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01272-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE AUTOS QUE AL NO ESTAR VIGENTE LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA, EL DECRETO SUPREMO 179-2021-PCM, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230421
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 111/2023
EXP. N.° 01272-2022-PHC/TC
LIMA
ERNESTO RICO CASANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra, abogado de don Ernesto Rico Casani, contra la resolución 2,
de fojas 444, de fecha 16 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides
Parra interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ernesto Rico Casani,
y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones,
contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de
Medicamentos (Digemid) (f. 1). Denuncia la amenaza de vulneración de los
derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad,
así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-
PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que se le permita al
favorecido el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República
del Perú a través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados,
a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual
para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19.
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de
salud pública errada, que afecta la economía y la libertad de los ciudadanos,
sin tener presente que, en otros países, sin tomar las medidas restrictivas y
atentatorias a los derechos fundamentales, se ha sobrellevado mejor la
emergencia sanitaria.
EXP. N.° 01272-2022-PHC/TC
LIMA
ERNESTO RICO CASANI
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2021 (f. 102), dispone
la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros
(PCM), contesta la demanda de habeas corpus (f. 110) y deduce la excepción
de incompetencia por razón de la materia, considerando que la pretensión no
debió ser planteada en la vía del amparo, sino en la del proceso de acción
popular. Respecto del fondo, solicita que sea declarada improcedente, toda vez
que se decretó el estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo
167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por
el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos
201-2020-PGM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021- PCM, 076-
2021-PCM, 105-2021-PCM, 123-2021-PCM, 131-2021-PCM, 149- 2021-
PCM y 152-2021-PCM, y modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM, por
las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como
consecuencia del Covid-19 y estableció las medidas que debe seguir la
ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y
a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión
y a la libertad de tránsito. Argumenta que las medidas fueron implementadas
en salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud, y enfatiza que los derechos
no son absolutos, sino que pueden ser sometidos a limitaciones, de modo que
pueden restringirse algunos derechos por razones de sanidad. Agrega que ello
implica que se restrinjan algunos derechos con la finalidad de evitar que se
propague el virus del Covid-19 y sus nuevas variantes, razón por la que no se
está ante un derecho a no vacunarse y a transitar libremente sin hacerlo, sino
ante la protección de los derechos a la salud y a la vida como obligación del
Estado.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Salud y la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas
(Digemid), contesta la demanda de habeas corpus (f. 220), y deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia. Alega que las medidas
legales asumidas por el gobierno protegen un bien jurídico mayor, la salud
pública, razón por la que los usuarios deben portar el carnet de vacunación para
ingresar a los establecimientos. Asegura que las medidas persiguen evitar la
propagación del Covid-19, buscando salvaguardar el derecho a la vida de todos
los peruanos, dado que nadie tiene derecho a contagiar a otros. Agrega que la
protección a la salud es de interés público, razón por la que existe una
obligación del Estado para adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar
su afectación. Aduce que, al no haberse acreditado la vulneración a los
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LIMA
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derechos invocados, corresponde declarar infundada la demanda de habeas
corpus. Finalmente, expresa que sobre los mismos hechos otros juzgados
constitucionales han emitido decisiones desestimatorias, por lo que
correspondería mantener la posición de los jueces constitucionales, en respeto
al principio de predictibilidad de las decisiones judiciales.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 8 de enero de 2022 (f. 404),
declaró improcedente la demanda, tras considerar que en un estado de
emergencia se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos
derechos vinculados a la libertad y seguridad personal; y que no existe una
afectación a los derechos al libre tránsito y al libre desarrollo de la
personalidad, dado que la restricción no es para transporte público y tampoco
se ha restringido actividades esenciales de los ciudadanos, además de que las
medidas dictadas son de carácter temporal. Agrega que no se ha sustentado con
medio probatorio alguno el dicho de que la vacuna sea un elemento tóxico para
la salud, y que el demandante sustenta su pedido no en un derecho, sino en su
sola voluntad.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, confirma la apelada (f. 444), argumentando que los derechos
reconocidos por la Constitución no son absolutos, sino que están sujetos a las
limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen, por razones de
salud pública. En esta línea, resulta razonable que, en el marco de una
emergencia sanitaria y de una pandemia como la que acontece, en procura de
minimizar los riesgos de transmisión y contagio, con las graves consecuencias
que acarrea a los individuos y el colapso de los sistemas de salud, y evitar la
muerte de miles de personas, y como parte de una política sanitaria, se
restrinjan o limiten algunas libertades; razón por la cual no se advierte
arbitrariedad en estas restricciones. Asimismo, la Sala aplica el principio de
proporcionalidad, y llega a la conclusión de que las restricciones dispuestas
por el Estado se encuentran debidamente justificadas, por lo que han pasado el
test de proporcionalidad y debe considerarse que se está ante una restricción
legítima desde la perspectiva constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Decreto Supremo
179-2021-PCM, y que se le permita a don Ernesto Rico Casani el libre
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tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a
través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados, a
nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad
individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. Se denuncia
la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la
igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de
interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Análisis del caso concreto
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de
fondo cuando cese la amenaza o violación o esta se torna irreparable.
4. En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación se solicita,
el Decreto Supremo 179-2021-PCM, modificó el Decreto Supremo 184-
2020-PCM, que declaró el estado de emergencia nacional por las graves
circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid
– 19, y fija las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva
convivencia social. Al respecto, se advierte del contenido de la citada
normativa que, establece que las medidas adoptadas, tendrán vigencia
hasta el 2 de enero de 2022, además de advertirse otras medidas que –en la
actualidad– no se encuentran vigentes, tales como la inmovilización social
obligatoria de todas las personas en sus domicilios el sábado 25 de
diciembre de 2021 y el 1 de enero de 2022.
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5. Del mismo modo, cabe recordar que el Poder Ejecutivo, como es de
público conocimiento, progresivamente fue levantando las distintas
restricciones ordenadas en el marco del estado de emergencia decretado a
consecuencia del Covid-19, como la que es materia de la presente acción,
hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas. Por tanto, al no estar
vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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