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00157-2022-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE LOS ARGUMENTOS ALEGADOS POR SU DEFENSA TÉCNICA COMO SUSTENTO DE SU RECURSO DE CASACIÓN RESULTAN, EN PARTE, SER LOS MISMOS QUE SUSTENTARON SU RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN RELACIÓN CON LA ALEGACIÓN DE INOCENCIA, RESPECTO A LO CUAL SE DIO RESPUESTA CONCRETA EN LOS CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA Y QUE ESTÁN ORIENTADOS A LA REVALORACIÓN PROBATORIA. CON BASE EN LO INDICADO, NO SE VERIFICA LA ADUCIDA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230421
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 64/2023
EXP. N.° 00157-2022-PHC/TC
LIMA
ENRIQUE TONY SERRANO
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Biaggi
Gómez, abogado de don Enrique Tony Serrano Castillo, contra la
resolución de fojas 773, de fecha 18 de agosto de 2021, expedida por la
Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de diciembre de 2019, don Enrique Tony Serrano
Castillo interpone demanda de habeas corpus (f. 179) contra los señores
Wálter Justiniano Dávila Jorge, María Edivia Velarde Santa María y
Juan Fernández Vásquez, jueces del Juzgado Penal Colegiado
Permanente Supraprovincial de Huánuco; contra los señores Gerónimo
de la Cruz Jaime, Angélica Aquino Suárez y Rocío Marín Sandoval,
jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco, y contra los señores Quintanilla Chacón, Castañeda
Espinoza, Sequeiros Vargas, Chávez Mella y Bermejo Ríos, jueces de la
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Denuncia la vulneración de los derechos al silencio y no
autoincriminación, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones
judiciales, y de los principios de presunción de inocencia, legalidad,
congruencia, inmediación y publicidad.
Solicita que se declare nulas (i) la Sentencia 79-2017, Resolución
3, de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 2), que lo condenó a treinta años de
pena privativa de la libertad como autor del delito violación sexual de
menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 20 de
marzo de 2018 (f. 38), que confirmó la precitada sentencia; y nulo (iii) el
auto de calificación de recurso de casación de fecha 24 de agosto de
2018 (f. 45), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de
casación que interpuso contra la citada sentencia de vista; y que, en
consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 5113-2015-
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CASTILLO
9M201-JR-PE-02/ 5113-2015-91/ CASACIÓN 568-2018).
Alega en apoyo del recurso que: 1) durante la audiencia de
presentación de cargos (acusación fiscal) su negativa de abstenerse a
declarar o a no declararse culpable se consideró como una prueba de
cargo; 2) su declaración de no aceptar los hechos imputados en su contra
en la audiencia fue oralizada en la sesión del 17 de mayo de 2017, por
cuanto hizo valer su derecho de no declarar en juicio el 15 de mayo de
2015, ante la fiscalía y en presencia de su abogado defensor; 3) cuestiona
el ingreso en el proceso penal de un material probatorio generado fuera
de él en la etapa de investigación preliminar, y en ausencia de
contradicción, inobservándose el artículo 371, inciso 3, del nuevo
Código Procesal Penal, porque los acusados que no declaren, en primer
lugar, estarían condenados a que no se les valorasen sus afirmaciones en
el marco de un juicio promovido en su contra y se les condenaría sin ser
escuchados o se les condenaría sin haberse valorado lo expuesto como
argumentos de defensa, porque se confunde el derecho a guardar silencio
como presunción de culpabilidad.
Agrega que 4) se introdujo una prueba de cargo sin su
comprobación en presencia del juzgador e inmediación y contradicción
de las partes, mediante su lectura como si fuera un documento, ya que se
trata de una prueba material, objetiva y reproducible, con lo cual se
contravinieron el citado artículo y el artículo el 383 del referido código;
5) se admitieron y valoraron la lectura de piezas como pruebas de cargo,
pese a ser prueba de descargo, resultando contradictorias ambas
declaraciones; y 6) se pasaron sus declaraciones como prueba anticipada
para su incorporación en el proceso penal, como si fuera una prueba
documental, lo cual significó la introducción de un material probatorio
de forma fraudulenta, actuación que fue permitida y convalidada por el
órgano jurisdiccional.
Añade que 7) se emitió la sentencia de vista sin haberse
considerado las pruebas de cargo y de descargo, como el haber
considerado la declaración de los testigos de oídos o de referencia; 8) no
se ha valorado de forma individual la versión de una psicóloga; 9) se
valoró la declaración de su pareja, con la cual se acreditó que el día de
los hechos no se encontraba trabajando, y que si bien ese día no laboró,
vivía en un puesto de salud, por lo que resultaba imposible que haya
estado en dos lugares a la vez, porque estaba en Pozuzo; 10) no se
consideró su control de asistencia del día anterior, en la que consta que
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se encontraba ejerciendo su labor de enfermero en el Codo de Pozuzo;
11) respecto a la conclusión del perito médico legista en relación con los
desgarros que sufrió la menor agraviada, no se efectuó un análisis; 12) se
valoró la declaración de una perito sobre la afectación emocional de la
menor; y 13) no se merituó la sinceridad de la menor en cuanto al motivo
de la denuncia falsa en su contra.
