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00655-2022-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA QUE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO CUESTIONADA EXPLICA EN DETALLE LAS RAZONES POR LAS CUALES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR Y ADMITIDAS EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NO FUERON ACTUADAS FINALMENTE EN EL JUICIO ORAL, POR LO QUE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230414
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 19/2023
EXP. N.° 00655-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JORGE ÁLVAREZ ESPINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Álvarez
Espino contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 20211, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2016, don Jorge Álvarez Espino interpone
demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el juez Óscar Manuel Burga
Zamora a cargo del Tercer Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y
Ferreñafe y contra los jueces superiores Aldo Zapata López, Ana Sales del
Castillo y Margarita Isabel Zapata Cruz, integrantes de la Primera Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se alega la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal,
de responsabilidad objetiva, de presunción de inocencia y de indubio pro reo.
Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 23
de marzo de 20113, que lo condenó a cinco años y medio de pena privativa de
la libertad efectiva por los delitos de homicidio culposo y fuga del lugar de
accidente de tránsito; y ii) la Sentencia 96-2011, de fecha 24 de junio de 20114,
que confirmó la precitada sentencia (Expediente 884-2010/884-2010-60-1706-
JR-PE-03).
Sostiene que en la audiencia de juzgamiento de fecha 15 de marzo de
2011 se ordenó la no actuación durante el juicio oral del Parte 77-2010-
IIDIRTEPOL/OFICRI.AIC.PNP.CH, de fecha 1 de febrero de 2010 (prueba
1 Foja 275
2 Foja 1
3 Foja 57
4 Foja 75
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luminol=resultado negativo), y el Protocolo de Alcoholemia 001-10, de fecha
1 de febrero de 2010 (resultado positivo), pese a haber sido admitidas en la
audiencia anterior como pruebas documentales y a ser determinantes para
graduar su responsabilidad y para establecer el quantum de la reparación civil;
que la médico legista ordenó se lleve a cabo el análisis de sangre, por lo que el
juzgador tiene la obligación de analizar y valorar las pruebas en conjunto para
establecer la responsabilidad del autor y si la víctima participó en dicho
resultado (imputación objetiva); que el Protocolo de Análisis realizado por el
laboratorio de toxicología del Instituto de Medicina Legal de Lambayeque, el 1
de enero de 2010, arrojó como resultado positivo 2.5 G/L de alcohol etílico
practicado a la víctima (agraviado del proceso penal), con lo cual se demostró
que el peatón se encontraba en estado de ebriedad absoluta; y que no se
consideró que durante la necropsia que se le practicó, la citada médico se
pronunció sobre el estado de intoxicación del peatón (parte del protocolo:
examen interno: abdomen-pelvis: específicamente en lo referido: estómago y
su contenido: Con olor sui generis a alcohol), la cual siendo una prueba
especial no fue valorada al momento de sentenciarse.
Agrega que durante la sesión de la audiencia de juzgamiento, de fecha 9
de marzo de 2011, se actuó el examen de pericia a cargo de la médico legista,
quien concluyó que el agraviado había ingerido bebidas alcohólicas, prueba
que no fue objetada ni contradicha por alguna de las partes; que la muerte del
agraviado se produjo porque este incrementó el riesgo (estaba alcoholizado)
según consta del Certificado de Alcoholemia 2.5 g/l; que cruzó la pista
(calzada) de manera temeraria e intempestiva, por lo que no se le puede atribuir
responsabilidad al conductor (actor); que se omitió analizar la conducta del
agraviado, quien no observó las reglas del deber del cuidado por encontrarse
ebrio y porque incrementó el riesgo; que el Protocolo de Medicina Legal y el
Informe DEPIAT PNP, concluyeron que su ebriedad sería solo un factor
contributivo; que en las sentencias se consideró que hubo la lesión del bien
jurídico vida humana que fue acreditado con el Protocolo de Necropsia; y que
existió un nexo de causalidad entre la conducta del favorecido y los resultados
producidos; que el actor fue condenado de forma arbitraria y se le impusieron
sanciones desmedidas; que aun cuando se determinó el mínimo de pena de
cuatro años, su imposición no fue justificada; que para la medición de la pena
se debió considerar todos los elementos objetivos configuradores del contexto
social de la acción que incluyen la extensión del daño o peligro causados
(artículo 46, inciso 4 del Código Penal); y que el actor asumió una conducta
previa porque bajó la velocidad y frenó el vehículo que conducía para evitar el
atropello, pero por la conducta del agraviado y por su ingesta de alcohol porque
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según consta de la Pericia Toxicológica 001-10, de fecha 1 de enero de 2010,
Protocolo de Análisis, se encontraba con una embriaguez absoluta, lo cual
determinó el resultado.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha
25 de julio de 20165, declaró improcedente in limine la demanda al considerar
que la pretensión invocada respecto a la calificación de hechos, a la
revaloración de pruebas y de su suficiencia, así como la revisión de los
procesos judiciales no puede ser estimable en sede constitucional porque no
corresponden a su competencia; y que la sentencia condenatoria fue objeto de
impugnación, lo cual mereció un pronunciamiento por parte de la instancia
superior. A su turno, la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 31 de
agosto de 2016, confirmó la apelada por similares consideraciones6.
