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01729-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SEÑALA QUE PARA QUE PROCEDA EL HABEAS CORPUS EL HECHO DENUNCIADO NECESARIAMENTE DEBE REDUNDAR EN UNA AFECTACIÓN NEGATIVA, REAL, DIRECTA Y CONCRETA EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. ES POR ELLO QUE EL ARTÍCULO 7, INCISO 1, DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ESTABLECE QUE NO PROCEDEN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES CUANDO LOS HECHOS Y EL PETITORIO DE LA DEMANDA NO ESTÁN REFERIDOS EN FORMA DIRECTA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO INVOCADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230422
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 00076/2023
EXP. N.° 01729-2022-PHC/TC
SULLANA
BENITO GARCÍA TACURE,
representado por ÓSCAR ALBERTO
SANTA CRUZ ALARCÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
E 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el voto referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01729-2022-PHC/TC
SULLANA
BENITO GARCÍA TACURE, representado
por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ
ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse que se
agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz
Alarcón, abogado de don Benito García Tacure, contra la resolución de folio 122, de
fecha 23 de marzo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones
de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 1 de febrero de 2021, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón interpone demanda de
habeas corpus a favor de don Benito García Tacure1, contra los jueces de la Sala Penal
de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana,
señores Alegría Hidalgo, Castillo Gutiérrez y Lí Córdova; y contra los jueces de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín
Castro, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Chávez Mella y Bermejo Ríos. Denuncia la
vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de
inocencia y al debido proceso, en su manifestación a la motivación, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 37, de 26 de junio de 20172, y de la
resolución suprema de 16 de octubre de 20183 (f. 31), mediante las cuales los órganos
judiciales demandados condenaron al favorecido a doce años de pena privativa de la
libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y,
consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva sentencia y su inmediata
libertad (Expediente 00041-2003-0-3101-SP-PE-01 / R.N. 1720-2017 Sullana).
1 Folio 1.
2 Folio 18.
3 Folio 31.
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Afirma que los jueces superiores han expresado que encuentran credibilidad en la
versión de la agraviada y los jueces supremos han confirmado la sentencia emitida, pero
no han referido las razones que los llevó a tal certeza, pues no indican la prueba de
cargo que acredita la responsabilidad en la comisión del delito, además de que la
ausencia de indicios y su sustitución por conjeturas sobre especulaciones no caben en
una sentencia penal. Arguye que los jueces no han mencionado las reglas de la lógica,
las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que conectan el hecho
base con el hecho final. Sostiene que no se cumplió con la exigencia para el uso de la
prueba indirecta, prueba por indicios o prueba indiciaría. Agrega que se debe considerar
la Casación 1752-2016-Lima, jurisprudencia que refiere a la motivación de la
valoración de la prueba.
Contestación de la demanda
El juez penal demandado, don Yone Pedro Lí Córdova, solicita que la demanda sea
desestimada4. Manifiesta que los hechos imputados por el representante del Ministerio
Público fueron respecto de la violación sexual de una menor de 13 años edad, cuya pena
es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de privación de la libertad, proceso
en el que Sala penal se sujetó estrictamente a la valoración objetiva de los medios de
prueba actuados y se llegó a la conclusión de que aquellos acreditaban la
responsabilidad penal del procesado, conforme se verifica de la sentencia, que denota el
estudio, el razonamiento y la motivación efectuada respecto de los medios actuados.
Afirma que el sentenciado ha ejercido su derecho de defensa vía el recurso de nulidad y
que la Sala suprema no encontró ninguna irregularidad en la sentencia, lo cual evidencia
la correcta tramitación del proceso penal. Precisa que la demanda pretende que se
reexamine la sentencia penal y que no es posible que el juez constitucional se convierta
en juez penal para reevaluar el proceso ordinario.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante resolución de 3 de noviembre de 20215, el Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Talara, declaró improcedente la demanda. Estima que el presente
habeas corpus procura la revisión probatoria de la condena del beneficiario, así como la
apreciación de los hechos penales y de la prueba empleada en la condena, lo cual excede
el objeto del proceso constitucional de la libertad personal. Precisa que la valoración de
las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos imputados,
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
4 Folio 47.
5 Folio 99.
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derecho a la libertad personal.
