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00380-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA NO SE OPTIMIZA, SINO QUE SE INTERFIERE CUANDO, DE MANERA INNECESARIA, SE DILATA LA RESPUESTA QUE, CONFORME AL DERECHO, LE CORRESPONDE OBTENER AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230421
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 54/2023
EXP. N.° 00380-2022-PA/TC
AMAZONAS
CONSORCIO MOYOBAMBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio
Moyobamba contra la resolución de fojas 492, de fecha 30 de noviembre
de 2021, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior
de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2020 (f. 4), el Consorcio
Moyobamba interpone demanda de amparo contra el Centro de Arbitraje
Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas, su Consejo Superior de
Arbitraje y los miembros del Tribunal Arbitral, abogados Nils Infantes
Arbildo y Pepe Purisaca Vigil. Solicita que: (1) el mencionado centro se
abstenga de seguir tramitando el proceso arbitral 030-2019/CEAR
LATINOAMERICANO iniciado por la Municipalidad de Moyobamba;
(2) se declare la nulidad de la Orden Arbitral 4, emitida por el secretario
general del Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones
Jurídicas, y del Acta de Sesión de Concejo 23, de fecha 3 de octubre de
2016, que resolvió declarar competente al Centro; y, finalmente, (3) que
se determine expresamente que el centro de arbitraje autorizado por el
acuerdo entre las partes es el Centro de Arbitraje de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, y no el Centro de Arbitraje
Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas.
Denuncia que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la defensa, y que se encuentra amenazado
su derecho a la propiedad. En lo esencial, alega que el mencionado
centro arbitral carece de toda competencia, pues las partes no han
pactado en ningún momento que dicha entidad deba administrar proceso
arbitral alguno, esto en el marco del Contrato 038-2017-MPM,
“Ampliación y Mantenimiento de los Sistemas de Alcantarillado y
Tratamiento de Aguas Residuales en la localidad de Moyobamba,
distrito y provincia de Moyobamba, San Martín”, y de las Bases
Integradas del Proceso de Selección que originó el contrato.
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Por medio de la Resolución 5 (f. 338), de fecha 5 de marzo de
2021, el Juzgado Civil Permanente – Sede Central de la Corte Superior
de Justicia de Amazonas declaró la incompetencia territorial del juzgado,
nulo todo lo actuado y nula la medida cautelar concedida a favor del
demandante, y dispuso que se remita copia de lo actuado a la Oficina de
Control de la Magistratura -Odecma- Amazonas para que proceda de
acuerdo a sus atribuciones y evalúe la conducta funcional del anterior
juez provisional. Indica, básicamente, que el consorcio demandante tiene
domicilio en la ciudad de Tarapoto, provincia y región de San Martín;
que el contrato fue suscrito en la ciudad de Moyobamba y que la obra
iba a ejecutarse en esta misma ciudad, también ubicada en San Martín; y
que las actuaciones arbitrales que se cuestionan ocurrieron en la ciudad
de Lima, por lo que los órganos jurisdiccionales de Chachapoyas
carecen de toda competencia para conocer de la demanda de amparo.
La Resolución 8 (f. 400), de fecha 21 de junio de 2021, emitida
por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de
Amazonas, revocó la Resolución 5 y ordenó que se emita una nueva
resolución. En lo esencial, cuestiona el extremo en el que, además de
declarar la incompetencia territorial y la nulidad de todo lo actuado, el
órgano jurisdiccional se pronunció sobre la nulidad de la medida cautelar
concedida. A decir de la Sala, conforme al artículo 16 del Código
Procesal Constitucional de 2004, la medida cautelar únicamente podía
extinguirse si concluía el proceso principal mediante una decisión con
autoridad de cosa juzgada, lo que no se dio en el caso.
Mediante Resolución 9 (f. 419), de fecha 30 de julio de 2021, el
Juzgado Civil Permanente – Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, declaró la incompetencia territorial del juzgado y
nulo todo lo actuado. Aduce que el consorcio demandante fijó su
domicilio en la ciudad de Tarapoto (San Martín); que el contrato para la
ejecución de la obra “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en la localidad de
Moyobamba, distrito y provincia de Moyobamba, San Martin”, SNIP
112136, fue suscrito en la ciudad de Moyobamba (San Martín), y que las
actuaciones arbitrales que se cuestionan ocurrieron en la ciudad de Lima.