El Tribunal Constitucional, mediante el auto de fecha 5 de febrero de
2019, en un extremo admitió a trámite la demanda respecto de la presentación
de la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, porque las instancias judiciales rechazaron
liminarmente la demanda sin que se haya efectuado la investigación necesaria
que permita determinar si se han producido o no las vulneraciones de los
citados derechos.
El procurador público adjunto del Poder Judicial7 solicita que la demanda
sea declarada improcedente porque el accionante cuestiona la valoración de los
medios probatorios que han realizado los jueces demandados y la conclusión a
la que arribaron luego de valorar los medios probatorios actuados; en
consecuencia, cuestiona la valoración de los medios probatorios y su
suficiencia, lo cual no corresponde dilucidarse en el proceso de habeas corpus.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha
28 de junio de 20198, admitió a trámite la demanda.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha
5 Foja 81
6 Foja 112
7 Foja 167
8 Foja 164
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27 de agosto de 20219, declaró improcedente la demanda porque la sentencia
condenatoria se fundamentó en los hechos y pruebas actuadas durante el
plenario, con lo cual se demostró la culpabilidad del actor; que si bien el
Protocolo de Análisis 001-10, de fecha 1 de enero de 2010, sobre alcoholemia
practicado al agraviado fue admitido como prueba documental en la etapa
intermedia, a nivel del juicio oral fue desestimado para ser actuado porque se
consideró que no podía ser ingresado para lectura por contener un informe de
experticia; es decir, que debía ser actuado a través de la participación de un
perito o profesional experto en un campo específico, que expusiera su
contenido con base en un punto de vista técnico o científico, sometido al
examen y contraexamen, pues lo contrario habría sido inobservar el principio
de contradicción e inmediación de la prueba, lo cual fue consentido por la
defensa del recurrente. Sin embargo, de no haberse encontrado de acuerdo,
pudo interponer recurso de queja ante la inadmisibilidad de la casación, por lo
que no se agotaron los recursos establecidos por ley; y que, para la
determinación de la aplicación de la sanción penal se consideró lo señalado en
los artículos 45, 45-A, 46, 46-A del Código Penal, en el sentido que recorrió la
pena en sus extremos mínimos para cada delito, y dicha valoración fue
realizada en forma objetiva, valorándose la existencia de otros elementos que
podían conllevar a determinar la misma sanción por debajo del mínimo legal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia,
Resolución 4, de fecha 23 de marzo de 2011, que condenó a don Jorge
Álvarez Espino a cinco años y medio de pena privativa de la libertad
efectiva por los delitos de homicidio culposo y fuga del lugar de
accidente de tránsito; y ii) la Sentencia 96-2011, de fecha 24 de junio de
2011, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 884-2010/884-
2010-60-1706-JR-PE-03).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
9 Foja 189
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de los principios de legalidad penal, de responsabilidad objetiva, de
presunción de inocencia y de indubio pro reo.
