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00785-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN VINCULADA A LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR UNA ENTIDAD PÚBLICA, ORIGINADOS EN UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER PERSONAL Y DE NATURALEZA LABORAL, POR LO QUE SE DETERMINA QUE EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA QUE ES EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230414
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 25/2023
EXP. N.° 00785-2022-PA/TC
LIMA
JONATHAN LAMBRUSCHINI SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan
Lambruschini Salinas contra la resolución de foja 182, de fecha 20 de abril de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de junio de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de
que se declare la nulidad de la Resolución 196-2012-DIRGEN-
PNP/TRIDINAC-7ma.S., de fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por la
Sétima Sala del Tribunal Disciplinario Nacional de la Dirección General de la
Policía Nacional del Perú, que resolvió desestimar el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 129-2012-IGPNP-DIRINDES/IR-
AYACUCHO-DEPID-E2, del 7 de agosto de 2012, mediante la cual se le
impuso la sanción de pase a la situación de retiro por haber incurrido en la
infracción muy grave contra la imagen institucional, código MG18 de la Ley
29356, Ley del Régimen Disciplinario de la PNP; y que, en consecuencia, se
ordene su reincorporación al servicio activo en la PNP.
Manifiesta que por los mismos hechos por los cuales fue sancionado
administrativamente con pase a la situación de retiro, la emplazada formuló
denuncia penal en su contra, como presunto autor de la comisión del delito
contra el patrimonio (robo agravado). No obstante, afirma que fue absuelto de
la acusación fiscal, mediante la sentencia emitida por la Primera Sala
Liquidadora de Huamanga, recaída en la Resolución 26, de fecha 4 de
noviembre de 2016, la cual quedó consentida, archivándose definitivamente el
proceso penal, con lo cual se acredita su inocencia de los hechos imputados, así
como la vulneración del principio de presunción de inocencia. Por esta razón,
alega que solicitó al director ejecutivo de Personal de la PNP su
reincorporación al servicio activo, pero este fue desestimado de manera
arbitraria. Señala que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, pero
que este no fue resuelto dentro del plazo de ley, motivo por el cual dio por
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agotada la vía administrativa. Alega la violación de sus derechos al trabajo y a
la presunción de inocencia1.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 20 de julio de 2017, admite a trámite la demanda2.
La procuradora pública a cargo del Sector Interior propone las
excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción y
contesta la demanda. Entre otros argumentos, considera que en sede
administrativa se determinó la responsabilidad del demandante por la comisión
de una falta calificada como grave, debidamente comprobada y tipificada en la
ley del Régimen Disciplinario de la PNP; por lo que se emitió la resolución
administrativa de sanción en estricta observancia del debido proceso y en
estricto cumplimiento de lo determinado en el artículo 168 de la Constitución
Política, que establece que la Policía Nacional del Perú se rige por sus propias
leyes y reglamentos, que determinan su organización, funciones y norman su
disciplina. Alega que el demandante al momento de asimilarse a la PNP se le
puso en conocimiento de toda esa legislación, sometiéndose voluntariamente a
sus reglas y disciplina, por lo que no puede posteriormente alegar que tal
normatividad atenta contra sus derechos3.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de
fecha 16 de marzo de 2018, declaró infundadas las excepciones propuestas por
la entidad emplazada4; y mediante sentencia contenida en la Resolución 8, de
fecha 4 de diciembre de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar
que el accionante fue sometido a dos procesos, uno administrativo y el otro
penal, los cuales son de distinta naturaleza y fines, pues el proceso penal está
destinado a establecer la comisión de un hecho punible y la supuesta
responsabilidad penal del incriminado; mientras que el procedimiento
administrativo disciplinario busca sancionar inconductas de orden
administrativo, que no siempre configuran delitos. Precisa que el actor fue
sometido a un proceso penal por el delito de robo agravado que concluyó en el
año 2017, en tanto que en el procedimiento administrativo, que concluyó en el
año 2012, fue investigado por supuestamente haber participado abusando de
sus funciones, atribuciones o facultades, atentando contra la seguridad personal
de un tercero; por lo que el hecho de que el demandante haya sido absuelto de
la referida imputación penal no afecta de modo alguno lo decidido en el
1 Folios 31
2 Folios 40
3 Folios 47
4 Folios 72
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procedimiento administrativo. El a quo finalmente concluyó que el
procedimiento administrativo y la sanción impuesta al accionante se han
seguido conforme a ley5.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos,
precisando que, si bien es cierto que el demandante fue absuelto judicialmente
de la acusación fiscal de ser presunto autor del delito de robo agravado,
también lo es que este no solo fue sancionado disciplinariamente por la
infracción contenida en el código MG-68 —cometer, en calidad de autor o
partícipe, la comisión de un delito tipificado en el Código Penal—, sino
también por la contemplada en el código MG50, referida a actuar o participar
de forma directa o indirecta en el abuso del ejercicio de sus funciones,
atribuciones y facultades, atentando contra la libertad y seguridad personal, así
como contra el patrimonio público o privado. Asimismo, la Sala precisa que
debe tenerse en cuenta que la existencia de un proceso penal no enerva la
potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente al
servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria, por cuanto ambos
ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de
intereses o bienes jurídicos diferentes6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la
Resolución 196-2012-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma.S., de fecha 6 de
diciembre de 2012, expedida por la Sétima Sala del Tribunal
Disciplinario Nacional de la Dirección General de la Policía Nacional del
Perú, que resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución 129-2012-IGPNP-DIRINDES/IR-AYACUCHO-DEPID-E2,
del 7 de agosto de 2012, mediante la cual se le impuso la sanción de pase
a la situación de retiro por haber incurrido en la infracción muy grave
contra la imagen institucional, código MG18 de la Ley 29356, Ley del
Régimen Disciplinario de la PNP; y que, en consecuencia, se ordene su
reincorporación al servicio activo en la PNP.
5 Folios 136
6 Folios 182
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Análisis de la controversia
2. Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los
mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional,
vigente al momento de la interposición de la demanda.
3. En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció
en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria
será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de
amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del
proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se
fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de
que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de
las consecuencias.
4. En el caso de autos, la pretensión del demandante está directamente
vinculada a que se declare la nulidad de la resolución administrativa
mediante la cual, en su condición de SO3 PNP, fue sancionado con pase a
la situación de retiro por haber incurrido en la infracción muy grave
contra la imagen institucional. Es decir, se trata de una pretensión
vinculada a la impugnación de actos administrativos expedidos por una
entidad pública, originados en una prestación de servicios de carácter
personal y de naturaleza laboral.
5. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-
administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo,
conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras
palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de
autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde
puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte
demandante, de conformidad con el precedente establecido en la
Sentencia 02383-2013-PA/TC.
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6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral.
De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de
manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo
que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el
diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en
el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de junio de 20177.
9. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda
en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
7 Folios 31
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