Con fecha 6 de agosto de 2021, el consorcio recurrente interpone
recurso de apelación (f. 439) contra la Resolución 9. Sostiene, en lo
esencial, que conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional no cabe el rechazo liminar de las demandas, por lo que el
órgano jurisdiccional habría resuelto contra una regulación de carácter
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imperativo. Adicionalmente, refiere que debieron tomarse en cuenta los
artículos II y III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional, con relación a que una finalidad esencial de los procesos
constitucionales es garantizar la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales, que la judicatura constitucional debe adecuar la
exigencia de las formalidades previstas en el Código a dicha finalidad y
que, cuando se presente una duda razonable respecto de si el proceso
debe declararse concluido, deberá declararse su continuación. Precisa,
asimismo, que el órgano jurisdiccional, en los hechos, habría actuado
como una judicatura civil y no como una constitucional, pues al rechazar
su demanda por incompetencia territorial se alejó de una interpretación
que optimice de mejor forma el ejercicio de sus derechos, y ha dado
prioridad a las formas procesales.
A través de la Resolución 14 (f. 492), auto de vista de fecha 30 de
noviembre de 2021, la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior
de Justicia de Amazonas confirmó la Resolución 9, con base en similares
consideraciones. Añade que la jueza de primer grado realizó una correcta
interpretación del Código Procesal Constitucional, que regula de manera
expresa que no se admitirá prórroga en la competencia territorial y ni
mucho menos otras interpretaciones respecto a los domicilios.
Asimismo, disiente de lo manifestado por el apelante en relación con el
principio pro actione, en la medida en que debe respetarse la
competencia territorial de cada juzgado conforme a ley.
Con fecha 13 de diciembre de 2021, la parte recurrente interpone
recurso de agravio constitucional contra la Resolución 14 (f. 526). En lo
esencial, reitera los argumentos contenidos en su recurso de apelación de
fecha 6 de agosto de 2021. Precisa que si bien ha utilizado distintas
direcciones debe acogerse la dirección fijada en el distrito y provincia de
Chachapoyas (Amazonas), en aras de alcanzar la finalidad de los
procesos constitucionales y con base en el principio pro actione.
Asimismo, considera que no debió rechazarse su demanda por
incompetencia territorial con base en una interpretación meramente legal
del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. Si bien la parte recurrente dirige su demanda de amparo contra el
Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas,
el Consejo Superior de Arbitraje y los miembros de un tribunal
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arbitral, solicitando la nulidad de diversos actos procesales y que
se deje de tramitar el proceso arbitral 030-2019/CEAR
LATINOAMERICANO, lo cierto es que el caso llega a este
Tribunal básicamente porque se discute lo relativo al rechazo de la
demanda, debido a la incompetencia territorial resuelta por la jueza
de primer grado o instancia. En efecto, como se constata en los
actuados, tanto en el recurso de apelación como el recurso de
agravio constitucional se alega que no debió rechazarse la
demanda de amparo, sino que más bien, con base en lo dispuesto
por el Nuevo Código Procesal Constitucional, los órganos
judiciales debieron emitir un pronunciamiento de fondo.
2. En este orden de ideas, la controversia planteada por el consorcio
gira en torno a si la demanda de amparo fue correctamente
rechazada, en atención a una adecuada interpretación del Nuevo
Código Procesal Constitucional. En especial, en torno a si, sobre la
base de la nueva legislación procesal constitucional, cabía rechazar
liminarmente la demanda debido a que el órgano jurisdiccional
consideró que carecía de competencia por razón del territorio.
Cuestión procesal previa
3. Como ha sido reseñado, las instancias precedentes desestimaron la
demanda debido a que se declaró la incompetencia del órgano
jurisdiccional de primer grado por razón del territorio. Debido a lo
anterior, la cuestión controvertida no versa propiamente sobre la
cuestión de fondo planteada en la demanda, sino tan solo sobre si
el rechazo de la demanda se produjo debidamente, o no.
4. Como puede apreciarse, la cuestión controvertida es una de puro
derecho, debido a que se circunscribe a analizar la corrección de lo
resuelto por los órganos jurisdiccionales de primer y segundo
grado. Al respecto, resulta claro que una decisión de este Tribunal
Constitucional sobre la cuestión procesal controvertida prima facie
no incide negativamente en la cuestión de mérito y, por ende, no
generaría indefensión para la parte demandada, pese a que la
demanda ha sido objeto de un rechazo liminar.
