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00859-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LOS JUICIOS DE REPROCHE PENAL DE CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD, ASÍ COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PENALES Y SU SUFICIENCIA NO ESTÁN REFERIDOS EN FORMA DIRECTA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, TODA VEZ QUE SON ASPECTOS PROPIOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA QUE NO LE COMPETE A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL, A MENOS QUE SE APRECIE UN PROCEDER MANIFIESTAMENTE IRRAZONABLE O CONTRARIO AL DERECHO INVOCADO, QUE NO ES EL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230415
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 28/2023
EXP. N.° 00859-2022-PHC/TC
SULLANA
LINDER UWE GUERRERO
CARRILLO REPRESENTADO POR
ETHEL YESLIND GUERRERO
GIRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ethel Yeslind
Guerrero Girón representando a don Linder Uwe Guerrero Carrillo contra la
resolución de foja 184, de fecha 9 de febrero de 2022, expedida por la Sala de
Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2021, doña Ethel Yeslind Guerrero Girón
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Linder Uwe Guerrero
Carrillo (f. 1) y la dirige contra los jueces Erick Luis Miguel Sánchez Briceño,
Omar Reyes Jiménez y Karla Mercedes Gaona Merino, integrantes del Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana de la Corte Superior de Justicia de
Sullana y contra los jueces superiores Luciano Castillo Gutiérrez, Lesly
Mónica Holguín Aldave y María Elena Palomino Calle, integrantes de la Sala
Penal de Apelaciones con funciones de Liquidadora de Sullana de la Corte
Superior de Justicia de Sullana. Se alega la vulneración del derecho a la
libertad individual en conexión con los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 9, sentencia de fecha 22
de febrero de 2019 (f. 77), que condenó al favorecido a dieciséis años y seis
meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de favorecimiento
al consumo ilegal de drogas tóxicas y a una reparación civil de sesenta mil
soles; ii) la Resolución 31, sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2019 (f.
104), que confirmó la precitada sentencia y la revocó en el extremo de la
reparación civil y reformándola ordenó el pago de cien mil soles en forma
solidaria, y ordenó la ubicación y captura del beneficiario; y iii) que se realice
un nuevo juicio oral (Expediente 0071-2019-69-3101-JR-PE-01).
Sostiene que, en relación con la sentencia de primera instancia de
condena, fue encontrado responsable únicamente a través de indicios, pese a
que no se acreditó la concertación de voluntades donde cada imputado tuviera
Sala Primera. Sentencia 28/2023
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un rol o una función, lo que excluye la imputación de “promover” o
“favorecer” o la calificación de “liebre” que se le ha dado, y pese a que el
representante del Ministerio Público, mediante Disposición 002-2016, dispuso
su libertad, por cuanto señaló que no era posible identificarlo en la función de
“liebre” y que no procede formalizar y continuar con la investigación
preparatoria.
Manifiesta que el Colegiado argumenta solo con suposiciones, siempre
usando la condicional “habrían”, con lo cual no afirma categóricamente hechos
acreditados, así también señala que el Colegiado afirma hechos falsos para
constatar la responsabilidad del beneficiario en la medida en que los vehículos
presuntamente usados en el ilícito penal son propiedad de terceros, por lo que
mal puede motivarse que se usa uno de dichos vehículos para ejercer la función
de “liebre”.
Agrega, en relación con la resolución de segunda instancia, que esta
contraviene la Casación 005-2007 HUAURA, toda vez que los datos que
refiere al resolver el recurso de apelación son falsos e inexactos y hasta
contradictorios, pues no se ha tomado en cuenta que en el acta de intervención
la hora aparece superpuesta, hecho que no se condice con el tiempo en que
presuntamente se cometió el ilícito.
Puntualiza en suma que, por ningún lado de la sentencia de primera y
segunda instancia se observa cómo es que los supuestos indicios destinados a
probar el favorecimiento interactúan y se correlacionan con el fin de acreditar
la responsabilidad penal del beneficiado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a foja 142 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente porque los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal, porque son aspectos propios de la judicatura
ordinaria que no compete a la judicatura constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, con fecha
30 de diciembre de 2021 (f. 153), declaró improcedente la demanda al
considerar que el beneficiario en su demanda constitucional de habeas corpus
presenta fundamentos que no denotan afectación alguna susceptible de ser
revisada en sede constitucional, además porque las resoluciones judiciales
cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso penal regular de
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competencia de la jurisdicción penal ordinaria y porque no existe argumento de
la recurrente que cuestione las circunstancias de la emisión de las resoluciones
9 y 31. A su turno, la Sala de Emergencia de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Sullana confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declaren nulas: i) la
sentencia, Resolución 9, de fecha 22 de febrero de 2019, que condenó a
don Linder Uwe Guerrero Carrillo a dieciséis años y seis meses de pena
privativa de la libertad efectiva por el delito de favorecimiento al
consumo ilegal de drogas tóxicas y a una reparación civil de sesenta mil
soles; ii) la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 23 de octubre de
2019, que confirmó la precitada sentencia y la revocó en el extremo de la
reparación civil y reformándola ordenó el pago de cien mil soles en forma
solidaria y ordenó la ubicación y captura del beneficiario; iii) solicita que
se realice un nuevo juicio oral (Expediente 0071-2019-69-3101-JR-PE-
01).
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual, en conexión
con los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que los juicios
de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción
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ordinaria que no le compete a la justicia constitucional, a menos que se
aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario al derecho
invocado, que no es el caso. En tal sentido, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.