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02240-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE VIOLÓ EL PRINCIPIO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CONEXIÓN CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, PUESTO QUE LOS HECHOS DELICTUOSOS COMETIDOS POR EL ACTOR SE SUSCITARON ENTRE EL 2007 Y 2008, DE LO QUE SE DESPRENDE QUE SE HAN DETERMINADO LOS ELEMENTOS TEMPORALES PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230414
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 61/2023
EXP. N.° 02240-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ROGER EMILIO QUISPE ROSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Emilio
Quispe Rosales contra la resolución de foja 682, de fecha 19 de abril de 2022,
expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2022, don Roger Emilio Quispe Rosales
interpone demanda de habeas corpus contra Santos Teófilo Cruz Ronce, juez
del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción
de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra Wilda
Mercedes Cárdenas Falcón, Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza y Manuel
Eduardo Luján Túpez, jueces superiores integrantes de la Sala de Apelaciones
Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad. Se alega la violación del derecho a la libertad personal, del debido
proceso, del derecho a la igualdad ante la ley, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la
prescripción de la acción penal.
Solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia, Resolución 54, de
fecha 23 de enero de 2019 (f. 32), que condenó a don Roger Emilio Quispe
Rosales por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por
funcionarios públicos, en su modalidad de negociación incompatible a cuatro
años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la Resolución
77, de fecha 19 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia (f.
95) (Expediente 00129-2012-96-1601-JR-PE-07).
El demandante sostiene que el plazo de prescripción de la acción penal
es, en aplicación de los Acuerdos Plenarios n.° 1-2010/CJ-116 y 2-2011/CJ-
116 y del artículo 83 del Código Penal, de nueve años, pues fue condenado por
el delito de negociación incompatible y que los hechos por los que se le
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procesó datan de los años 2007 y 2008; es decir, en el peor de los casos,
prescribieron durante el 2017, mientras que la sentencia de primera instancia es
del 23 de enero de 2019 y la resolución de segunda instancia que la confirma es
de fecha 19 de noviembre de 2020; no obstante ello, se dictó la mencionada
sentencia pese a que la acción penal ya habían prescrito.
Agrega que los juzgadores de primera y segunda instancia desestimaron
la tesis del Ministerio Público sobre la existencia de concurso ideal de delitos;
no obstante, al sentenciar por el delito de negociación incompatible omitieron
analizar si la acción penal por el delito de negociación incompatible se
encontraba vigente al momento de expedir sentencia, sea de primera o de
segunda instancia.
A foja 123, el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de
fecha 10 de febrero de 2022, resolvió admitir a trámite la demanda.
A foja 133, don Manuel Estuardo Luján López, juez superior titular de la
Sala Penal de Apelaciones Especializada Transitoria en Extinción de Dominio
con Competencia Macrorregional Norte del Perú de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, se apersona al proceso y absuelve la demanda. Señala
que lo que realmente pretende el recurrente es que como juez constitucional
realice no solo el examen de la prueba actuada para declarar prescrito el delito
que considera no vigente y por lo cual atribuye vulneración a los derechos a la
igualdad, al plazo razonable, a la motivación y a la libertad, y dicho análisis,
por lo demás, corresponde a la justicia ordinaria y que nunca cuestionó el tema
de la prescripción durante el proceso subyacente. Sin perjuicio de lo expuesto,
agrega que el delito de negociación incompatible no es un delito de comisión
instantánea, ni tampoco un delito de consumación, sino que es uno de la
categoría de delitos de peligro abstracto en los cuales no se requiere
expresamente la efectiva situación de peligro, sino que el fundamento de su
castigo es que normalmente suponen un peligro. Basta, por lo tanto, la
peligrosidad de la conducta. Se castiga una acción típicamente peligrosa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 139) y solicita que la
demanda de habeas corpus sea declarada improcedente por considerar que
cabía dentro del proceso penal la interposición de la excepción de prescripción,
figura que no la hizo valer, por lo que sobre este cuestionamiento dejó
consentir las resoluciones que ahora dice que le afectan y porque realiza
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alegaciones sin mayor respaldo documentario; y que a lo dispuesto por el
Tribunal Constitucional, prima facie, corresponde que la justicia ordinaria se
pronuncie respecto de los inicios de los plazos del delito que se le imputa,
adicionalmente, se debe tener en cuenta que el inicio de las acciones de la
investigación del delito por el Ministerio Público interrumpe la prescripción de
la acción penal; por lo que es necesario que los jueces penales se pronuncien
respecto del delito que se imputa al ahora beneficiario.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, con fecha 4 de marzo de 2022 (f. 654), declaró
improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la resolución
de primera instancia ha efectuado la valoración individual y conjunta de los
medios de prueba efectuando el razonamiento lógico con las reglas de la sana
crítica y libre valoración, conforme se aprecia de la amplia fundamentación
efectuada para concluir que se tiene por acreditada la responsabilidad del ahora
beneficiario y que la Sala Superior Penal se ha pronunciado respecto de los
argumentos esgrimidos en la apelación y de la responsabilidad de cada uno de
los procesados y los puntos materia de impugnación, con lo que ambas
cumplen con el deber de motivación.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad confirmó la resolución apelada (f. 682) por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Determinación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de
fecha 23 de enero de 2019, Resolución 54 (f. 32), que condenó a don
Roger Emilio Quispe Rosales por el delito contra la administración
pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en su modalidad de
negociación incompatible a cuatro años y ocho meses de pena privativa
de la libertad efectiva; y ii) la Resolución 77, de fecha 19 de noviembre
de 2020, que confirmó la precitada sentencia (f. 95) (Expediente 00129-
2012-96-1601-JR-PE-07).
