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01865-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE AL NO ESTAR VIGENTES LAS NORMAS CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230425
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 105/2023
EXP. N.° 01865-2022-PHC/TC
LIMA
JOSE LEÓN GUEVARA TIMANA,
representado por EDUARDO
ÁNGEL BENAVIDES PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra, abogado de José León Guevara Timana, contra la resolución
de fojas 372, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra,
abogado de don José León Guevara Timana, interpone demanda de habeas
corpus (f. 16) y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro
Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección
General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de
los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así
como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación: (i) del Decreto Supremo 168-2021-
PCM, publicado con fecha 14 de noviembre de 2021; (ii) del Decreto Supremo
167-2021-PCM, publicado con fecha 30 de octubre de 2021; y que se le
permita al favorecido el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la
República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y
centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su
libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19.
El recurrente sostiene que en nuestro país se está aplicando una política de
salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad
individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una
mayor libertad para elegir usar mascarillas, o para vacunarse. Afirma que
existen dudas sobre efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos
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representado por EDUARDO
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colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos han demostrado
incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al
Covid-19.
El procurador público del Ministerio de Salud se apersona al proceso,
deduce la excepción de incompetencia y solicita que la demanda sea declarada
improcedente. Asevera que la cuestionada dicha medida ha sido establecida mediante
el Decreto Supremo 179-2021-PCM, que modifica el Decreto Supremo 184-2020-
PCM, que declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que
afectan la vida de las personas a consecuencia de pandemia del Covid-19 y establece
las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, decreto
que, en su artículo, numeral 14.5, dispone que, a partir del 15 de noviembre de 2021,
los pasajeros del servicio de transporte interprovincial terrestre mayores de 45 años
en los cuatro niveles de alerta, solo podrán abordar si acreditan su dosis completa de
vacunación. Aduce que la referida medida ha sido establecida en un contexto de
emergencia nacional, y por tal virtud se ha restringido el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de
domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Acota que esta medida,
que busca salvaguardar el derecho a la vida de todos los peruanos, no restringe
derecho a la libertad porque, si bien la vacuna es voluntaria, nadie tiene derecho a
contagiar a otros, porque las personas no vacunadas tienen mayor posibilidad de
contagio. Recalca que el favorecido tiene expedito su derecho a la libertad de
tránsito, consistente en desplazarse a lo largo y ancho del país, pero respetando las
medidas sanitarias ordenadas (f. 35).
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros manifiesta
que mediante Decreto Supremo 008-2020-SA se declara emergencia sanitaria a nivel
nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la
prevención y control para evitar la propagación del Covid-19, la misma que fue
prorrogada por los Decretos Supremos 020- 2020-SA y 027-2020-SA. En ese
contexto, mediante los decretos supremos 044-2020-PCM y 180-2020-PCM se
declaró el estado de emergencia nacional y se dispuso el aislamiento social
obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la
Nación a consecuencia del brote del Covid-19; el mismo que fue ampliado
temporalmente mediante diferentes decretos supremos, como es el Decreto Supremo
168-2021-PCM, al evidenciarse la persistencia de la emergencia sanitaria por la
pandemia del Covid-19. Acota que mediante dichas disposiciones se restringió de
manera justificada y conforme a ley el ejercicio de los derechos constitucionales
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relativos a la libertad y a la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y la
libertad de reunión y de tránsito en el territorio en resguardo de la salud pública.
Agrega que aa norma cuestionada es eficiente y oportuna, ya que sirve para alentar y
llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación para preservar nuestra salud
pública (f. 234).
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante
sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de febrero de 2022 (f. 329), declaró infundada
la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda,
por considerar que los decretos supremos cuestionados se emitieron para proteger los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia
de Covid-19 que aqueja al país; lo que se encuentra respaldado en el artículo 137,
inciso 1 de la Constitución.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante sentencia Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2022, confirmó la
resolución apelada, por estimar que no existe un medio alternativo al adoptado por la
demandada que sea igualmente eficaz y menos gravoso para tutelar los derechos a la
salud y a la integridad personal que le asiste a la colectividad en general.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación: (i) del
Decreto Supremo 168-2021-PCM; (ii) del Decreto Supremo 167-2021-PCM; y
que, en consecuencia, se permita a don José León Guevara Timana el libre
tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de
las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional
e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las
formas de contrarrestar al Covid-19.
Análisis de la controversia
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas
corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella.
No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori
la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
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reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, la protección de los derechos constitucionales, ya sean de
naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo carecerá de
objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o
cuando esta se torne irreparable.
4. En el presente caso, se advierte que (i) el Decreto Supremo 168-2021-PCM fue
modificado por el Decreto Supremo 179-2021-PCM; y, (ii) que Decreto
Supremo 167-2021-PCM fue modificado por el Decreto Supremo 179-2021-
PCM.
5. Cabe señalar que el Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado con fecha 30
de octubre de 2021, prorrogaba el estado de emergencia nacional declarado a
través del Decreto Supremo 184-2020-PCM, dispositivo este último que fue
derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022, el mismo que -a
su vez- fue derogado por el artículo 1 del Decreto Supremo 130-2022-PCM.
6. En cuanto al Decreto Supremo 168-2021-PCM cabe señalar que este fue
derogado mediante la Disposición Complementaria Derogatoria Única del
Decreto Supremo 005-2022-PCM, norma que fue derogada por el Decreto
Supremo 016-2022-PCM y ésta, a su vez, , fue también derogada por el Decreto
Supremo 130-2022-PCM.
7. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita, no
existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las
vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales
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que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un
proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de
habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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