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00666-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS DEL RECURRENTE, TODA VEZ QUE LA DEFENSORA PÚBLICA, PESE A SER NOTIFICADA CON LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL ACTOR, NO PRESENTÓ APELACIÓN ALGUNA, INCUMPLIENDO ASÍ CON LOS DEBERES PROPIOS DE SU FUNCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230414
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 10/2023
EXP. N.° 00666-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Gutiérrez
Ocaña contra la resolución de foja 395, de fecha 14 de enero de 2022, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Tingo María de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2020, don Néstor Leonell Sifuentes
Domínguez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Isaías
Gutiérrez Ocaña y la dirige contra el juez Herbert Margarito Ramos Dueñas a
cargo del Juzgado Mixto en Adición a sus Funciones Juzgado Penal
Unipersonal de Huacrachuco (f. 93). Se alega la vulneración de los derechos a
la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de defensa
y del principio de legalidad.
El recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
i. la sentencia -2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019 (f.
69), que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la
libertad efectiva por el delito de violación sexual en grado de tentativa
(Expediente 2009-38-P).
ii. la Resolución 6, de fecha 30 de julio de 2010 (f. 66 del cuaderno
acompañado), que adecúa el proceso a la vía sumaria, que no le fue
notificada a su domicilio real.
iii. la Resolución 7, de fecha 17 de setiembre de 2010 (f. 24), que pone a
disposición de las partes el dictamen fiscal penal acusatorio por el
plazo de diez días, que no le fue notificada a su domicilio real.
iv. la Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 26), que señaló
fecha para lectura de sentencia para el 17 de marzo de 2011, que no le
fue notificada a su domicilio real.
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v. la Resolución 10, de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 28), que señaló
nueva fecha para lectura de sentencia para el 28 de marzo de 2011,
que no le fue notificado el local del juzgado.
vi. la Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 30), que lo declaró
reo contumaz porque no fue al requerimiento del fiscal, que no le fue
notificada a sus domicilios real ni procesal.
vii. la Resolución 30, de fecha 8 de abril de 2019 (f. 36), que el juez
advierte que el artículo 170 del Código Penal que fue modificado por
la Ley 28704 y ordenó la vista fiscal, que no le fue notificada a sus
domicilios real ni procesal.
viii. la Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019 (f. 42), que aclaró el
auto de apertura de instrucción, que adecuó el tipo penal y que ordenó
se reciba su declaración instructiva, que no le fue notificada a sus
domicilios real ni procesal.
ix. la Resolución 35, de fecha 26 de junio de 2019 (f. 52), que señaló
fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 15 de julio de
2019, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal.
x. la Resolución 36, de fecha 10 de julio de 2019 (f. 56), que reprogramó
la fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 24 de julio de
2019, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal.
xi. la Resolución 37, de fecha 24 de julio de 2019 (f. 64), que reprogramó
la fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 31 de julio de
2019, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal.
xii. Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019 (f. 69), y Acta de lectura
de sentencia, que contiene la sentencia condenatoria (f. 84), que no le
fue notificada a sus domicilios real ni procesal, pues solo fue cursada
al domicilio de su hermana, quien reside en otro domicilio.
xiii. la Resolución 41, de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 91), que
declaró consentida la sentencia condenatoria, que no le fue notificada
a sus domicilios real ni procesal.
Sostiene, que luego de la realización de diversos actos procesales,
mediante la Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2011, se programó fecha
para la lectura de sentencia para el 17 de marzo de 2011, que solo le fue
notificada a su domicilio procesal; que por Resolución 10, de fecha 17 de
marzo de 2011, que señaló nueva fecha para lectura de sentencia para el 28 de
marzo de 2011, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz; la cual no
le fue notificada al domicilio real ni procesal y solo le fue notificada en el local
del juzgado; que por Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2011, que lo
declaró reo contumaz, sin haberse corrido para la vista fiscal; tampoco le fue
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notificada la citada resolución a sus domicilios real ni procesal; y se realizaron
otras actuaciones.
