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01347-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA CONSTATADO QUE EL BENEFICIARIO SE ENCUENTRA VOLUNTARIAMENTE CON UNO DE SUS HIJOS (DEMANDADO), SIN VERIFICARSE SUSTRACCIÓN NI SECUESTRO ALGUNOS, ADEMÁS DE EXISTIR ACCESO PARA QUE CUALQUIER HIJO LO VISITE. ASIMISMO, SE HA VERIFICADO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN TIEMPO Y ESPACIO, RAZÓN POR LA QUE TOMA SUS DECISIONES VOLUNTARIAMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230414
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 60/2023
EXP. N.° 01347-2022-PHC/TC
AMAZONAS
JUAN DE LA CRUZ CULQUI
GUTIÉRREZ REPRESENTADO
POR MARIBEL CULQUI
PUSCAN Y OTROS (HIJOS)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Culqui
Puscan en nombre propio y en representación de doña Anita Raquel Culqui
Puscan y otros (sus hermanos) a favor de don Juan de la Cruz Culqui Gutiérrez
contra la Resolución 15, de foja 445, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones en Adición de Funciones Liquidadora de
Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2021, doña Maribel Culqui Puscan, don Abel
Culqui Puscan y don Noé Culqui Puscan interponen demanda de habeas
corpus a favor de su padre, don Juan de la Cruz Culqui Gutiérrez y la dirigen
contra doña Mercedes Culqui Puscan, don Nilcer Culqui Puscan, don Juan
Culqui Puscan y doña Candelaria Culqui Puscan (f. 5). Alegan la afectación de
los derechos a la integridad física, psíquica y moral del favorecido.
Los recurrentes solicitan que cesen las restricciones al establecimiento
armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares de padre e hijos,
toda vez que se les impide el vínculo afectivo con su padre dado que no se les
permite verlos.
Refiere que el favorecido es su padre quien se encuentra casado con su
madre doña Marcelina Puscan de Culqui, la que falleció en el año 2019,
realizando posteriormente transferencias de los bienes heredados a favor de
todos sus hijos, situación que acarreó una serie de problemas familiares por los
terrenos del favorecido. Sostiene que con fecha 14 de marzo de 2021, los
emplazados han sustraído al favorecido del distrito de Huanca para trasladarlo
a la ciudad de Lima, sin conocimiento de los demandantes, con la agravante de
haber mostrado actitud agresiva en contra del favorecido. Señala que realizaron
una denuncia con la finalidad de que se investigue la sustracción de su padre, el
favorecido (Carpeta Fiscal 1206014503-2021-455) (f. 42), sin embargo, dicha
denuncia se archivó en atención a que su padre declaró que se encuentra solo
Sala Primera. Sentencia 60/2023
EXP. N.° 01347-2022-PHC/TC
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JUAN DE LA CRUZ CULQUI
GUTIÉRREZ REPRESENTADO
POR MARIBEL CULQUI
PUSCAN Y OTROS (HIJOS)
con los demandados por su voluntad. Afirma que luego de que el favorecido
realizó las transferencias de sus bienes a sus hijos, ha procedido a revocar y
anularlas, y seguidamente ha otorgado poder a favor del esposo de la
demandada doña Mercedes Culqui Puscan, considerando que ello constituye
una evidencia de manipulación. Finalmente, expresan que, desde el 13 de
marzo de 2021, no tienen ningún tipo de contacto ni comunicación con el
favorecido; quien se encuentra viviendo en casa de la citada demandada.
