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00401-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS NO SE ADVIERTE QUE HAYA EXISTIDO UNA VARIACIÓN DE LOS HECHOS ANALIZADOS, TAL COMO ADUCE EL RECURRENTE, TODA VEZ QUE, LOS MAGISTRADOS DE PRIMERA INSTANCIA CONDENARON AL FAVORECIDO SOBRE LA BASE DE MEDIOS PROBATORIOS QUE, EN SU CONJUNTO, FUERON ANALIZADOS Y DETERMINARON LA CULPABILIDAD DEL FAVORECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230421
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 58/2023
EXP. N.° 00401-2022-PHC/TC
LIMA
WILDER LEONARDO MONTEZA
REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL
DELGADO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Miguel Delgado, abogado de don Wilder Leonardo Monteza, contra la
resolución de fojas 219, de fecha 9 de noviembre de 2021, expedida por
la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2021, doña María Yvett Olivera
Mechan interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don
Wilder Leonardo Monteza, y la dirige contra los jueces integrantes del
Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, señores Gálvez Rodríguez, Vargas Ruiz y Sánchez Cajo;
contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sales del Castillo,
Zapata Cruz y Vásquez Ruiz; y contra los jueces integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo,
Castañeda Espinoza y Sequeiros Vargas. Solicita: (i) la nulidad de la
Resolución 20 (f. 57), de fecha 24 de mayo de 2018, que condenó al
favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión
del delito contra la salud pública en su figura de tráfico ilícito de drogas,
en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; (ii) la
nulidad de la Resolución 28 (f. 110), de fecha 4 de setiembre de 2018,
que confirmó la sentencia contenida en la Resolución 20; (iii) la nulidad
de la Resolución suprema S/N (f. 126) de fecha 21 de noviembre de
2019, que declaró infundado el recurso de casación; y (iv) que se ordene
su inmediata libertad y un nuevo juzgamiento (Expediente 06087-2016-
56-1706-JR-PE-02 / CAS. 1504-2018). Denuncia la vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
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REPRESENTADO POR JOSÉ MIGUEL
DELGADO (ABOGADO)
El recurrente alega que se advierte de las resoluciones judiciales
cuestionadas la vulneración del debido proceso, pues existe falta de
congruencia, por cuanto la Sala superior no se pronunció por todos los
argumentos de la apelación, específicamente en cuanto al extremo de la
pena, mientras que en sede de apelación se ha procedido a revalorar las
declaraciones del personal policial, confundiendo sus declaraciones con
las brindadas en el primer juzgamiento. Afirma que en el juicio oral se
atentó contra la inmediación y se violentó también el derecho a la
prueba, por cuanto se negó el examen del propio perito que elaboró los
dictámenes periciales, quien concurrió a juicio; sin embargo, por el
hecho de encontrarse en situación de retiro, se acudió a otro perito, que
no tenía ni la experiencia en la elaboración de los dictámenes ni mucho
menos conocía el caso ni las circunstancias.
Refiere que no existe relación entre la acusación y los argumentos
de la sentencia, y se ha llegado al punto de que, al fundamentar esta, los
juzgadores han variado los hechos narrados por los testigos descritos en
la acusación, por lo que el colegiado demandado concluye que el acto de
tráfico consistiría en el transporte de droga, lo que ni siquiera fue materia
de imputación inicial en alegatos de apertura ni de clausura, sino que han
creado tal circunstancia para justificar su decisión. Aduce que se ha
violentado el debido proceso, específicamente el derecho de defensa, al
avalarse en la etapa introductoria del juzgamiento una acusación
complementaria en la que se incluye un nuevo hecho, el supuesto
ejercicio de la función policial, aludido por el solo hecho de serlo, pese a
que se encontraba con descanso médico a la fecha de los supuestos
hechos ilícitos. Puntualiza que en el juicio oral se tergiversó el artículo
374 del Código Procesal Penal, pues, sin haberse iniciado la actividad
probatoria que justifique el ingreso de una nueva circunstancia o hecho,
se aprobó la inclusión de una acusación complementaria inmediatamente
después de los alegatos de apertura; asimismo, luego de disponerse que
continúe el juzgamiento, por presión de la defensa técnica, recién se
notificó la acusación complementaria, cuando ya estaba decidido
continuar con el juzgamiento. Acota que mediante esta tramitación ilegal
se incluyó la circunstancia agravante contenida en el artículo 46-A,
consistente en aprovecharse de su condición de miembro de las Fuerzas
Armadas o Policiales.
El recurrente sostiene que se interpretó erróneamente el artículo
121 del Código Procesal Penal, que indica que las únicas causales que
cuestionan la validez de las actas son las contenidas en el numeral 1 del
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artículo 121, pues también debe considerarse que las creadas falsamente
tienen el mismo efecto, pues parten de la comisión de un ilícito penal, es
decir, la creación de actas para justificar la privación de la libertad de
una persona. Alega que, respecto a la resolución emitida en primera
instancia, los juzgadores han mentido, pues agregaron hechos y
declaraciones que no recogieron del juzgamiento, por lo que
tendenciosamente se ha tergiversado lo declarado por los testigos.