Agrega que mediante la Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019, se
aclaró el auto de apertura de instrucción y se adecuó el tipo penal a lo previsto
y sancionado en el numeral 2 del Segundo Párrafo del artículo 170 del Código
Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 28704); y que por tratarse de una
nueva calificación jurídica se ordenó que se reciba la declaración instructiva
del favorecido, no le fue notificada a su domicilio real, pues solo le fue
notificada a su defensora pública; que la notificación de la Resolución 32, de
fecha 6 de junio de 2019, contiene una cédula de notificación sin haberse
diligenciado al favorecido y que fue devuelta por el Juzgado de Paz del Anexo
de San Cristóbal, el cual indicó que el favorecido ya no vive en ese lugar; que
la Resolución 34, de fecha 25 de junio de 2019, con la cédula de notificación
debidamente diligenciada a la parte agraviada (proceso penal); que la
Resolución 35, de fecha 26 de junio de 2019, que señaló fecha para la
audiencia de lectura de sentencia para el 15 de julio de 2019, que no le fue
notificada al favorecido en sus domicilios real ni procesal; que la Resolución
36, de fecha 10 de julio de 2019, que reprogramó la fecha para la audiencia de
lectura de sentencia para el 24 de julio de 2019, que no le fue notificada al
favorecido en sus domicilios real ni procesal; que la notificación de la
Resolución 37, de fecha 24 de julio de 2019, que reprogramó la fecha para la
audiencia de lectura de sentencia para el 31 de julio de 2019, que tampoco le
fue notificada al favorecido en sus domicilios real ni procesal; que la sentencia
-2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, tampoco le fue notificada
al favorecido en sus domicilios real ni procesal señalados en autos, pues solo
fue cursada al domicilio de su hermana, quien reside en otro domicilio; y que al
no haber interpuesto las partes recurso de apelación contra la referida sentencia
fue declarada consentida a través de la Resolución 41, de fecha 28 de
noviembre de 2019, que no le fue notificada al favorecido a sus domicilios real
ni procesal.
Añade que desde el año 2011 no radica en el Anexo de San Cristóbal, ya
que en busca de trabajo y bienestar para su familia migraron a la costa, y que
domicilia en el Centro Poblado La Nueva Villa Mz. A, Lt. 11, Irrigación Santa
Rosa ‒ Distrito de Sayán ‒ Provincia de Huaura-Departamento de Lima
(actualmente el favorecido es reo en cárcel), de manera que por el trabajo y los
pocos recursos no pudo regresar para ejercer su defensa plenamente, pero sí
tuvo abogada, pero por falta de pago en sus honorarios no lo asesoró
adecuadamente.
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El juez demandado, Herbert Margarito Ramos Dueñas, a fojas 222 de
autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente y que se sancione al
abogado defensor del favorecido por presentar denuncias maliciosas, para lo
cual alega que no estuvo a cargo de la tramitación del proceso penal en
mención y que asumió competencia de este a partir de la resolución que aclaró
el tipo penal y la posterior emisión de la sentencia hasta que esta fue declarada
consentida y cuando se ejecutó; que durante la tramitación del citado proceso
no se vulneró el derecho de defensa del favorecido, quien estuvo asistido por
los abogados defensores de su libre elección; que luego de haber presentado un
escrito a través de su abogada defensora y pese a saber que su anterior abogada
había dejado de patrocinarlo por tener incompatibilidad en la defensa, no
señaló un nuevo domicilio procesal, por lo que no se le notificó a este
domicilio, pero se cumplió con notificar a la defensa pública y a su domicilio
real.
Agrega el juez demandado que el favorecido tenía conocimiento sobre la
existencia del proceso seguido en su contra, porque prestó declaración
instructiva y en algunas oportunidades fue personalmente notificado con las
resoluciones emitidas en el proceso penal; como las resoluciones 9 y 10, por las
que se programó la sentencia condenatoria; y que el cuestionamiento dirigido
contra la actuación de pruebas no corresponde resolverse mediante la nulidad
de los actuados, sino mediante la interposición del recurso de apelación de la
sentencia, a fin de que sean revisados por la Sala Superior Penal; y que la
emisión de la citada sentencia fue en virtud de la autonomía de la que goza el
órgano jurisdiccional.
El Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Aucayacu mediante
Resolución 7, de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 261), declaró improcedente in
limine la demanda al considerar que el favorecido fue notificado con la
sentencia condenatoria en su domicilio real que obra en la ficha del Reniec, la
cual fue recepcionada por su hermana; y que también fue notificado en su
domicilio procesal perteneciente a la defensoría pública ubicada en la provincia
de Marañón, quien asumió su defensa porque la abogada de elección que lo
venía asistiendo dejó de hacerlo; y que por la negligencia de su defensora
pública no apeló la referida sentencia, lo cual no puede ser alegado en el
proceso de habeas corpus; y que las resoluciones 6, 7, 9, 10, 11, 30, 32, 35, 36,
37, 39 y 41 no inciden de manera directa, negativa y concreta en su derecho a
la libertad personal.
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La Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, mediante auto de vista, Resolución 15, de fecha 2 de
agosto de 2021 (f. 322), declaró nula la Resolución 7, de fecha 24 de mayo de
2021, porque en el caso de autos resulta necesario determinar si las actuaciones
procesales realizadas por el juez demandado previas a la emisión de la
sentencia, que han sido precisadas en la pretensión demandada y en mérito a
las cuales se ha conllevado a imponer una sentencia condenatoria al favorecido,
han sido emitidas conforme al principio de legalidad y al procedimiento
preestablecido por ley, garantizándose el derecho constitucional de defensa del
favorecido; tanto más que en el proceso estaría plagado de irregularidades, se
ha emitido una sentencia condenatoria por la cual se le impuso una pena
privativa de la libertad.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Aucayacu, mediante
Resolución 17, de fecha 1 de setiembre de 2021 (f. 346), admitió a trámite la
demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Aucayacu, mediante
Resolución 19, de fecha 2 de noviembre de 2021 (f. 357), declaró infundada la
demanda al considerar que el favorecido fue notificado y tomó conocimiento
de todas las resoluciones emitidas en el proceso penal en mención; entre estas,
la resolución por la cual se programó la audiencia de lectura de la sentencia
para el 31 de julio de 2019, en la cual se le leyó el fallo condenatorio y a la que
acudió su defensora pública; luego, el íntegro de la sentencia le fue notificada
al favorecido en su domicilio de la ficha del Reniec; resolución que fue
recepcionada con fecha 9 de agosto de 2019 por su hermana; asimismo, se le
notificó a su abogada defensora pública con fecha 8 de agosto de 2019 y a
través de los edictos judiciales los días 16, 17 y 18 de setiembre de 2019, por lo
que fue válidamente notificado con la mencionada sentencia.
La Sala Penal de Apelaciones – Sede Tingo María de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes
resoluciones:
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i. la sentencia -2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019,
que condenó a don Isaías Gutiérrez Ocaña a diez años de pena
privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual en
grado de tentativa (Expediente 2009-38-P).
ii. la Resolución 6, de fecha 30 de julio de 2010
iii. la Resolución 7 de fecha 17 de setiembre de 2010
iv. la Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2011
v. la Resolución 10, de fecha 17 de marzo de 2011
vi. la Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2011
vii. la Resolución 30, de fecha 8 de abril de 2019
viii. la Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019
ix. la Resolución 35, de fecha 26 de junio de 2019
x. la Resolución 36, de fecha 10 de julio de 2019
xi. la Resolución 37, de fecha 24 de julio de 2019
xii. Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, y Acta de lectura de
sentencia que contiene la sentencia condenatoria
xiii. la Resolución 41, de fecha 28 de noviembre de 2019, que declaró
consentida la sentencia condenatoria.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
judicial efectiva, al debido proceso y de defensa y del principio de
legalidad.
