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01442-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE EL OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES ES LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, YA SEAN DE NATURALEZA INDIVIDUAL O COLECTIVA Y, POR ENDE, REPONER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, CON LO CUAL, CARECERÁ DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO CUANDO CESE LA AMENAZA O VIOLACIÓN O CUANDO ESTA SE TORNA IRREPARABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230422
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 179/2023
EXP. N.° 01442-2022-PHC/TC
LIMA
WILBER CUAQUIRA NINA
representado por EDUARDO
ÁNGEL BENAVIDES PARRA–
ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de
voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01442-2022-PHC/TC
LIMA
WILBER CUAQUIRA NINA representado por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA–
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides
Parra, abogado de don Wilber Cuaquira Nina, contra la resolución de fojas 186, de fecha 27
de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2021 don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone
demanda de habeas corpus, en favor de don Wilber Cuaquira Nina (f. 8), y la dirige contra
el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones; el Ministerio de Salud
(Minsa); y la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la vulneración de
los derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a
la igualdad, a la vida, a la salud y a la dignidad, así como de los principios de interdicción
de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare inaplicables: (i) el Decreto Supremo 168-2021-PCM,
publicado con fecha 14 de noviembre de 2021; y (ii) el Decreto Supremo 167-2021-PCM,
publicado con fecha 30 de octubre de 2021. Asimismo, pide que se permita al favorecido el
libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las
veinticinco regiones, provincias, distritos y centros poblados.
Sostiene que se está impidiendo el desplazamiento libre por el territorio de la
República; que en el país se está aplicando una política de salud pública contraria a la
Constitución, pues se está coactando la libertad individual; y, que a diferencia de otros
países que otorgan una mayor libertad de elegir usar mascarillas y vacunarse, se está
obligando a la población a colocarse una vacuna de la cual no se conoce los efectos
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secundarios, ni tampoco los inmediatos. Agrega que se debe permitir el ejercicio de la
libertad para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del
Consejo de Ministros (f. 43) se apersona a la instancia y solicita que la demanda sea
declarada improcedente. Sostiene que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no
están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad individual, la integridad física y seguridad personal demandados.
El procurador público (e) del Ministerio de Salud (f. 55) se apersona a la instancia
en representación y defensa de los intereses de la Dirección General de Medicamentos
Insumos y Drogas, y el Ministerio de Salud; deduce excepción de incompetencia por razón
de la materia; y solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Alega que
no procede el habeas corpus contra normas, ni contra resoluciones judiciales emanadas de
procedimiento regular; y que la vía accionada, no corresponde a la naturaleza del proceso
de habeas corpus. Señala que uno no debe sobreponer los intereses individuales sobre los
derechos a la salud y vida de la población, ya que las medidas restrictivas del estado de
emergencia sanitaria han permitido que en determinados periodos haya disminuido la
propagación del Covid-19. Además, sostiene que al caso concreto es aplicable el artículo
7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 159), declaró improcedente la excepción de
incompetencia por materia, e improcedente la demanda. Considera que el trasladarse por
cualquier parte de la República puede ser constitucionalmente limitado por razones de
sanidad. Estima que la autoridad política está facultada a disponer este tipo de restricciones,
dentro de un contexto constitucionalmente previsto. En ese sentido, la Constitución reserva
esta facultad al Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en su artículo 137. Asimismo,
considera que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; en
consecuencia, es aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 186)
confirmó la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda, por
considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y derechos
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conexos del favorecido.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren que se declaren inaplicables: (i) el Decreto
Supremo 168-2021-PCM; y (ii) el Decreto Supremo 167-2021-PCM. Asimismo, pide
que se permita al favorecido el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la
República del Perú a través de las veinticinco regiones, provincias, distritos y centros
poblados.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso,
de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida, a la salud y a la dignidad,
así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Análisis del caso concreto
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya
sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual,
carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación
o cuando esta se torna irreparable.
4. En el presente caso, se advierte que el Decreto Supremo 168-2021-PCM fue modificado
por el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021; y que el
Decreto Supremo 167-2021-PCM fue modificado por el Decreto Supremo 179-2021-
PCM.
5. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de
autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido
la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
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ABOGADO
6. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas
por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían,
este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente
con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se
desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA–
ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Si bien coincido con los fundamentos y la decisión adoptada por mis colegas en el sentido
de declarar la improcedencia de la demanda, creo necesario precisar adicionalmente que,
como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando
progresivamente el conjunto de restricciones, como las que son materia de la presente
acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
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