Análisis del caso
3. En un extremo se alega que en la sesión de la audiencia de juzgamiento
del 9 de marzo de 2011 se actuó el examen de pericia a cargo de la
médico legista, quien concluyó que el agraviado ingirió bebidas
alcohólicas, prueba que no fue objetada ni contradicha; que el Protocolo
de Análisis realizado por el laboratorio de toxicología del Instituto de
Medicina Legal de Lambayeque del 1 de enero de 2010, arrojó como
resultado positivo 2.5 G/L de alcohol etílico practicado al agraviado, con
lo cual se demostró que se encontraba en estado de ebriedad absoluta; y
que no se consideró que durante la necropsia que se le practicó, que hubo
un pronunciamiento sobre su estado de intoxicación del peatón (parte del
protocolo: examen interno: abdomen-pelvis: específicamente en lo
referido: estómago y su contenido: Con olor sui generis a alcohol), la
cual no se valoró; que no se le puede atribuir responsabilidad al actor; y
que no se analizó la conducta del agraviado, quien no observó las reglas
del deber del cuidado por encontrarse ebrio y porque incrementó el
riesgo; que el Protocolo de Medicina Legal y el Informe DEPIAT PNP,
concluyeron que su ebriedad sería solo un factor contributivo; que en las
sentencias se consideró que hubo la lesión del bien jurídico vida humana
que fue acreditado con el Protocolo de Necropsia; y que existió un nexo
de causalidad entre la conducta del favorecido y los resultados
producidos; que fue condenado de forma arbitraria y se le impusieron
sanciones desmedidas; que aun cuando se determinó el mínimo de pena
de cuatro años, su imposición no fue justificada; que para la medición de
la pena se debieron considerar todos los elementos objetivos
configuradores del contexto social de la acción que incluyen la extensión
del daño o peligro causados (artículo 46, inciso 4 del Código Penal); y
que el actor asumió una conducta previa porque bajó la velocidad y frenó
el vehículo que conducía para evitar el atropello, pero por la conducta del
agraviado y por su ingesta de alcohol, según consta de la Pericia
Toxicológica 001-10 del 1 de enero de 2010 Protocolo de Análisis, se
encontraba con una embriaguez absoluta.
4. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como alegatos de inocencia, la
revaloración de las pruebas y su suficiencia, los cuales constituyen un
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aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la judicatura
constitucional. Asimismo, la correcta aplicación de una norma legal que
afecta la determinación de la pena es un cuestionamiento de connotación
penal que corresponde enjuiciar a la justicia ordinaria, aspecto que
también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal o la
aplicación de concursos delictivos (expedientes 01383-2018-PHC/TC,
01219-2017-PHC/TC, 02891-2014-PHC/TC). En consecuencia, la
demanda en este extremo debe ser declarada improcedente de
conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la
debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
6. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que
su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta
el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (Expediente
1230-2002-HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que
las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…) (Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
7. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional. Sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular
(Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea,
este Tribunal también ha dicho:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
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no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
8. En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional,
respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley
reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los
argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a
probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela
procesal efectiva (Expediente 00010-2002-AI/TC).
9. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:
[…] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que
estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado (Expediente 06712-2005-PHC/TC).
10. De acuerdo a autos, en la audiencia de juzgamiento oral de fecha 15 de
marzo de 201110, el juzgador procedió a analizar la actuación del Parte
77-2010-IIDIRTEPOL/OFICRI.AIC.PNP.CH, de fecha 1 de febrero de
2010 y del Protocolo de Alcoholemia 001-10, de fecha 1 de enero de
2010. Sin embargo, el fiscal intervino para cuestionar la actuación de
dichos medios probatorios, al afirmar que requería la presencia de los
peritos responsables de su expedición.
11. Frente a dicho alegato, el abogado defensor del actor exigió de todos
modos la actuación de los medios probatorios indicados y, finalmente, el
órgano jurisdiccional emitió la resolución sin número de fecha 15 de
marzo de 2011, en la que decidió “No incorporar a juicio vía lectura
tanto el parte 77-2010-IIDIRTEPOL/OFICRI.AIC-PNP-CH, de fecha
primero de febrero del dos mil diez y el Protocolo de Análisis 001-10, de
10 Foja 245
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fecha uno de enero del dos mil diez, sobre alcoholemia practicado al
agraviado”. Se advierte además que la defensa del agraviado no
impugnó la resolución antes mencionada.