Manifiesta que si bien el juzgador de mérito puede acceder a una prueba
personal actuada en primera instancia a través de medios técnicos de
grabación u otro mecanismo técnico que reproduzca actuaciones
probatorias del juicio oral y reexaminar dicha prueba a efectos de
detectar alguna infracción normativa en su valoración, no le está
permitido otorgarle un diferente valor probatorio. Precisa que la defensa
técnica del favorecido en la etapa intermedia ofreció el examen del perito
Jorge Luis Ríos Ordóñez, quien elaboró todos los dictámenes, presenció
las constancias que en ellos se han descrito y recabó las muestras de
adherencias del vehículo, por lo que era importante y estrictamente
necesario para la defensa técnica su participación, siendo este quien
debió exponer si la constancia que hizo el acusado de no haber prueba de
campo era cierta; es decir, si al momento en que llevaron la muestra para
su análisis había prueba de campo, o no, y si el lacrado tenía su firma
(dictamen pericial 134/2016), o no; en el mismo sentido debió explicar
cómo recabó las muestras de adherencias del vehículo, si estas eran
visibles o no, verificar si fueron espolvoreadas o por rose, si estaban
lacradas las cinco puertas o solo tres, pues el acta menciona tres recortes
de papel (Dictamen pericial 727/2016).
Refiere que la prueba debió actuarse tal cual como fue ofrecida, sin
cambios, y que el perito que efectuó el peritaje podía ser examinado, así
haya pasado al retiro, pues estar en retiro no le resta su condición de
perito. Indica que el perito que examinó no sabía absolutamente nada del
caso y reconoció que tampoco ha manejado ni manipulado las
maquinarias de procesamiento de las sustancias como para explicar
cabalmente el caso. Expresa que se tergiversó el artículo 374 del Código
Procesal Penal, pues, sin haberse iniciado actividad probatoria que
justifique el ingreso de una nueva circunstancia o hecho, se aprobó la
inclusión de una acusación complementaria inmediatamente después de
los alegatos de apertura, y después de disponerse que continúe el
juzgamiento, a presión de la defensa técnica, recién se notificó la
acusación complementaria, cuando ya estaba decidido continuar con el
juzgamiento. Asimismo, de la acusación del Ministerio Público se sabía
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que el favorecido era efectivo policial, y se reconoció que se encontraba
con descanso médico, pues así se hizo ver desde la audiencia de prisión
preventiva, de modo que se tenía conocimiento del mencionado
descanso; sin embargo, el nuevo fiscal que tomó el caso, sin actividad
probatoria alguna desplegada que permita insertar una nueva
circunstancia, ingresó esta y tergiversó el procedimiento.
Respecto a la resolución cuestionada emitida por la sala
demandada, considera que se vulneró el debido proceso en el extremo
referido a la motivación, pues existe una falta de congruencia, por cuanto
la Sala superior no se pronunció sobre todos los argumentos de la
apelación, específicamente en cuanto al extremo de la pena a imponer,
pues se ha condenado al favorecido a 15 años de pena privativa de la
libertad sobre la base de una acusación complementaria, ya que el
Ministerio Público hizo creer a la Sala demandada que ya se había
determinado la responsabilidad penal del favorecido y solicitó la
imposición de una pena mayor por el simple hecho de que se trata de un
efectivo policial, que está en ejercicio, sin que acredite que se haya
valido de esa condición para la comisión del ilícito penal.
