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01432-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA NORMATIVA CUESTIONADA (DECRETOS SUPREMOS 174-2021-PCM, 168-2021-PCM Y 167-2021-PCM DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2021) ESTABLECIERON MEDIDAS QUE NO SE ENCUENTRAN VIGENTES, POR LO QUE NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230421
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 100/2023
EXP. N.° 01432-2022-PHC/TC
LIMA
FÉLIX CARLOS REY SÁNCHEZ,
representados por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides
Parra, abogado de don Félix Carlos Rey Sánchez, contra la resolución de fojas
409, de fecha 11 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone
demanda de habeas corpus en favor de don Félix Carlos Rey Sánchez (f. 1), y la
dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el
Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos
(Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la
igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la
arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación de los decretos supremos 174-2021-PCM,
168-2021-PCM y 167-2021-PCM, de fecha 28 de noviembre de 2021; y que se le
permita al favorecido el libre tránsito y desplazamiento por el territorio de la
República del Perú a través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros
poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad
individual para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19.
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LIMA
FÉLIX CARLOS REY SÁNCHEZ,
representados por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA-ABOGADO
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública
contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos
sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad de elegir
usar mascarillas. Asimismo, alega que se estaría imponiendo la obligación de
vacuna con una vacuna cuya efectividad es puesta en duda, así como resultan
dudosos los efectos colaterales que podría acarrear, lo que demuestra incapacidad
e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria de parte del gobierno.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a fojas
218 de autos se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por
razón de la materia y contesta la demanda alegando que la pretensión debería
tramitarse en un proceso de acción popular, y no en el presente proceso de habeas
corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, en
representación de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas
(Digemid) y del Ministerio de Salud (Minsa), a fojas 109 de autos deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia; y contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Aduce que no se deben sobreponer los
intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, ya
que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya
disminuido la propagación del Covid-19; que actualmente hay ciudadanos que
incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada
normativa permitirá disminuir el contagio del citado virus que se viene
incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan eficientes
y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de
enero de 2022 (f. 338), declaró improcedente la demanda, tras considerar que, ante
un estado de emergencia y dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la
Constitución Política, se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de
algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal; que se emitieron
los decretos cuestionados para proteger los derechos fundamentales a la vida y a
la salud de todos los peruanos ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al país;
que el recurrente no ha sustentado con medio probatorio alguno que la vacuna para
el Covid-19 sea un elemento tóxico para la salud; y que, realizando un test de
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LIMA
FÉLIX CARLOS REY SÁNCHEZ,
representados por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA-ABOGADO
ponderación, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, se satisface en
mayor medida la salud pública sin afectar gravemente los derechos vinculados a
la libertad individual.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación de los decretos
supremos 174-2021-PCM, 168-2021-PCM y 167-2021-PCM, de fecha 28 de
noviembre de 2021; y que se le permita al favorecido el libre tránsito y
desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de todas sus
regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e
internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las
formas de contrarrestar el Covid-19.
2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal,
al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la
igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción
de la arbitrariedad y de legalidad.
Análisis del caso
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con
lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la
protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual
o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de
objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación
o esta se torna irreparable.
4. En el presente caso, se advierte que la normativa cuestionada (Decretos
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LIMA
FÉLIX CARLOS REY SÁNCHEZ,
representados por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA-ABOGADO
Supremos 174-2021-PCM, 168-2021-PCM y 167-2021-PCM de fecha 28 de
noviembre de 2021) establecieron medidas que no se encuentran vigentes, por
lo que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse
producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto
por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. Por otra parte, como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido
levantando progresivamente el conjunto de restricciones de derechos, como la
que es materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto
todas ellas.
6. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las
vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos
perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser
dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre
en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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