12. Asimismo, la sentencia condenatoria, Resolución 4, de fecha 23 de marzo
de 201111, en su parte pertinente señala lo siguiente:
1.4.1.3. PRUEBA DOCUMENTAL
a. Parte 77-2010-IIDIRTEPOL/OFICRI.AIC-PNP-CH, de fecha primero de
febrero de dos mil diez. No ingresa vía lectura por contener un informe de
experticia, es decir, una prueba documental donde el autor del informe
debió ir a juicio a exponer su informe y se sometido a examen y
contraexamen. Lo contrario sería inobservar el principio de contradicción e
inmediación de la prueba [énfasis agregado].
(…)
f. Protocolo de análisis 001-10, de fecha uno de enero de dos mil diez sobre
alcoholemia practicado al agraviado. No ingresa vía lectura por contener un
informe de experticia, es decir, una prueba documental donde el autor del
informe debió ir a juicio a exponer su informe y se sometido a examen y
contraexamen. Lo contrario sería inobservar el principio de contradicción e
inmediación de la prueba. [énfasis agregado]
13. En ese sentido, la sentencia de primer grado cuestionada explica en
detalle las razones por las cuales las pruebas ofrecidas por el actor y
admitidas en la investigación preparatoria no fueron actuadas finalmente
en el juicio oral. Asimismo, no se advierte que la falta de actuación de
estos medios probatorios haya sido cuestionada por el recurrente en su
recurso de apelación, tal como se advierte de la lectura de la sentencia de
vista de fecha 24 de junio de 201112.
14. Sin perjuicio de lo señalado, el juzgado demandado actuó y valoró los
medios de prueba relevantes para resolver el proceso penal instaurado
contra el actor y que sirvieron de sustento para la expedición de la
sentencia condenatoria tales como: la declaración del actor; las
declaraciones testimoniales; el examen de la perito respecto al Protocolo
de Autopsia 001-2010; el examen del perito respecto del Informe
Técnico 002-DEPIAT-PNP-CH; el contenido de un CD en el que constan
11 Foja 57 de autos
12 Foja 75 de autos
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un croquis y vistas fotográficas del accidente; el Acta de visualización
del CD en la cual se aprecian las tomas fotográficas de un camión
protagonista del accidente; la copia certificada del seguro obligatorio de
accidente de tránsito; el Acta de constatación fiscal del local de la
aseguradora; el recorte del periodico original; los documentos de los
gastos por traslado de cadáver y exequias y otros; el informe de un perito
respecto al Informe Pericial 001-2010-JAC; el Oficio 2257-2010-INPE,
de fecha 29 de marzo de 2010; el Recorte Periodístico, de fecha 2 de
enero de 2010; el Récord de Conductor 034-2010, de fecha 21 de mayo
de 2010; el Oficio 2010-130-CORD-CSJLA-PJ, de fecha 10 de enero de
2009; el Registro de Ingresos del Molino Santa Flor, de fecha 31 de
diciembre de 2009; y la Copia simple del Ticket 0104010 de pesaje de
balanza electrónica de fecha 31 de diciembre de 2009, los cuales se
advierten también de la citada sentencia, que han sido valorados en forma
conjunta y que han creado convicción respecto a la responsabilidad penal
del recurrente en relación con los delitos imputados.
15. En ese sentido, para el órgano jurisdiccional:
(…) El accidente de tránsito se produce como consecuencia de la violación de la
regla de tránsito contenida en el artículo 160 del Reglamento Nacional de
Tránsito, al circular a una velocidad mayor a la razonable y prudente, y además
por una zona urbana a una velocidad superior a la permitida, más aún si a una
distancia cercana al lugar existía una señal de tránsito que indicaba como
velocidad permitida la de treinta y cinco kilómetros por hora.13
16. Por su parte, en los considerandos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto,
Sétimo, Octavo y Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo de la
Sentencia 96-2011, de fecha 24 de junio de 2011, se advierte que la
condena del actor se sustentó en el Informe Técnico 002-DEPlAT-PNP-
CH, explicado por un perito, en el informe elaborado por la policía
especializada en accidentes de tránsito y su explicación en el juzgamiento
y en las declaraciones de los testigos.
17. En consecuencia, las sentencias condenatorias se encuentran
debidamente motivadas, por lo que este extremo de la pretensión también
debe ser desestimado.
13 Fundamento tercero, numeral 3.1.j.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y
4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración
de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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