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte (f. 159), con fecha 14 de octubre de 2021, admite a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial (f. 169) se apersona al proceso, señala domicilio
procesal, absuelve la demanda y solicita que esta sea declarada
improcedente. Sostiene que la demanda no está referida a una cuestión
de derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
cuestiona un asunto que no corresponde resolverse en la vía
constitucional.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3 (f. 182), de fecha
25 de octubre de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar
que, del proceso de habeas corpus y de sus anexos, en contraste con el
examen de la normatividad y jurisprudencia constitucional, se tiene que
lo postulado no puede ser ventilado en esta vía, toda vez que las
resoluciones cuestionadas revisten y cumplen con las garantías de un
debido proceso, pues del contenido de estas se verifica el análisis
jurídico de los hechos fácticos, y se ha descrito el marco de imputación
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en contra del favorecido, tanto en lo general como en lo concreto,
además de analizar el tipo penal imputado. Asimismo, se aprecia que se
ha valorado la actividad probatoria actuada durante el proceso, y se ha
fundamentado y motivado la decisión judicial a la que arribaron los
magistrados emplazados, tanto en los aspectos de hecho como de
derecho, habiéndose explicitado de manera clara los motivos por los
cuales se condenó al favorecido. Aunado a ello, se aprecia que en las
resoluciones cuestionadas los magistrados emplazados tomaron en
consideración las alegaciones de fondo que son ahora materia de
controversia. En ese sentido, se evidencia que los argumentos en que
basa su pretensión el favorecido, han sido debatidos en la etapa procesal
correspondiente por los emplazados, por lo que el favorecido busca que
el juzgado constitucional intervenga en un proceso judicial, y realice
valoraciones relacionadas con las pruebas de cargo y de descargo, actos
que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia
constitucional, por lo que su pretensión excede el ámbito de protección
de los procesos constitucionales de la libertad.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 3 (f. 219), con fecha 9 de enero de 2021,
confirmó la apelada, por considerar que de las resoluciones cuestionadas
no se advierte de manera manifiesta vulneración de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba y a la
debida motivación de las resoluciones en conexidad con la libertad
individual, así como tampoco se aprecia que, en el devenir del proceso
ordinario penal, haya indicio alguno que denote un proceder irregular
que advierta agravio manifiesto o evidente de los derechos
constitucionales que invoca la parte demandante y que comprometa de
manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad y a la tutela procesal efectiva. Asimismo, de las copias
acompañadas advierte que en el proceso penal ordinario se respetó el
derecho a la pluralidad de instancia, y que los órganos jurisdiccionales
competentes se pronunciaron por los fundamentos glosados por las
partes, ya sea de manera expresa o por remisión, como es el caso de la
supuesta falta de pronunciamiento de la circunstancia agravante genérica
del artículo 46-A del Código Penal, atendiendo a la condición de
efectivo policial del favorecido, y también se valoraron los medios
probatorios aportados en autos. Precisa que lo que realmente se pretende
es que la justicia constitucional se convierta en otra instancia que pueda
dictar pronunciamiento, calificar hechos y valorar medios probatorios
que, a decir de la demandante, no se habrían realizado.
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En el recurso de agravio constitucional de fojas 236 de autos se
manifiesta que la Sala superior causó agravio al favorecido porque no
tuvo en cuenta que se cuestionan los fundamentos de una decisión
basada en un sinnúmero de vulneraciones, tanto al debido proceso como
a los derechos del imputado en juicio, vulneraciones que se han
realizado y avalado durante los tres estadios del proceso, generando una
grave afectación a su libertad, al emitirse una sentencia arbitraria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la
Resolución 20 (f. 57), de fecha 24 de mayo de 2018, que condenó
al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito contra la salud pública en su figura de tráfico
ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al tráfico
ilícito de drogas; (ii) la nulidad de la Resolución 28 (f. 110), de
fecha 4 de setiembre de 2018, que confirmó la sentencia contenida
en la Resolución 20; (iii) la nulidad de la Resolución Suprema S/N
(f. 126) de fecha 21 de noviembre de 2019, que declaró infundado
el recurso de casación; y (iv) que se ordene la inmediata libertad
del favorecido y un nuevo juzgamiento (Expediente 06087-2016-
56-1706-JR-PE-02 / CAS. 1504-2018). Se denuncia la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
2. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de
congruencia o correlación entre acusación y condena constituye un
límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional,
pues garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de
un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio
Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al
momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el
juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los
términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son
objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el
delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el
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principio contradictorio [Cfr. Sentencias 02179-2006-PHC/TC y
00402-2006-PHC/TC].
3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(Sentencia 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver
las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben
provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al
caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir
de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de
fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
4. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial
hincapié en el mismo proceso que “(…) el análisis de si en una
determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a
partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios
probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una
nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos
al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el
resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto
en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un
determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la
interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o
inconsistencias en la valoración de los hechos”.
5. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en
posteriores casos (Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
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violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales.
6. Este Tribunal aprecia que de la sentencia de primera instancia que
condena al favorecido ha realizado una valoración suficiente y
adecuada respecto a su responsabilidad penal y de cómo se vincula
con los hechos materia del delito. En ese sentido, se precisan las
conductas del favorecido al momento de su intervención y se
expone a lo evaluado (f. 84):
SEGUNDO: VALORACION DE LA ACTIVIDAD
PROBATORIA POR LAS PARTES. AEGATOS DE
CLAUSURA.
(…)
Por otro lado se tiene las documentales, que han sido actuadas en
juicio oral: El Acta de Intervención Policial, documento donde se
narra de manera precisa y concisa cómo se realizó la intervención
policial del acusado Wilder Leonardo Monteza. Acta de Registro
Vehicular, en donde se señala que se encontró la sustancia ilícita, la
misma que ha sido firmada por el acusado, sin ningún tipo de
observación. Acta de Registro Personal, en donde aparece que el día
de los hechos la persona de Wilder Leonardo Monteza llevaba
consigo un canguro, y que este canguro al ser sometido al análisis
respectivo arrojó positivo para Cocaína, Análisis de Descarte y Pesaje
de Droga 710/2016. (Sic).