Agrega que la decisión de condena y su confirmatoria por resolución suprema gozan de
una motivación debida; que del punto seis al diez de la sentencia penal se procedió a la
valoración probatoria del delito instruido y de forma copulativa se analizaron las
garantías establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que se concluyó que la
declaración de la menor agraviada no lleva inmersa ninguna motivación secundaria ni
sentimientos de odio o rencor; que se contó con la declaración preventiva de la menor
recabada con presencia fiscal, la misma que permitió dar solidez a su relato inicial
brindado en sede policial; y que la instancia suprema desestimó las pretensiones
impugnatorias planteadas por la defensa del sentenciado, y con un mayor grado de
motivación confirmó y reforzó la condena.
Resolución de segunda instancia o grado
A través de la resolución de 23 de marzo de 20226, la Sala Penal de Apelaciones con
Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana,
confirmó la resolución apelada. Considera que los argumentos de la demanda han sido
minuciosamente abordados por el juez del habeas corpus a efectos de arribar al sentido
del fallo emitido, postura que comparte la Sala.
Aduce que la declaratoria de la responsabilidad penal del beneficiario se sustenta en la
sindicación directa de la menor agraviada como prueba de primer orden, víctima que
ostenta la condición de única testigo directa de los hechos, dada la naturaleza
clandestina del delito imputado, por lo que los alcances de su sindicación fueron
sometidos de manera exitosa al análisis de convergencia de las garantías de certeza,
establecidas por el Acuerdo Plenario 02-2005, escenario en el que fue válidamente
enervada la presunción de inocencia del imputado. Afirma que la real naturaleza o
contenido de las alegaciones del recurrente han sido desestimadas por el juez de
instancia, que ha enfatizado que el habeas corpus no puede instituirse como un
mecanismo de revisión de los pronunciamientos de la justicia penal ordinaria, ni mucho
menos como instancia revisora de la prueba que sirvió de mérito para la condena.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 37.
de 26 de junio de 2017, y de la resolución suprema de 16 de octubre de 2018, a
6 Folio 122.
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través de las cuales la Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Sullana y la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República condenaron a don Benito García Tacure a doce
años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de
menor de edad; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad y la
emisión de una nueva sentencia (expediente 00041-2003-0-3101-SP-PE-01 / R.N.
1720-2017 Sullana). Se denuncia la vulneración de los derechos la tutela
jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y al debido proceso, en su
manifestación a la motivación, entre otros.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el
hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real,
directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los
procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado.
3. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que lo que en realidad pretende la
demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones penales
cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con
asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los
cuestionamientos referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, al
criterio jurisdiccional del juzgador penal, así como respecto de la aplicación o
inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales o los
acuerdos plenarios del Poder Judicial.
4. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente, en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del anterior código).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar fundamentos
adicionales que paso a detallar:
1. Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la
judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y
la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar
que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad
efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria
realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los
hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del
inculpado. Por tanto, el quantum de la pena lleva a cabo dentro del marco legal
sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador
ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar
una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta
sancionada. Asimismo, tampoco le compete evaluar la mejor interpretación de la
ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el
evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia
ordinaria.
2. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a acabo al interior
de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de
los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente
en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela
del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal
Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que
los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Exp. 06712-2005-
PHC, fundamento 15).
3. En el presente caso, si bien en la demanda se invoca el derecho a la debida
motivación y luego se señala que “…las sentencias cuestionadas no se encuentran
motivadas, pues la ausencia de indicios y su sustitución por conjeturas sobre
especulaciones no caben en una sentencia penal, los jueces no han mencionado las
reglas de lo lógica, las máximas de lo experiencia o los conocimientos científicos
que sustenten el razonamiento que conecto el hecho bese con el hecho final…”.
No obstante, no señala qué hecho de los probados en el proceso penal se está
refiriendo, por lo que esta alegación no puede ser materia de sentencia de fondo.
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4. En todo caso, queda habilitada la vía de la revisión, en caso de que a través de
nuevos medios probatorios se determine la inocencia del condenado.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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