5. Sin perjuicio de ello, es necesario indicar que, en el presente caso,
la parte demandada (el Centro de Arbitraje Latinoamericano e
Investigaciones Jurídicas, su Consejo Superior de Arbitraje y los
miembros del Tribunal Arbitral) fue notificada con la resolución
de primer grado o instancia (ff. 431-435), el concesorio del recurso
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de apelación (ff. 455-459), la programación de la vista de la causa
(ff. 485-490), la resolución de segundo grado o instancia (ff. 515-
522) y el concesorio del recurso de agravio constitucional (ff. 539-
544); en tal sentido, los interesados han podido hacer valer sus
derechos en lo que hubieran considerado conveniente, cuando
menos en relación con la procedencia de la demanda.
6. Con base en lo anotado, este Tribunal tiene competencia para
resolver lo planteado por la parte recurrente en su recurso de
agravio constitucional.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, tal como fue adelantado, la controversia que
llega a esta sede versa sobre la cuestión de la incompetencia
territorial declarada por el órgano judicial de primer grado o
instancia y el consiguiente rechazo liminar de la demanda. De
manera más precisa, el amparista ha planteado básicamente dos
argumentos: (1) la demanda no debió ser rechazada de manera
liminar, en atención a lo previsto en el artículo 16 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y, en tal sentido, incluso en casos
como este, en el que la jueza de primer grado o instancia declaró
su incompetencia por razón del territorio, debería admitirse a
trámite la demanda; y (2) que los órganos judiciales hicieron una
interpretación poco tuitiva de los derechos del recurrente, porque
utilizaron una interpretación alejada de los fines de los procesos
constitucionales y del principio pro actione (artículos II y III del
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional) al
momento de interpretar las reglas de competencia territorial, y que
más bien debieron acoger la tesis planteada por la parte recurrente,
referida a que debió tomarse en cuenta otra dirección planteada por
la parte recurrente. De manera más específica, el consorcio
argumentó que, ante la duda razonable existente, debió continuarse
con la tramitación del proceso constitucional.
8. En primer lugar, en relación con esta última argumentación, esta
no es de recibo, precisamente con base en lo establecido en la
actual legislación procesal constitucional. Al respecto, como tiene
resuelto el Tribunal Constitucional en copiosa jurisprudencia, los
jueces constitucionales deben adaptar, en la medida de lo
jurídicamente posible, las formalidades del proceso al logro de sus
finalidades que, en el caso del proceso de amparo, es la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales; asimismo, ha reconocido
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que en caso de duda (y, desde luego, no en caso de certeza
respecto de alguna causal de improcedencia detectada) es que
corresponderá seguir con la tramitación del proceso.
9. Sin embargo, de lo anterior no se desprende que los jueces
constitucionales puedan operar de cualquier modo, con la finalidad
de continuar a toda costa con la tramitación de un proceso
constitucional, incluso contraviniendo lo que prevé el
ordenamiento procesal a través de sus normas de carácter
imperativo.
10. Ahora, sobre a las normas procesales que regulan la competencia,
es preciso recordar que, según la Primera Disposición
Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional,
estas continúan rigiéndose por la Ley 28237, que creó el anterior
Código Procesal Constitucional.
11. Al respecto, el artículo 51 del anterior Código Procesal
Constitucional, era claro al establecer que es competente para
conocer del proceso de amparo el juez civil o mixto del lugar
donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el
afectado, a elección del demandante. Asimismo, establecía que en
este proceso no se admitirá la prórroga de la competencia
territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
12. En esa línea, la nueva regulación procesal constitucional,
preceptúa en su artículo 42, lo siguiente:
Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del
demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el
derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia
el autor de la infracción (…)
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la
competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo
actuado. (Énfasis agregado).
13. Entonces, la regulación procesal constitucional vigente –la cual
incluye el artículo 51 del anterior Código Procesal Constitucional–
establece, básicamente: (1) tres supuestos que habilitan la
competencia territorial de la judicatura constitucional (a saber,
cabe interponer la demanda en el lugar de la vulneración, del
domicilio de la víctima o del domicilio del agresor); y, (2) precisa
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que no cabe la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción
de nulidad de todo lo actuado.