7. Asimismo, este Tribunal aprecia el criterio analizado por el
colegiado, tal como se observa de la sentencia cuestionada cuando
menciona las circunstancias y las pruebas actuadas en el juicio oral
que determinaron plenamente la responsabilidad del favorecido, tal
como se puede apreciar en la referida sentencia (f. 100):
QUINTO: VINCULACIÓN DEL ACUSADO CON EL DELITO
MATERIA DE JUZGAMIENTO
5.1.1.- Con el acta de intervención policial de fecha 02 de agosto de
2016, a las 19:45 horas aproximadamente, analizada en juicio oral,
por el efectivo policial SOT1 PNP Jorge W. Pinegro Cruzado, se
advierte conforme lo referido por el efectivo policial antes señalado,
conforme a su declaración en juicio, que al inicio de la intervención
el acusado Wilder Leonardo Monteza se opuso a la brindar
información, preguntándosele si era efectivo policial, señalando el
acusado que no lo era, poniendo pretextos, por lo que la intervención,
en apoyo de un patrullero logran intervenirlo; optando por abrir su
canguro siendo identificado por el SOT1 PNP Jorge Pinegro Cruzado
al mostrar su DNI como Wilder Leonardo Monteza, procediéndose a
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realizar el Registro Vehicular del automóvil de rodaje N° D3Z-321,
encontrándose debajo del asiento del copiloto una bolsa plástica tipo
chequera color negro anudada por sus asas, conteniendo una bolsa
plástica color blanco tipo chequera anudada por sus asas, conteniendo
en su interior sustancia blanquecina cristalizada en trozos grandes y
pequeños, con características a clorhidrato de cocaína, procediéndose
al comiso de la droga, incautación del vehículo, teléfono celular;
información que respecto de la sustancia encontrada, fuera
corroborada con el Análisis del Descarte y Pesaje de Drogas N°
134/2016, donde al resultado de la muestra arroja POSITIVO para
Clorhidrato de Cocaína (…) (sic).
8. En ese sentido, este Tribunal observa que no solo se realizó una
valoración justificada de los medios probatorios, sino que además
se desvirtuó lo alegado por la defensa del favorecido -que aducía
que la droga encontrada en el vehículo del favorecido no le
pertenecería y que, por el contrario, había sido dejada por persona
distinta-, ya que como se expone en la sentencia de vista a folios
104, otro hecho que vincularía al favorecido con el delito que se le
imputa es el resultado del análisis de adherencias imponderables
de clorhidrato de cocaína realizado al vehículo donde fue
intervenido el favorecido, que arrojó positivo para adherencias
imponderables de cocaína, en los bordes anterior y superior del
asiento del piloto y copiloto, sobre piso adyacente al asiento del
copiloto y sobre el jebe que lo cubre, por lo que lo alegado por el
favorecido cuando refiere que su condena se debe a que los jueces
demandados se basaron en hechos falsos, no tiene asidero.
9. Este Colegiado aprecia que, respecto a la alegación de que no
existe relación entre la acusación y los argumentos de la sentencia
condenatoria (f. 57), se verifica que el Ministerio Público en sus
alegatos de clausura, sobre la base de los medios probatorios
actuados, le imputó al favorecido el delito previsto en el artículo
293 del Código penal, referido al favorecimiento de consumo de
drogas mediante actos de tráfico; en tal sentido, no se advierte que
haya existido una variación de los hechos analizados, tal como
aduce el recurrente.
10. Asimismo, en relación con lo alegado por el favorecido sobre que
el Ministerio Público solicitó que se le imponga una pena mayor,
se verifica de la sentencia de vista (f. 119) que en realidad se trata
de la incorporación de una acusación complementaria realizada en
mérito a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 374 del Código
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Procesal Penal, pues se advierten circunstancias agravantes por la
condición del sujeto activo, al tratarse de un miembro de la Policía
Nacional del Perú, conforme al artículo 46-A de Código Penal. Por
ello los magistrados de primera instancia condenaron al favorecido
sobre la base de medios probatorios que, en su conjunto, fueron
analizados y determinaron la culpabilidad del favorecido.
11. Respecto a lo alegado por el favorecido, en cuanto a que se
vulneró su derecho a la prueba y al debido proceso debido a que el
peritaje fue practicado por perito químico distinto del que
originalmente examinó la droga incautada, se verifica de la
sentencia de vista (f. 122) que esto se debió a que el perito que
originalmente practicó el examen a la droga incautada ya no
pertenece a la institución, por haber cesado en sus funciones, con
lo cual la intervención de un nuevo perito químico se encuentra
plenamente justificada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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