Don Juan de la Cruz Culqui Gutiérrez, favorecido en el presente proceso,
se apersona al proceso y contradice lo señalado por los demandantes (ff. 67 y
95), afirmando que niega que sus hijos (demandantes) estén impedidos de
visitarlo, que se haya roto el vinculo afectivo que los une ni se encuentre en
peligro su integridad física y psicológica, por lo que sus hijos tienen absoluta
libertad de visitarlo y verlo físicamente, con el cumplimiento de los protocolos
de bioseguridad. Asimismo, señala que se encuentra voluntariamente en la
ciudad de Lima, descansando por razones de salud, advirtiendo que existe una
pugna entre sus hijos por sus bienes patrimoniales.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 3, de fecha 10 de setiembre de
2021 (f. 105), emite sentencia y declara infundada la demanda de habeas
corpus, porque no se ha acreditado que el beneficiario haya sido llevado a la
fuerza a la ciudad de Lima con engaños u otras circunstancias atentatorias a su
libre voluntad, con la finalidad de separarlo de su lugar de origen y otros fines
lesivos; más bien los hechos invocados obedecen a la situación familiar de los
involucrados, quienes pretenden comprender dentro de la protección de
derechos fundamentales, a los asuntos familiares y a derechos expectaticios,
que como es comprensible, no constituye facultad del habeas corpus hacerlos
cesar, corregir ni reponer al estado anterior como previene el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional; por ende, no puede convertirse en
mecanismo para lograr un establecimiento armónico, continuo y solidario de
las relaciones familiares de padre e hijos invocado; cuando el favorecido lo ha
desmentido.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte
Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 7, de fecha 6 de
octubre de 2021 (f. 161), declara la nulidad de oficio de la sentencia apelada,
considerando que el a quo ha debido observar la regla relacionada con la
actuación probatoria del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
esto es, debió actuar las pruebas que considere indispensable, por ejemplo las
destinadas a conocer la ubicación exacta del beneficiario, realizar diligencias
Sala Primera. Sentencia 60/2023
EXP. N.° 01347-2022-PHC/TC
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relacionadas a saber quién o quiénes lo tienen bajo el cuidado, conocer por qué
razón no retorna a su residencia habitual, e incluso agotar las diligencias con el
objeto de lograr las explicaciones de los demandados a través de video
llamadas o, en todo caso, adoptar todos los mecanismos procesales a su
alcance; dentro de ellos, el uso de las herramientas tecnológicas, la comisión
vía exhorto u otros instrumentos pertinentes para el caso; y que el favorecido
por su edad y por ser viudo y enfermo es una persona vulnerable.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 8, de fecha 20 de octubre de
2021 (f. 174), dispone al juez de Turno del Juzgado de Investigación
Preparatoria de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra
– Ventanilla, con la finalidad de que se constituya al domicilio real de la
demandada doña Mercedes Culqui Puscan, ubicado en el Programa de
Vivienda el Roble II – Mz. H – Lote 08 – Kilómetro 23 ‘A de la Túpac Amaru –
Carabayllo – referencia Torre Blanca Baja – Lima Norte, y constate si el
beneficiario se encuentra residiendo en dicho domicilio, la situación en la que
se encuentra, bajo el cuidado de quién o quiénes se encuentra y conocer el
motivo por qué no regresa a su domicilio habitual ubicado en la av. Aeropuerto
N.° 1247 – Chachapoyas, debiendo remitirse el exhorto correspondiente.
La demandada doña Mercedes Culqui Puscan, a foja 193 de autos, refiere
que el favorecido, quien tiene 84 años de edad, se encuentra en Lima, a quien
no lo han traído a la fuerza y que vino por su propia voluntad; que vive en la
casa de su hermano don Nilcer Culqui Puscan y que los fines de semana acuda
a su casa; que se encuentra tranquilo, pero padece de muchas enfermedades;
que sus hermanos bajo engaños le hicieron firmar un documento para aparentar
que donó sus propiedades, por lo que sus hermanos son los verdaderos
beneficiarios; y que ella no lo secuestró porque no le ha pedido nada a su padre
y más bien es responsable de velar por su bienestar.
La demandada doña Candelaria Culqui Puscan, a foja 196 de autos,
señala que resulta injusto y falaz que los accionantes hayan denunciado por
secuestro a su hermano; y que resulta injusta la pelea que existe entre
hermanos.
El favorecido, a foja 197 de autos, sostiene que es falso que haya sido
secuestrado por los demandados, pues ha venido a Lima para tratarse debido a
problemas de salud; y que desea volver a la ciudad de Chachapoyas cuando se
mejore.
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A foja 249 obra el Acta de Constatación levantada con fecha 16 de
noviembre de 2021, en el inmueble ubicado en la av. Canto Grande Mz.U-Lote
9 del AA.HH. 10 de febrero, San Juan de Lurigancho, en la que consta que por
información de la esposa del demandado don Nilcer Culqui Puscan, el
favorecido se encuentra residiendo en el citado inmueble; quien salió con el
referido demandado; pero luego se identificó el favorecido quien refirió que
vivía en Lima desde el mes de marzo de 2021, y que llegó en compañía del
citado demandado y de doña Candelaria Culqui Puscan; que se expresa con
facilidad; y que ha mejorado en su salud y que recibe tratamiento médico y que
los mencionados demandados se encargan de apoyarlo económicamente y de
su vestimenta, y que se encuentra muy bien. Agrega que no quiere regresar a
Chachapoyas porque sus hijos (los accionantes) lo tratan mal y que están
viendo los terrenos de su propiedad sin su autorización, pero que regresará a
Chachapoyas cuando se reestablezca, porque nadie se lo ha prohibido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 12, de fecha 23 de febrero de
2022 (f. 398), emite sentencia y declara infundada la demanda de habeas
corpus, bajo el argumento de que no existe afectación a los derechos invocados
por los demandantes, dado que no se ha utilizado la fuerza, el engaño u otras
circunstancias atentatorias a la libre voluntad del favorecido; y los asuntos
familiares y de derechos patrimoniales expectaticios no pueden servir de
sustento para la interposición de la demanda de habeas corpus.