Análisis del caso concreto
3. En un extremo de la demanda se cuestiona que no se le habría notificado
la Resolución 6, de fecha 30 de julio de 2010, que adecúa el proceso a la
vía sumaria; la Resolución 7, de fecha 17 de setiembre de 2010, que pone
a disposición de las partes la acusación fiscal por el plazo de diez días; la
Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2011, que señaló fecha para
lectura de sentencia para el 17 de marzo de 2011; la Resolución 10, de
fecha 17 de marzo de 2011, que señaló nueva fecha para lectura de
sentencia para el 28 de marzo de 2011; la Resolución 30, de fecha 8 de
abril de 2019, que el juez advierte que el artículo 170 del Código Penal
que fue modificado por la Ley 28704 y ordenó la vista fiscal; y la
Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019, que aclaró el auto de
apertura de instrucción, que adecuó el tipo penal y que ordenó se reciba
la declaración instructiva del favorecido.
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4. Este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho al
debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso constitucional de
habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio incida
de manera directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en la
libertad personal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues las
citadas resoluciones en el fundamento 3 supra, no afectan en forma
directa, negativa y concreta a su libertad personal del favorecido.
5. Asimismo, en relación con la Resolución 11, de fecha 28 de marzo de
2011 (f. 115 del cuaderno acompañado), que declaró reo contumaz al
favorecido, este Tribunal advierte que la vigente restricción a la libertad
personal del favorecido no proviene de la citada resolución sino de la
sentencia -2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019.
6. En tal sentido, respecto a los fundamentos 3, 4 y 5 supra resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7. De otro lado, el ejercicio del derecho a la defensa, de especial relevancia
en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al
derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el
mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la
comisión de determinado hecho; y otra formal, que supone el derecho a
una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado
defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, se
garantiza el derecho a no ser postrado en estado de indefensión. Al
respecto, también se ha precisado que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de
un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por
concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos
medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (expedientes
2028-2004-PHC/TC, 05175-2007-PHC/TC, STC 01800-2009-PHC/TC y
04196-2010-PHC/TC, entre otros).
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8. El Tribunal Constitucional ha destacado que, si bien en el acto procesal
de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo
del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento
de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin
embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per
se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación
del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad
en su tramitación, se constata que el justiciable ha quedado en un estado
de total indefensión respecto de pronunciamientos o consecuencias
jurídicas que lo agravia (Expediente 02273-2014-PHC/TC).
9. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso
judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2,
parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”.
10. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que
el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una
manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la
instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el
cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso
reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (cfr.
sentencias 01243-2008-PHC, fundamento 2; 05019-2009-PHC,
fundamento 2; 02596-2010-PA, fundamento 4).
11. Este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también
denominado derecho a los medios impugnatorios es uno de configuración
legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC:
(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración
legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior
(Expedientes 05194-2005-PA, fundamento 4; 010490-2006-PA, fundamento
11; 06475-2008-PA, fundamento 7).
12. Este Tribunal de manera reiterada ha señalado lo siguiente:
El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un
contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de
configuración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático,
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genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido
derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de
las resoluciones que se emitan al interior de un proceso (Expedientes 01243-
2008-PHC, fundamento 3; 05019-2009-PHC, fundamento 3; 02596-2010-
PA, fundamento 5; 04235-2010-PHC, fundamento 13).