Finalmente, arguye que el auto de calificación denegatorio del
recurso de casación contiene una motivación aparente, porque el recurso
cumplió los requisitos formales para su admisión, pues se señala las
infracciones procesales y materiales constitucionales en las que se
incurrió en ambas sentencias; sin embargo, en el auto se expresaron
razones aparentes, pues se consideró que no se trataba de un control o
reexamen de las sentencias y se convalidaron las graves violaciones a las
normas materias y procesales constitucionales, por lo cual hubo
incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, porque aquellos extremos
propios del recurso debieron ser atendidos de forma satisfactoria.
Enrique Tony Serrano Castillo, a fojas 642 de autos, se ratifica en
el contenido de la demanda y agrega que el beneficiario fue condenado
sin que existan pruebas contundentes y sobre la base de suposiciones y
criterios subjetivos y de las versiones de la menor agraviada y de los
testigos. Enfatiza que se le condenó con base en las opiniones de los
psicólogos y en el certificado médico legal. Asevera que negó los cargos
imputados y que fue víctima de las circunstancias.
La jueza demandada, doña Angélica Aquino Suárez, a fojas 209
de autos, manifiesta que la Sala que integró emitió la sentencia de vista
con las garantías del debido proceso y que esta se encuentra debidamente
motivada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, a fojas 591 de autos alega que no hubo alguna
vulneración al debido proceso, pues el proceso penal se tramitó con todas
las garantías judiciales; y que las citadas sentencias se encuentran
debidamente motivadas, en tanto que sus fundamentos jurídicos
determinaron que dichas resoluciones expusieron argumentos relevantes
que justificaron su decisión.
El Segundo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, con fecha 11
de febrero de 2021 (f. 679), declaró infundada la demanda con los
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argumentos siguientes: 1) se acreditó con la declaración persistente de la
menor agraviada que el actor la sometió sexualmente, declaración que
fue ratificada por los peritos y con la declaración de la integrante del
Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Huánuco;
2) las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas,
porque detallaron las razones que justificaron el juicio condenatorio y el
juicio de legalidad, pues el tipo penal es el que corresponde al fallo,
responden a la culpabilidad y son jurídicamente correctas; y 3) el auto de
calificación de recurso de casación que declaró inadmisible el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de vista consideró que las
sentencias se encontraban debidamente motivadas.
La Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Sentencia 79-
2017, Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2017, que condenó a don
Enrique Tony Serrano Castillo a treinta años de pena privativa de la
libertad como autor del delito violación sexual de menor de edad; (ii)
la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 20 de marzo de 2018,
que confirmó la precitada sentencia; y nulo (iii) el auto de calificación
de recurso de casación de fecha 24 de agosto de 2018, que declaró
nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación que interpuso
el actor contra la citada sentencia de vista; y que, en consecuencia, se
ordene su inmediata libertad (Expediente 5113-2015-9M201-JR-PE-
02/ 5113-2015-91/ CASACIÓN 568-2018).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida
motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de
presunción de inocencia, de legalidad, de contradicción, de
inmediación y de publicidad.
Análisis del caso
3. En un extremo de la demanda, el recurrente alega que: 1) se emitió la
sentencia de vista sin haberse considerado las pruebas de cargo y de
descargo, como la declaración de los testigos de oídos o de referencia;
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2) no se ha valorizado de forma individual la versión de una
psicóloga; 3) se valoró la declaración de su pareja; 4) no se consideró
su control de asistencia del día anterior, en la que consta que se
encontraba en su labor de enfermero en el Codo de Pozuzo; 5)
respecto a la conclusión del perito médico legista en relación con los
desgarros que sufrió la menor agraviada, no se efectuó un análisis; 6)
se valoró la declaración de una perito sobre la afectación emocional
de la menor; y 7) no se merituó la sinceridad de la menor en cuanto al
motivo de la denuncia falsa en su contra.
4. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos
de inocencia y la revaloración de pruebas y su suficiencia, los cuales
constituyen competencia propia de la judicatura ordinaria, y no de la
jurisdicción constitucional.
5. Por consiguiente, respecto a los fundamentos 3 y 4, supra, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal
Constitucional
6. De otro lado, den cuanto a la alegada incongruencia entre lo solicitado
y lo resuelto en sede casatoria, se está haciendo referencia al principio
de congruencia recursal. Al respecto, este Tribunal ha precisado que
dicho principio procesal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
decisiones judiciales (Cfr. Sentencia 08327-2005-AA/TC,
fundamento 5) y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso
concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por
las partes.