14. Con base en lo indicado, es claro que no existe margen de duda
respecto de la competencia territorial que ha sido reconocida por el
Nuevo Código Procesal Constitucional, y que no es posible
modificarla ni interpretarla en sentido diverso, pues ello acarrearía
la nulidad de todo lo actuado por los órganos jurisdiccionales,
incluido este Tribunal Constitucional.
15. Por ende, este Colegiado no podría suscribir el argumento de la
parte recurrente en torno a que debía preferirse una interpretación
flexible de la competencia territorial, con base en la tesis de que
debió tenerse en cuenta el lugar que planteó en su demanda (Jr.
Amazonas 1100, distrito y provincia de Chachapoyas), pues ello
implicaría, en los hechos, apartarse de las normas imperativas que
han sido previstas de manera expresa y que incluso prevén la
sanción de nulidad en caso de inobservancia. Al respecto, de los
actuados se verifica que en el contrato a través del cual las
empresas que constituyeron el denominado “Consorcio
Moyobamba” fijaron, inequívocamente, como domicilio legal y
fiscal el ubicado en la Av. Circunvalación n.° 2283, distrito de
Tarapoto, provincia de San Martín (f. 306). Además, este es el
mismo domicilio que el consorcio colocó en el contrato de
ejecución de obra denominado “Ampliación y mejoramiento de los
sistemas de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en la
localidad de Moyobamba Distrito y Provincia de Moyobamba San
Martin” (f. 43 y, más específicamente, f. 50), y es el que fue
utilizado al momento de presentar su solicitud de arbitraje al
Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Siendo así, este Colegiado debe
desestimar este extremo de lo alegado.
16. Sentado lo anterior, es necesario analizar la otra alegación que
formuló en su momento la parte recurrente, con base en el artículo
6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual el
órgano judicial de primer grado o instancia no debió rechazar sin
más su demanda. Al respecto, el referido artículo 6 dispone lo
siguiente:
Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar
De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de
defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales
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de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no
procede el rechazo liminar de la demanda. (Énfasis agregado).
17. Lo anterior, en el marco del presente caso (en el que el órgano
jurisdiccional era incompetente por razón del territorio), lleva a
analizar las posibilidades y límites de la judicatura frente a
aquellas demandas en las que no se hayan satisfecho, por ejemplo,
los presupuestos procesales, las condiciones para accionar, los
requisitos legales para demandar, en los que no se haya podido
establecer una relación jurídico-procesal válida, etc. Más
específicamente, corresponde esclarecer si puede darse trámite a
una demanda en la que, por ejemplo, el demandante no haya
acreditado su legitimidad para actuar en el proceso de amparo, o
cuando el órgano jurisdiccional carece de competencia por la
materia o por el territorio.
18. En primer lugar, se presentan casos en los cuales el demandante o
recurrente incumplió con alguno de sus deberes procesales; no
obstante, se trata de un asunto que podría ser subsanado. En dichos
casos, con base en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, la judicatura constitucional no puede rechazar
liminarmente la demanda, sino, por el contrario, le correspondería
habilitar un plazo excepcional para que el demandante pueda
subsanar su demanda; esto de conformidad con lo establecido en el
artículo 49 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
prescribe que el juez puede declarar inadmisible la demanda y
concede “al demandante tres días para que subsane la omisión o
defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”.
19. En segundo lugar, se presentan casos en los que, pese a que prima
facie parecería que el recurrente ha incumplido o inobservado
alguna condición para actuar o algún presupuesto procesal, existe
una duda o una situación controvertida en torno a ello. En esos
casos, desde luego, como tiene prescrito el Tribunal Constitucional
en abundante jurisprudencia, y de la mano con lo establecido en el
artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no
corresponde declarar la improcedencia ad limine de la demanda,
sino, por el contrario, admitirse a trámite la demanda y,
posteriormente, analizar si corresponde emitir un pronunciamiento
sobre la (im)procedencia o sobre la fundabilidad de la demanda.
Asimismo, en casos como estos resulta de aplicación los artículos
14 y 119 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
establecen el deber de los órganos jurisdiccionales de integrar las
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decisiones previas que hubieran incurrido en omisiones y de
subsanar los vicios en los que se hubiera podido incurrir dentro del
proceso, siempre que ello sea posible, desde luego.
