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00134-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS SE ENCUENTRAN VINCULADOS CON DISPUTAS DE CARÁCTER PATRIMONIAL RELACIONADAS CON LA SUSCRIPCIÓN DE ACTAS DE ACUERDO Y DE INCUMPLIMIENTO, ASÍ COMO CON CONTROVERSIAS SOBRE MAQUINARIAS Y UN TERRENO. TALES ASUNTOS NO ESTÁN REFERIDOS A LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR EL HABEAS CORPUS Y NO HAY ELEMENTOS QUE ACREDITEN QUE, A PARTIR DE LOS MISMOS, SE HAYA PRODUCIDO UNA RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE LOS DEMANDANTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230421
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 84/2023
EXP. N.° 00134-2022-PHC/TC
SAN MARTÍN
TEÓFILA CARDOZO GUEVARA Y
OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la
sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular que declara
fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00134-2022-PHC/TC
SAN MARTÍN
TEÓFILA CARDOZO GUEVARA Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia; con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Cardozo Guevara,
don Wilman Pita Cardozo y don Wilson Pita Saldaña, contra la resolución de fojas 151,
de fecha 29 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2021, doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman Pita
Cardozo y don Wilson Pita Saldaña interponen demanda de habeas corpus (f. 9) contra
el presidente de la Ronda Campesina del barrio La Unión (presidente de la Sectorial de
las Bases del distrito de Soritor), don Javier Ramírez Delgado, y el presidente de la Base
de la Ronda Campesina Sector Atumrrumi, don José Yepes Tarrillo. Denuncian la
vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Los demandantes denuncian que las personas demandadas pretendieron privarlos de
su libertad personal. Refieren que las personas Pita Tunjar y Tunjar Meléndez, en
representación de la menor J.P.T., recurrieron ante la base de la Ronda Campesina La
Unión y al presidente de la base de la Ronda Campesina Sector Atumrrumi, a efectos de
hacer prevalecer su presunto derecho de heredero, pese a que judicialmente ya se había
accionado la petición de herencia y declaratoria de herederos que se tramita ante el
Juzgado Civil de Moyobamba en el Expediente 00213-2021-0-2201-JR-CI-01.
Alegan que con fecha 16 de setiembre de 2021 fueron notificados para que
concurran a las 8 pm. a los ambientes de la base de la Ronda Campesina La Unión, y
luego fueron amenazados con ser encerrados en su calabozo y obligados a firmar un
acuerdo sobre división y partición de bienes con el que no estaban de acuerdo. Afirman
que la ronda campesina se ha parcializado a favor de la que solicitó ser incorporada
como heredera de la sucesión intestada del causante Pita Uriarte para quedarse con todo
el terreno y las maquinarias que se encuentran a nombre de la favorecida, doña Teófila
Cardozo Guevara, esposa del causante.
Arguyen que con fecha 4 de octubre de 2021 fueron notificados para que a las
08:00 p.m. del 11 de octubre de 2021 concurran a los ambientes de la base de la Ronda
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Campesina Sector Atumrrumi, y que la citación habría tenido la finalidad de que se
queden con todo el terreno y las maquinarias que están nombre de Teófila Cardozo
Guevara. Afirman que el 9 de octubre de 2021 los demandados pretendieron
secuestrarlos en sus bases y que se escondieron en la Comisaría de Soritor. Agregan que
los ronderos reglan sus viviendas con la finalidad de privarlos de su libertad.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante la
Resolución 1 (f. 15), de fecha 12 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el demandado, señor Javier
Ramírez Delgado, precisa que su persona es el presidente de la Sectorial de las Bases
del distrito de Soritor (f. 24). Manifiesta que en la sectorial hay una denuncia contra los
demandantes que fue interpuesta en la Base Atumrrumi, por lo que se les citó para las
aclaraciones y arreglos respecto de las cosas que dejó el causante para los demás
hermanos. Afirma que la ronda campesina pretende hacer que se regrese las cosas que
se llevaron del garaje, en tanto que para la repartición se tiene a la justicia ordinaria.