7. En el presente caso, de los subnumerales 8.4. 8.5, 8.6 y 8.7 del
considerando “OCTAVO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, del
auto de calificación de recurso de casación de fecha 24 de agosto de
2018, este Tribunal aprecia que la resolución se pronunció sobre cada
agravio contenido en el recurso de casación que interpuso el actor
contra la sentencia de vista. Se expone, asimismo, que: 1) si bien se
alegó que la sindicación de la víctima fue contradictoria, las
sentencias valoraron de forma individual y en conjunto los medios de
prueba actuados en el proceso, de modo que la sentencia de vista
respondió a los agravios del recurso de apelación; 2) no solo hubo una
sindicación directa y precisa de la menor agraviada, sino que los
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elementos periféricos externos también dieron solidez a los cargos y
no constan datos que permitan sostener que medió un ánimo espurio
para incriminarlo; 3) la pericia psicológica es complementaria y
constata que la menor narró la forma y las circunstancias como fue
violentada sexualmente por el recurrente y lo que sintió como
consecuencia del acto violatorio, por lo que el profesional a cargo del
examen concluyó que ella presentaba indicadores de afectación
emocional compatible a la experiencia negativa de tipo sexual; 4) las
sentencias se encuentran debidamente motivadas; y 5) los argumentos
alegados por su defensa técnica como sustento de su recurso de
casación resultan, en parte, ser los mismos que sustentaron su recurso
de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con
la alegación de inocencia, respecto a lo cual se dio respuesta concreta
en los considerandos de la resolución de vista y que están orientados a
la revaloración probatoria. Con base en lo indicado, no se verifica la
aducida vulneración del principio de congruencia recursal.
8. En lo que concierne al derecho a no autoincriminarse (y guardar
silencio), en la Sentencia 03021-2013-PHC/TC este Tribunal dejó
sentado que, si bien no se encuentra reconocido expresamente en la
Constitución, se trata de un derecho fundamental de orden procesal
que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho
al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución. Respecto de su condición de derecho
implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido,
“(…) Dicho derecho garantiza a toda persona a no ser obligada a
descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser
obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o,
lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo
tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se
agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí
mismo o a confesar su propia culpabilidad […]; en ese sentido, debe
indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o
acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los
cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe o
en lo que incumbe a terceros”.
9. En el caso de autos, se advierte del punto “8.- Declaración Previa del
acusado Enrique Tony Serrano Castillo” (f. 27) contenido en la
Sentencia 79-2017, Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2017, que
la declaración del actor fue oralizada en la sesión de fecha 17 de mayo
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de 2017, por cuanto hizo valer su derecho de no declarar en juicio, y
se indica que, con fecha 15 de mayo de 2015, declaró ante la fiscalía
con asistencia de su abogado. Asimismo, se aprecia que durante la
sesión de la audiencia de fecha 16 de mayo de 2017 (f. 355), el actor
se negó a prestar declaración, por lo que el juzgado demandado le
ordenó al Ministerio Público que proceda a dar lectura a sus
declaraciones, lo cual se efectuó. Dicha actuación no fue materia de
oposición por el defensor de elección del actor.
10. Asimismo, se advierte de la sesión de la audiencia de fecha 17 de
mayo de 2017 (f. 360) que el director de debates precisó que la
información proporcionada se considerará válida y cierta a efectos
procesales, lo cual tampoco fue materia de oposición por el defensor
de elección del actor.
11. También se observa que en la sentencia condenatoria y en su
confirmatoria no solo se merituó la declaración del actor, sino que
también se consideraron otros medios probatorios válidos e
independientes que fueron valorados en conjunto y que llevaron al
órgano jurisdiccional a adoptar la decisión contenida en la sentencia
condenatoria. Tales medios probatorios fueron las declaraciones
testimoniales, el examen del perito médico, quien fue examinado
respecto al Certificado Médico Legal 001781, de fecha 6 de marzo de
2015; el examen de la perito psicóloga que se practicó con base en la
Pericia Psicológica 2928-2015-PSDCLS, de fecha 14 de abril de
2015; la perito médico de parte, la perito psicóloga de parte, quien fue
examinada en relación con el Informe de Pericia Psicológica 001-
LAMT-2016; el Acta Fiscal de Inspección de fecha 24 de setiembre
de 2015; doce vistas fotográficas de un inmueble; la copia de Control
de Asistencia del Personal Médico-PS. Nueva Esperanza; el Acta de
Entrevista Única-Cámara Gesell practicada a la menor agraviada; el
CML 1258-G-O, de fecha 22 de febrero de 2014; la copia legalizada
de la Papeleta de Devolución de Turno, del 12 de febrero 2015; la
Constancia del juez de Paz de Codo del Pozuzo y la visualización del
CD que contiene la entrevista única de la menor agraviada.
12. Con base en lo antes indicado, se constata que tampoco se encuentra
acreditado en autos la aducida vulneración del derecho a no
autoincriminarse.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda, en lo que se refiere a la
vulneración del principio de congruencia recursal y a la no
autoincriminación.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos
alegados, conforme a lo indicado en los fundamentos 3, 4 y 5.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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