20. Finalmente, se presentan casos en los que la demanda carece de las
condiciones o los presupuestos procesales necesarios para la
existencia de una relación jurídico-procesal válida, los cuales
además no pueden ser subsanados. Al respecto, ya se han
mencionado, por ejemplo, aquellos supuestos en los que, sin
margen de duda, el demandante carece de legitimidad para obrar o
aquellos en los que la judicatura carece de competencia material o
territorial para conocer la causa. En estos casos, como es evidente,
no puede conformarse una relación jurídico-procesal válida y, por
ende, sería imposible dar inicio al proceso. Incluso más, si
eventualmente se da trámite a la demanda porque no se advirtió
debidamente del problema u omisión, apenas el órgano judicial
tome conocimiento de dicho vicio no tendría más remedio que
declarar la improcedencia de la demanda e incluso la nulidad de
todo lo actuado, pues no se habría podido conformar ninguna
relación jurídica-procesal válida.
21. Respecto de este último supuesto, es importante advertir que
entender lo contrario, es decir que, a pesar de que existen
incompetencias como las antes indicadas (para demandar o para
conocer la causa) debería admitirse a trámite la demanda,
terminaría siendo contraproducente, ya no solo para el sistema de
justicia constitucional en su conjunto (pues se distraen recursos
escasos de manera innecesaria, lo que repercute negativamente en
la tutela de derechos en general), sino para el propio justiciable,
que obtendrá una respuesta que se posterga innecesariamente en el
tiempo, sin que en absoluto sea posible que cambie dicho resultado
dentro del proceso.
22. Debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no
implica que el justiciable pueda acudir al sistema de justicia para
obtener una sentencia siempre fundada, es decir, que
necesariamente se le conceda lo que pretende. Más bien, implica
que los justiciables pueden acudir al sistema de justicia sin
restricciones arbitrarias, con la finalidad de obtener una decisión
fundada en derecho, en el marco de un proceso en el que se
salvaguarden todos los derechos y las garantías que forman parte
del debido proceso. En este sentido, es claro que el derecho de
acceder a la justicia no se optimiza, sino que se interfiere cuando,
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de manera innecesaria, se dilata la respuesta que, conforme al
Derecho, le corresponde obtener al demandante.
23. Recapitulando entonces, en lo que concierne al proceso de amparo
(así como a otros procesos de tutela de derechos, a los que se les
puede aplicar análogamente las mismas reglas procesales), es claro
que, conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, no cabe rechazar liminarmente las demandas ante
casos de vicios subsanables (debe declararse la inadmisibilidad y
dar un plazo para subsanar) o supuestos de duda (debe admitirse a
trámite la demanda), conforme se ha detallado supra. Sin embargo,
esto no es de aplicación para los supuestos en los que la propia
legislación procesal constitucional ha establecido de manera
expresa presupuestos procesales o condiciones para la acción o
cuando ha establecido vicios que no pueden ser subsanados, por lo
que ab initio en cuanto la omisión o el vicio se refiera a ello, en
tales casos no sería posible establecer ninguna relación jurídica-
procesal válida.
24. En este orden de ideas, resulta obvio que en dichos supuestos
excepcionales corresponderá declarar la improcedencia de la
demanda, correspondiendo a la judicatura constitucional
fundamentar por qué no se trata de un problema subsanable, y que
no existe margen de duda sobre lo resuelto, mencionando de
manera clara e indubitable cuáles son los presupuestos procesales,
las condiciones para accionar o los requisitos legales para
demandar que justifican tal rechazo de la demanda.
25. En el presente caso, atendiendo a lo ya indicado en el fundamento
15, ha quedado del todo claro, sin ningún margen de duda, que la
demanda de amparo fue interpuesta ante una jueza que carecía de
competencia territorial para conocerla, competencia que además es
improrrogable bajo sanción de nulidad de todo lo actuado, todo
ello conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código
Procesal Constitucional y el artículo 51 del anterior Código
Procesal Constitucional –regla vigente conforme a la Primera
Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal
Constitucional– , de modo que resulta manifiestamente
improcedente.
26. En este orden de ideas, al haberse presentado ante un órgano
judicial territorialmente incompetente, debe declararse
improcedente la presente demanda de amparo.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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