Asevera que los demandantes contaban con un acta de incumplimiento.
Refiere que el 9 de octubre de 2021 las rondas no fueron a intervenir a los
demandantes, sino a conversar sobre los arreglos incumplidos y respecto del terreno que
habían alquilado. Indica que la sanción por el incumplimiento del acta es incautar algo
para que se llegue al arreglo. Agrega que el compromiso de los demandantes fue
devolver la máquina y, en caso de incumplimiento, se procedería a incautar arroz, por lo
que se les incautó este producto, mas no fueron intervenidos ni detenidos.
De otro lado, el presidente de la Base Ronderil Atumrrumi, don José Valentín
Yepes Tarrillo, precisa que el distrito de Soritor está conformado por 10 bases que
corresponden y pertenecen a la sectorial de todo el distrito (f. 30). Refiere que las
denuncias contra los demandantes fueron interpuestas ante su base por la madre de los
supuestos herederos y última conviviente del causante por 33 años, así como por un
joven de apellido Pita, también supuesto hijo del causante.
Aduce que los demandantes fueron invitados para que concurran a la base y
escuchar a las dos partes. Ello con respecto a la maquinaria que fue sustraída a las 02:00
a.m. con ruptura de la chapa del almacén de la señora denunciante y sin que haya
habido repartimiento por parte del Poder Judicial. Manifiesta que la base no puede
entregar terreno o maquinaria alguna a nadie, lo que se ha exigido es que traigan los
bienes sustraídos que ellos mismos han aceptado devolver. Agrega que los demandantes
son conscientes del acta de arreglo que han hecho.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, con fecha 10 de
noviembre de 2021 (f. 109), declaró fundada la demanda y ordenó a los emplazados que
se abstengan de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta vulnere la
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libertad personal de los accionantes. Estima que la actuación de las rondas campesinas
no puede darse en aquellos casos que ya son de conocimiento de la justicia ordinaria,
además de que su actuar siempre debe ser racional y proporcional con los derechos que
busca proteger y los que podría afectar.
Aduce que del acta de arreglo (sectorial distrital) de fecha 16 de setiembre de 2021,
se desprende que aquella no ha sido suscrita por don Wilman Pita Cardozo ni por doña
Teófila Cardozo Guevara, por lo que no se les podría exigir el cumplimiento de acuerdo
alguno. Afirma que se ha tomado en consideración que ante el incumplimiento del
arreglo acordado se procedería a la intervención de los demandantes y que de ello
resulta evidente que existe un peligro real de que puedan ser privados de su libertad.
Agrega que se deja a salvo el derecho de los demandantes respecto de la incautación de
arroz, para que lo puedan hacer valer en la vía que corresponda.
La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de
San Martín, con fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 151), revocó la resolución apelada,
declaró infundada la demanda y ordenó que los demandados respeten los
pronunciamientos y procedimientos de la justicia ordinaria, en relación con la
pretensión de las partes sometidas ante el Juzgado Civil de Moyobamba. Considera que
la actuación de las rondas campesinas se ha dado en un contexto de colaboración con la
justicia ordinaria y mediante una actuación racional y proporcional, si se tiene en cuenta
que los demandantes se habrían comprometido a no tocar los bienes de la masa
hereditaria.
Sostiene que las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el
apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, siempre que no violen derechos fundamentales. Aduce que don
Wilman Pita Cardoso habría desconocido todo acuerdo ante la ronda campesina y se
apropió de parte de la masa hereditaria. Agrega que se debe exhortar a los demandantes
a que respeten el derecho de propiedad derivado de los pronunciamientos judiciales
sobre declaratoria de herederos, sin que se atente contra la masa hereditaria ni se incurra
en actos ilícitos; y a los demandados y a las rondas campesinas, a que respeten el debido
proceso que fuera iniciado ante el fuero civil.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga los demandados, don Javier Ramírez
Delgado y don José Yepes Tarrillo, no intervengan en hechos y actos relacionados
con la petición de herencia y declaratoria de herederos que se tramita ante el
Juzgado Civil de Moyobamba (Expediente 00213-2021-0-2201-JR-CI-01), en lo
que concierne a los demandantes, doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman Pita
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Cardozo y don Wilson Pita Saldaña.
