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01760-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE AL NO ESTAR VIGENTES LAS NORMAS CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230422
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 122/2023
EXP. N.° 01760-2022-PHC/TC
LIMA
CÉSAR ROBERTO CASTILLO
RODRÍGUEZ Y OTROS, representados por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra, abogado de don César Roberto Castillo Rodríguez, don
Carlos Alberto Anticona Sánchez, doña Jacqueline Nelly Castillo Campos, don
Bruno Javier Mamani Huayta, doña Sonia Estela Vásquez Gálvez, doña Luz
Marín Gutiérrez Achata, don Santino Danilo Silva Condori, doña María Edith
Díaz Díaz, don Valentino Yael Chávez Díaz, doña Flor Nerida Díaz Díaz, don
Fedor Francisco Díaz Díaz, don Israel Huahuasoncco Sollasi, doña Karem
Melissa Canales Alfaro, doña Nataly Alizeth Marín Lescano, don Ramón
Fernando La Cruz Luque y don José Ernesto Díaz Díaz, contra la resolución
de fojas 519, de fecha 24 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra
interpone demanda de habeas corpus, en favor de don César Roberto Castillo
Rodríguez, don Carlos Alberto Anticona Sánchez, doña Jacqueline Nelly
Castillo Campos, don Bruno Javier Mamani Huayta, doña Sonia Estela
Vásquez Gálvez, doña Luz Marín Gutiérrez Achata, don Santino Danilo Silva
Condori, doña María Edith Díaz Díaz, don Valentino Yael Chávez Díaz, doña
Flor Nerida Díaz Díaz, don Fedor Francisco Díaz Díaz, don Israel
Huahuasoncco Sollasi, doña Karem Melissa Canales Alfaro, doña Nataly
Alizeth Marín Lescano, don Ramón Fernando La Cruz Luque y don José
Ernesto Díaz Díaz (f. 1), y la dirige contra el presidente de la República, don
Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la
Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la amenaza de
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de
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RODRÍGUEZ Y OTROS, representados
por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
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defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a
la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de
legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación: (i) del Decreto Supremo 174-
2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021; (ii) del Decreto
Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 14 de noviembre de 2021; y,
(iii) del Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado con fecha 30 de octubre
de 2021; y que se permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento
por el territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones,
distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así
como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de
contrarrestar al Covid-19.
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de
salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad
individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una
mayor libertad para elegir usar mascarillas o vacunarse. Afirma que existen
dudas sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales
que podría acarrear; y que los distintos gobiernos han demostrado incapacidad
e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-
19.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM),
a fojas 130 de autos se apersona al proceso, deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Solicita que la
sea declarada improcedente o infundada, toda vez que se decretó el estado de
emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que
prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo
184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos 201-2020-PGM, 008-
2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021- PCM, 076-2021-PCM, 105-2021-
PCM, 123-2021-PCM, 131-2021-PCM, 149- 2021-PCM y 152-2021-PCM, y
modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM, por las graves circunstancias
que afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19, Además,
se establecieron las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se
restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a
la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito,
así como el Decreto Supremo l68-2021-PCM y el Decreto Supremo 174-2021-
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PCM, que modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM, decreto que declara
estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida
de las personas por el Covid-19, y estableció las medidas que debe seguir la
ciudadanía. Refiere que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución, prescribe
que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias,
lo que obligó a la Presidencia de la República a adoptar medidas destinadas
que suponen una intervención en los derechos fundamentales, que fueron
adoptadas para salvaguardar la salud y la vida de todos los peruanos.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Salud en representación también de la Dirección General de Medicamentos,
Insumos y Drogas (Digemid) y el Ministerio de Salud (Minsa), a fojas 249 de
autos deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia; y contesta
la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega
que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la
salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron
que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19;
que actualmente existen ciudadanos que incumplen las políticas en materia de
salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el
contagio del citado virus que se viene incrementando de manera considerable,
por lo que las normas resultan eficientes y sirven para llamar la atención sobre
la necesidad de la vacunación.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de
2022 (f. 440), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de
la materia, y mediante Resolución 6, de fecha 17 de febrero de 2022 (446),
declaró infundada la demanda, tras considerar que es posible restringir
constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad
en atención a otros bienes y derechos; que se emitió el Decreto Supremo 167-
2021-PCM por el estado de emergencia sanitaria decretado por Decreto
Supremo 184-2020-PCM, para proteger los derechos fundamentales a la vida
y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al
país; que el demandante no ha señalado de qué manera los dispositivos
cuestionados afectan a los beneficiarios, ni ofrece medios probatorios respecto
del supuesto impedimento para ejercer el derecho a la libertad de tránsito.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de autos, por similares
consideraciones.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la inaplicación: (i) del
Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre
de 2021; (ii) del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha
14 de noviembre de 2021; y, (iii) del Decreto Supremo 167-2021-PCM,
publicado con fecha 30 de octubre de 2021; y, que se le permita a los
favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la
República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos,
provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional así como
el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de
contrarrestar al Covid-19. Alega la amenaza de vulneración de los
derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la
dignidad y del principio de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Análisis del caso
2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva, y por ende, reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de
fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna
irreparable.
3. En el presente caso, se advierte que: (i) el Decreto Supremo 174-2021-
PCM fue derogado por la Primera Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de
febrero de 2022; (ii) el Decreto Supremo 168-2021-PCM fue derogado
por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del del Decreto
Supremo 005-2022-PCM, publicado el 16 de enero de 2022; y, (iii) el
Decreto Supremo 167-2021-PCM fue derogado por la Primera
Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 016-
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2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022. Cabe precisar, además,
que el aludido Decreto Supremo 016-2022-PCM fue a su vez derogado
por el Decreto Supremo 130-2022-PCM.
4. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se
solicita, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al
haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme
a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
5. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación
de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos
perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo
debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo
que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende
del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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