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01270-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE AL NO ESTAR VIGENTE LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA EN EL CASO DE AUTOS, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230421
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 94/2023
EXP. N.° 01270-2022-PHC/TC
LIMA
MARISOL MARÍA VERNAZA
SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra, abogado de doña Marisol María Vernaza Saavedra, contra la
resolución de fojas 276, de fecha 23 de febrero de 2022, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 1), don Eduardo Ángel
Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus en favor de doña
Marisol María Vernaza Saavedra y la dirige contra el presidente de la
República, don Pedro Castillo Terrones; contra el Ministerio de Salud (Minsa)
y contra la Digemid. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la
igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción
de la arbitrariedad y legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-
PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que se le permita a la
favorecida el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la república
a través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel
nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para
elegir las formas de contrarrestar el Covid-19.
Sostiene que en nuestro país se está aplicando una política de salud
pública errada, que afecta la economía y la libertad de los ciudadanos, sin tener
presente que, en otros países, sin tomar medidas restrictivas y atentatorias a los
derechos fundamentales, se ha sobrellevado mejor la emergencia sanitaria.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
EXP. N.° 01270-2022-PHC/TC
LIMA
MARISOL MARÍA VERNAZA
SAAVEDRA
Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2021 (f.
101), dispuso la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se
apersona al proceso y contesta la demanda (f. 109), solicitando que sea
desestimada, ya que las distintas medidas sanitarias fueron adoptadas como
consecuencia del Covid-19 y la implementación de las mismas tuvo por objeto
la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de los ciudadanos;
resaltando, en tal sentido, que por razones de sanidad pueden restringirse
algunos derechos.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Minsa y de
la Digemid contesta la demanda de habeas corpus (f. 125) deduciendo
excepción de incompetencia por razón de la materia. Alega que las medidas
adoptadas por el gobierno protegen un bien jurídico mayor, la salud pública,
razón por la que los usuarios deben portar el carnet de vacunación para ingresar
a los establecimientos. En tal sentido, refiere que tales medidas persiguen
evitar la propagación del Covid-19, buscando salvaguardar el derecho a la vida
de todos los peruanos, dado que nadie tiene derecho a contagiar a otros.
Mediante Resolución 3, de fecha 17 de enero de 2022 (f. 236), el
Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia;
y, asimismo, declaró improcedente el habeas corpus. Considera que en un
estado de emergencia se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de
algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal; además, no
existe una afectación de los derechos al libre tránsito y al libre desarrollo de la
personalidad, dado que la restricción no es para transporte público ni se ha
restringido actividades esenciales de los ciudadanos, siendo las medidas
dictadas de carácter temporal. Finalmente, advierte que no se ha sustentado
con medio probatorio alguno el hecho de que la vacuna sea un elemento tóxico
para la salud.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a través de la Resolución 2, de fecha 23 de febrero de 2022,
confirmó la apelada argumentando que los derechos reconocidos por la
Constitución no son absolutos y que pueden estar sujetos a limitaciones por
razones de salud pública; en ese sentido, considera que resulta razonable que
en el marco de una emergencia sanitaria y una pandemia, en procura de
minimizar los riesgos de transmisión y contagio, así como el colapso de los
sistemas de salud, resulta razonable que como parte de una política sanitaria se
restrinjan o limiten algunas libertades, razón por la cual no se advierte
arbitrariedad en estas restricciones.
EXP. N.° 01270-2022-PHC/TC
LIMA
MARISOL MARÍA VERNAZA
SAAVEDRA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación del Decreto
Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y
que se le permita a la favorecida el libre tránsito y el desplazamiento por el
territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones, distritos,
provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el
ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar el
Covid-19. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la
igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de
interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Análisis de la controversia
2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de
fondo cuando cese la amenaza o violación o esta se torna irreparable.
3. En el presente caso, se advierte que el Decreto Supremo 179-2021-PCM,
publicado el 9 de diciembre de 2021, fue modificado con posterioridad y
en su oportunidad fue derogado mediante el Decreto Supremo 16-2022-
PCM, publicado el 27 de febrero de 2022. Por otro lado, cabe recordar que
el Poder Ejecutivo, como es de público conocimiento, progresivamente fue
levantando las distintas restricciones ordenadas en el marco del estado de
emergencia decretado a consecuencia del Covid-19, como la que es materia
de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas.
4. Por tanto, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el
caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo,
al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme
a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 01270-2022-PHC/TC
LIMA
MARISOL MARÍA VERNAZA
SAAVEDRA
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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