2. Con tal propósito, alegan que los demandados pretendieron privarlos de su libertad
personal, encerrarlos en un calabozo, secuestrarlos, obligarlos a aceptar un acuerdo
sobre división y partición de bienes, y quedarse con el terreno y las maquinarias
que están nombre de la esposa del causante. Se denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el
hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real,
directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional,
establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme al artículo
1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus
derechos constitucionales conexos
5. En el presente caso, de autos este Tribunal no advierte elementos que acrediten un
agravio concreto del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas
corpus; y menos que aquel sea actual y vigente a la fecha de la postulación de la
demanda.
6. En efecto, se advierte que los hechos denunciados se encuentran vinculados con
disputas de carácter patrimonial relacionadas con la suscripción de actas de acuerdo
y de incumplimiento, así como con controversias sobre maquinarias y un terreno.
Tales asuntos no están referidos a los derechos protegidos por el habeas corpus y
no hay elementos que acrediten que, a partir de los mismos, se haya producido una
restricción del derecho a la libertad personal de los demandantes.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la
causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional; máxime si de autos no obra elemento alguno que
mínimamente acredite la verosimilitud de la supuesta vigilancia domiciliaria por
parte de las rondas.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, discrepo de la sentencia
emitida en mayoría en cuanto desestima por IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.
Desde mi punto de vista existen razones suficientes por las que considero que la
presente demanda, lejos de rechazarse, debe declararse FUNDADA. A continuación,
expondré las razones que sustentan mi posición:
1. Con fecha 12 de octubre de 2021, doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman
Pita Cardozo y don Wilson Pita Saldaña interponen demanda de hábeas corpus
contra el presidente de la Ronda Campesina del barrio La Unión y el presidente de
la Base de la Ronda Campesina Sector Atumrrumi. El objeto de la demanda es
que se disponga que los demandados no intervengan en hechos y actos
relacionados con la petición de herencia y declaratoria de herederos que se tramita
ante el Juzgado Civil de Moyobamba (Expediente 00213-2021-0-2201-JR-CI-01),
en cuanto refiere a los demandantes, doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman
Pita Cardozo y don Wilson Pita Saldaña.
2. Al respecto, del acta de arreglo (Sectorial Distrital) de fecha 16 de setiembre de
2021 (f. 44) se desprende que aquella no ha sido suscrita por don Wilman Pita
Cardozo ni doña Teófila Cardozo Guevara, por lo que no se les podría exigir a
estos el cumplimiento de acuerdo alguno.
3. Aunado a ello, la controversia que dio origen a la actuación de los demandados, a
través del funcionamiento de la ronda campesina, no es viable porque tiene
relación con el proceso sobre petición de herencia y declaratoria de herederos,
tramitado ante la justicia ordinaria. Y es que la actuación de las rondas
campesinas no puede darse en aquellos casos que ya son de conocimiento de la
justicia ordinaria, además que su actuar siempre debe ser racional y proporcional
con los derechos que busca proteger y los que podría afectar.
4. En tal sentido, al advertirse que, ante el incumplimiento del presunto arreglo
arribado, se procedería a la intervención de los demandantes, resulta evidente que
existe un peligro real de que estos puedan ser privados de su libertad sin
justificación razonable, en la medida que ––como ya se expuso supra–– el
referido arreglo no fue suscrito por parte de los demandantes y que no procede
tras encontrarse siendo conocido por la justicia ordinaria.
5. Por todo lo expuesto, concluyo en que se debe declarar FUNDADA la demanda
de amparo; y, en consecuencia, ORDENAR a los emplazados que se abstengan
de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta vulnere la libertad
personal de los accionantes, conforme se expone en el presente voto.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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