumento de una motivación
deficiente o insuficiente o de una supuesta insuficiencia probatoria; es decir, el
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favorecido solicita o busca un reexamen o revaloración de medios de prueba
desarrollando argumentos en ese sentido y que también fueron materia de
revisión por el Superior Jerárquico (f. 92).
Mediante Resolución 3, de fecha 20 de diciembre de 2021 (f. 194), el
Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED, Sede
Central de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declaró improcedente la
demanda por considerar que, respecto al derecho a la libertad alegado, se tiene
que la condena impuesta al favorecido se dispuso luego del desarrollo de un
proceso penal, y la restricción del derecho fundamental a la libertad del
favorecido se encuentra habilitado, debido a que los jueces demandados en
ejercicio de sus funciones y dentro de un proceso penal, decidieron condenarlo
en atención a la actuación probatoria desplegada y precisada en las sentencias
que se cuestionan, por lo que esta restricción no se encuentra fuera del marco
legal y constitucional. En cuanto al derecho a la defensa aludido, se advierte
que no existe una nueva calificación jurídica como alega el favorecido, por el
contrario, se ha determinado que la calificación jurídica que el Ministerio
Público efectuó al favorecido es la misma desde la formalización de la
investigación preparatoria; asimismo, se debe mencionar que el favorecido
contó con abogado defensor, quien al momento de correrle traslado a la
calificación jurídica del Ministerio Público oralizó en la sesión de fecha 21 de
enero de 2016 y no efectuó ninguna observación, por lo que el favorecido ha
ejercido sin restricción alguna su derecho de defensa, ya que eligió a su
abogado defensor de manera libre y voluntaria. A lo alegado respecto al
principio de congruencia, se advierte que los hechos imputados al favorecido en
la acusación han merecido la calificación jurídica del primer párrafo del
artículo 296 del Código Penal, tráfico ilícito de drogas, promoción y
favorecimiento al TID mediante actos de tráfico, los cuales han sido plasmados
en los mismos términos en la sentencia de primera instancia así como en la
sentencia de vista cuestionada, y es con base en los indicados hechos y
calificación jurídica que los jueces demandados procedieron a emitir sus fallos.
Por último, respecto a lo alegado en cuanto a que no se ha valorado la
declaración de los testigos, se aprecia que se pretende que la judicatura
constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la valoración de
pruebas y su suficiencia probatoria, que no corresponde pronunciarse en la vía
constitucional.
La Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, mediante Resolución 7 (f. 243), con fecha 14 de febrero de 2022,
revoca la sentencia que declaró improcedente la demanda y reformándola la
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declaró infundada, por considerar que en el requerimiento acusatorio escrito el
Ministerio Público atribuyó al favorecido las modalidades de “promoción y
favorecimiento al consumo legal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico”
siendo acogidas, pero alternativamente, al enunciarse como “promoción o
favorecimiento al tráfico ilícito de drogas”, siendo dicha nomenclatura típica se
convoca a juicio oral, por lo que lo alegado por el favorecido no vicia de
ningún modo de nulidad las sentencias que se cuestionan, menos aún, configura
vulneración de derecho alguno del accionante. Respecto a lo argüido por el
favorecido en cuanto a la incongruencia entre la actuación probatoria enunciada
en la sentencia de primera instancia con los hechos atribuidos por el
representante del Ministerio Público, al habérsele otorgado valor insuficiente,
consecuentemente, no es de competencia de la judicatura constitucional abordar
lo pretendido por el favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de la nulidad es que se declare la nulidad de: i) la
resolución de fecha 3 de febrero de 2016 (f. 56), mediante la cual se
condenó al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, en la
modalidad de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito
de drogas; ii) la nulidad de la Resolución 21, de fecha 1 de setiembre de
2016 (f. 34), a través de la cual se confirmó la sentencia que condenó al
favorecido, revocó en el extremo que le impone nueve años de pena
privativa de la libertad y reformándola le impuso ocho años de pena
privativa de la libertad (Expediente N.° 00118-2014-79-2601-JR-PE-02);
iii) se ordene levantar las órdenes para su ubicación y captura; y iv) se
ordene la realización de un nuevo juicio.
2. Conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas
corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda
constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos
contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
3. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, este
Tribunal señaló que:
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(…) el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir
presuntas vulneraciones al debido proceso. El artículo 429.1 del Decreto
Legislativo 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las
que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de
alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es
precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el
proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de
resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone
que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el
recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso,
disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.
4. En el caso de autos, el favorecido fue condenado por la comisión del
delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, en la modalidad
de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico, delito previsto en
el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal que establece un pena
privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (f. 67),
por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 427 del nuevo Código
Procesal Penal, procedía interponer recurso de casación, a fin de hacer
valer sus derechos supuestamente vulnerados y que señala le causan un
perjuicio.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa de la revisión de autos que
el favorecido no interpuso recurso de casación contra la resolución que
alega le causa agravio, tal como lo ha expuesto en los fundamentos de su
demanda de habeas corpus; por lo que la resolución cuya nulidad se
solicita no tiene la condición de firme, recurriendo a la judicatura
constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el
ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifiesta
afecta sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones
judiciales, a la defensa y a la libertad personal. En tal sentido, al no
cumplirse con el requisito de firmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de
habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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