La Sala Penal de Apelaciones en Adiciones de Funciones Liquidadora
de Chachapoyas de la Corte Superior de Amazonas, confirma la apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que cesen las restricciones y al
establecimiento de las relaciones familiares en forma armónica, continua
y solidaria con su padre, don Juan de la Cruz Culqui Gutiérrez, y, en
consecuencia, se les permita a los demandantes reestablecer el vínculo
afectivo con el favorecido, dado que se les impide el contacto físico.
Alegan la afectación de los derechos a la integridad física, psíquica y
moral del favorecido.
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Análisis del caso
2. En relación con la familia, en la sentencia recaída en el Expediente
01317-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional dejó establecido que:
(…) las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de
las relaciones familiares, que impide el vinculo afectivo que todo estrecho
nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido
constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la
persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1
del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la
protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor
del artículo 4° de la Constitución.
[…] el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la
libertad individual […] [y] la institucionalidad familiar se constituye en un
principio basilar que también influye de manera determinante en el
desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra
asociado al derecho a la integridad personal.
3. En el presente caso, se tiene de autos que los demandantes denuncian el
hecho de que no se les permite tener contacto físico con su padre, el
favorecido, dado que los demandados han establecido restricciones al
establecimiento de las relaciones familiares en forma armónica, continua
y solidaria con su padre, puesto que lo han trasladado del distrito de
Huanca para trasladarlo a la ciudad de Lima sin su voluntad,
considerando que propiamente se encuentra secuestrado por los
demandados.
4. Revisados los autos, se verifica:
a) De foja 249 se tiene el Acta de constatación realizada por el juez de la
Investigación Preparatoria Transitoria de San Juan de Lurigancho,
acto en el que se constató que el señor Juan de la Cruz Culqui
Gutiérrez, el favorecido, efectivamente se encuentra en el inmueble
ubicado en la av. Canto Grande Mz. U-Lote 9 del AA.HH. 10 de
febrero – San Juan de Lurigancho, además de obtener la declaración
de este quien “(…) se expresa con facilidad, indica que tiene mejoría
de salud con su problema de la próstata y se está tratando del corazón.
Se advierte que se encuentra orientado y responde solo las preguntas
que le formula el Juez.” Asimismo, el favorecido refiere que está al
cuidado de su hijo Nilcer y su hija Candelaria, quienes son los que se
encargan de su cuidado y refiere que se encuentra muy bien.
Asimismo, señala que en Chachapoyas no hay médico especialista en
Sala Primera. Sentencia 60/2023
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tratar su enfermedad y no quiere regresar porque sus hijos lo tratan
mal y están vendiendo sus terrenos sin su autorización.
b) De fojas 67, 95 y 197 de autos, se advierte que el favorecido, quien al
ser consultado por el juez sobre si ha sido secuestrado y llevado a
Lima sin permitir que se le visite; responde directamente que es
totalmente falso ello y que haya sido secuestrado, que ha venido a la
ciudad de Lima para tratarse facultativamente por algunos problemas
de salud y que sus hijos, los demandantes, pueden constatarlo
directamente, además que se encuentra feliz con su hijo, el demandado
don Nilcer Culqui Puscan; que se encuentra bien; y que los
demandados lo apoyan económicamente.
5. En tal sentido, de los actuados se ha constatado que don Juan de la Cruz
Culqui Gutiérrez se encuentra voluntariamente con uno de sus hijos
(demandado), sin verificarse sustracción ni secuestro algunos, además de
existir acceso para que cualquier hijo lo visite. Asimismo, se ha
verificado que se encuentra ubicado en tiempo y espacio, razón por la
que toma sus decisiones voluntariamente.
6. Por lo expuesto, la demanda de habeas corpus debe ser desestimada al no
haberse acreditado la afectación de los derechos invocados por los
recurrentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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