13. Respecto a la alegación referida a que no se le habría notificado al
favorecido tanto con la fecha de reprogramación de la audiencia de
lectura de sentencia como la sentencia condenatoria, con lo cual se habría
impedido conocer e impugnar la citada resolución, este Tribunal
Constitucional aprecia que fue notificado con la Resolución 37, de fecha
24 de julio de 2019 (fojas 64 de autos), por la cual se reprogramó la fecha
para la audiencia de lectura de sentencia para el 31 de julio de 2019, tanto
a su domicilio procesal (f. 374 del cuaderno acompañado) consignado
por su defensora pública doña Alina Bueno Medina (que lo venía
defendiendo desde antes conforme consta de los cargos de las cédulas de
fojas 30, 59 y 60 de autos y de fojas 234, 249, 262 del cuaderno
acompañado, y según se advierte del Acta de Concurrencia a la diligencia
de lectura de sentencia de fecha 24 de julio de 2019, que obra a fojas 63
de autos), así como mediante edicto judicial que obra a fojas 36 de autos
y a fojas 271 y 378 del cuaderno acompañado, y en su domicilio real
conforme consta del cargo de la cédula de notificación que obra a fojas
304 del cuaderno acompañado, el cual es el mismo que se consigna en las
fichas del Reniec que obran a fojas 15, 34, 86, 102 y 215 del cuaderno
acompañado, en el certificado de inscripción del Reniec que obra a foja
202 del cuaderno acompañado, en el domicilio que figura en su DNI
vigente en ese entonces (f. 47 del cuaderno acompañado) y el domicilio
que consignó tanto en su declaración instructiva de fecha 8 de marzo de
2010 (f. 48 cuaderno acompañado) y en su escritos de fojas 50 y 92 del
cuaderno acompañado, por lo que la citada defensora acudió a la
audiencia de lectura de sentencia de fecha 31 de julio de 2019 (f. 84 de
autos), en la cual se reservó el derecho para interponer recurso de
apelación contra la sentencia–2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio
de 2019.
14. Posteriormente, se advierte que el favorecido también fue notificado con
la sentencia–2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, tanto al
domicilio procesal consignado por su abogada defensora pública
conforme se advierte de fojas 301 y 302 del cuaderno acompañado y
mediante edicto judicial que obran a fojas 307 y 308 del cuaderno
acompañado conforme se ordenó en la Resolución 33, de fecha 14 de
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junio de 2019 (f. 49 de autos), como en su domicilio real según se aprecia
en la constancia de notificación de foja 299 del cuaderno acompañado, y
que en dicha notificación firma su hermana.
15. Sin embargo, no consta de autos que haya interpuesto recurso de
apelación contra la mencionada sentencia. Posteriormente, se emitió la
Resolución 41, de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 91 de autos),
mediante la cual se declaró consentida la sentencia condenatoria.
Asimismo, en autos no obra documento alguno del que conste que el
recurrente haya sido notificado en su domicilio real –alega que fue
cursada al domicilio de su hermana, quien reside en otro lugar– o
mediante un abogado de elección que pudiera haber impugnado la
sentencia oportunamente.
16. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha acreditado la
vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias del
recurrente, toda vez que la defensora pública, pese a ser notificada con la
sentencia condenatoria del actor, no presentó apelación alguna,
incumpliendo así con los deberes propios de su función.
17. Finalmente, es importante reiterar que la presencia del defensor público
en el proceso no debe ser un acto formal, sino uno capaz de ofrecer una
defensa real y efectiva, es decir, que, para garantizar el pleno ejercicio
del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente, como
ya lo ha dejado señalado anteriormente este Tribunal (STC N.° 2485-
2018-PHC, ff.jj. 15).
18. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ordena que se oficie a la
Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del
Ministerio de Defensa y Derechos Humanos para que se investigue la
actuación de la defensora pública doña Alina Bueno Medina, identificada
con Registro del Colegio de Abogados de Lima Norte 0844, durante el
proceso penal en mención.
Efectos de la sentencia
19. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la
pluralidad de instancias, corresponde que se notifique al recurrente la
sentencia -2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, emitida en
el proceso penal en el que fue condenado por el delito de violación sexual
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en grado de tentativa (Expediente 2009-38-P), para que pueda plantear el
recurso de apelación correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3,
4, 5 y 6 supra.
2. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de
los derechos de defensa y la pluralidad de instancias.
3. Disponer que se notifique a don Isaías Gutiérrez Ocaña la sentencia –
2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, emitida en el proceso
penal en el que fue condenado por el delito de violación sexual en grado
de tentativa (Expediente 2009-38-P), para que pueda plantear el recurso
de apelación que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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