2. El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad personal, del
debido proceso, del derecho a la igualdad ante la ley, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y al derecho a ser juzgado en un
plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.
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Análisis del caso concreto
3. En la sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-HC/TC, el Tribunal
Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal tiene
relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el
contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte
del derecho fundamental del debido proceso.
4. En el Expediente 2677-2014-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que la
prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica
mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere
derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una
causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción
del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del
Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido
borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de
ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el
principio pro nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una
función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su
potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que,
pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se
abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo
honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad
jurídica.
5. El artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece
que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco
constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del
Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho
criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores de
este.
6. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la
demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la
vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción
penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del
proceso (expedientes 2506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 2466-
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2006-PHC/TC y 0331-2007-PHC/TC). Sin embargo, es preciso indicar
que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la
acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la
dilucidación de asuntos que no son de competencia de la justicia
constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre
prescripción de la acción penal exija a la justicia constitucional que
determine la fecha en que se consumó el delito (Expediente 5890-2006-
PHC/TC) o la determinación de si nos encontramos ante un delito
continuado o delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este
orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se
alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional
que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura
ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya
que ello excede los límites de la justicia constitucional (expedientes
03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-
2008-PHC/TC).
7. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la
prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia
condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito
imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la
justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan
el cómputo del plazo de prescripción.
8. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción
penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley
para el delito, si es privativa de libertad (…)”. Este mismo artículo prevé
también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o
servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos
sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el
artículo 83 in fine prescribe “(…) la acción penal prescribe, en todo caso,
cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario
de prescripción”.
9. En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus atribuciones
conferidas constitucionalmente, determinó que el recurrente era
funcionario público, sustentando dicha calificación en el inciso cuarto del
artículo 399 del Código Penal, según se aprecia de la sentencia de fecha
23 de enero de 2019, Resolución 54 (f. 32), que condenó a don Roger
Emilio Quispe Rosales por el delito contra la administración pública,
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delitos cometidos por funcionarios públicos en su modalidad de
negociación incompatible a cuatro años y ocho meses de pena privativa
de la libertad efectiva.
10. Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor se
suscitaron entre el 2007 y 2008, de lo que se desprende que se han
determinado los elementos temporales para el cómputo del plazo de
prescripción.
11. Asimismo, al momento de la comisión de los hechos, el delito de
negociación incompatible imputado al recurrente, previsto en el artículo
399 del Código Penal, se sancionaba con una pena máxima de seis (6)
años de pena privativa de la libertad. Por tanto, conforme al artículo 80
del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso
es de seis años, pena a la cual le corresponde aplicar el plazo
extraordinario de prescripción, porque el Ministerio Público ha realizado
diversas actuaciones conforme consta en autos (artículo 83 del Código
Penal), lo que totaliza nueve (9) años. Dicho plazo debe duplicarse en
razón de haber sido considerado el recurrente funcionario público por el
órgano jurisdiccional, con lo que sumaría dieciocho (18) años; con lo
cual, se desprende que la prescripción a la fecha de emitidas la sentencia
condenatoria y su confirmatoria aún no había vencido. En tal sentido, la
pretensión debe ser desestimada.
12. De otro lado, no es posible amparar el alegato de que los jueces
emplazados al sentenciarle por el delito de negociación incompatible
omitieron analizar si la acción penal por el delito de negociación
incompatible se encontraba vigente al momento de expedir sentencia, sea
de primera o de segunda instancia, toda vez que el recurrente nunca
solicitó la prescripción durante el proceso subyacente, ni vía excepción ni
a través de los recursos que interpuso, apelación y casación.
13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó
el principio de prescripción de la acción penal en conexión con el
derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción
penal, por no haberse acreditado la afectación del principio constitucional de
prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad
personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.