Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02051-2021-HC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LAS RESOLUCIONES DEL PROCESO SUB LITIS, BAJO EL ALEGATO DE PRESUNTA VIOLACIÓN DE DIVERSAS GARANTÍAS Y PRINCIPIOS PROCESALES, LO QUE EN REALIDAD SE PRETENDE ES CUESTIONAR LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, NO OBSTANTE, DICHOS ALEGATOS YA HAN SIDO DETERMINADOS POR LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230425
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 61/2023
EXP. Nº 02051-2021-HC/TC
AREQUIPA
ERNESTO HUACAC CONSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto
Huacac Consa contra la resolución de fojas 99, de fecha 3 de febrero de
2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2020, don Ernesto Huacac Consa
interpone demanda de habeas corpus (f. 3) contra los jueces integrantes
del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A del Cusco, señores
Supanta Cóndor, Castelo Andía y Muñoz Blas; y contra los jueces
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Cáceres
Cáceres. Denuncia la afectación de los derechos a la libertad personal,
de petición ante la autoridad competente, al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional y a la defensa.
Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 5, de
fecha 22 de setiembre de 2016 (f. 24), que lo condenó a seis años de
pena privativa de libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de
drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas
tóxicas; (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 31 de marzo
de 2017 (f. 34), que revocó la condena, la reformó y lo condenó por el
delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en su modalidad de
promoción, favorecimiento y facilitación del consumo de drogas
agravado por haberse cometido por pluralidad de agentes, y le impuso
quince años de pena privativa de libertad (Expediente 1779-2015-45-
1001-JR-PE-03); y (iii) se ordene un nuevo juzgamiento y su inmediata
excarcelación.
El recurrente alega lo siguiente: 1) en las resoluciones
cuestionadas los juzgadores se basaron en una mera presunción y no en
un hecho probado objetivamente con las pruebas de cargo, vulnerándose
EXP. Nº 02051-2021-HC/TC
AREQUIPA
ERNESTO HUACAC CONSA
con ello su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio
pro reo, pues se le ha condenado sin pruebas de cargo válidas y sin que
exista una mínima actividad probatoria; 2) los demandados no
efectuaron un control externo de la exigencia de motivación racional de
las pruebas, a fin de controlar el sentido lógico; 3) no se ha acreditado
que hubiese estado enterado de la existencia de droga en la mochila,
pues la posesión de dicha mochila fue circunstancial, además de que
nunca tuvo comunicación con sus coimputados, por lo que nunca
participó ni concertó en la comisión del delito; y 4) no se aplicaron los
acuerdos plenarios 3-2005/CJ-116 y 03-2008/CJ-116.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa (f. 52), el 22 de octubre de 2020, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el juez constitucional no
puede conocer una materia que es de competencia de la jurisdicción
ordinaria, quedando totalmente descartado que se intervenga por
anomalías o simples irregularidades procesales, violación del contenido
no esencial o adicional, que no son en sí mismas contrarias a la
Constitución, sino al orden legal, pues la simple anomalía o irregularidad
será revisada mediante los medios de impugnación previstos al interior
de cada proceso. Hace notar que ese es el límite en el cual ha de operar
el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no de todo reclamo
que se le formula por infracciones al interior de un proceso puede
considerarse un verdadero tema constitucional.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, el 3 de febrero de 2021 (f. 99), confirmó la
resolución apelada, por estimar que los fundamentos expuestos por el a
quo en la resolución materia de alzada están acordes a los hechos y al
Derecho, toda vez que el accionante pretende, en puridad, que el órgano
jurisdiccional constitucional se constituya en una instancia revisora de
resoluciones, lo cual pertenece al ámbito legal, y no constitucional.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, se resolvió admitir
a trámite la demanda ante este Tribunal y se otorgó el plazo de diez días
a los demandados a fin de que alegue lo que juzguen pertinente.
Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2022 (cuadernillo de
este Tribunal), don Luis Alfonso Sarmiento Núñez y don Mario Hugo
Silva Astete, en calidad de jueces superiores titulares de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, absuelven la demanda. Sostienen que la
sentencia de vista que modificó el tipo penal por el que se condenó al
hoy demandante, fue en mérito a la impugnación interpuesta por el
EXP. Nº 02051-2021-HC/TC
AREQUIPA
ERNESTO HUACAC CONSA
representante del Ministerio Público, y conforme a lo previsto por el
artículo 425 inc.3b del nuevo Código Procesal Penal, que, como se tiene
señalado, fue debidamente motivada, justificando la condena y el
quantum de la pena. Manifiestan que la acusación comprende a don
David Vilca Arcata como coprotagonista de los hechos delictuosos, de
acuerdo con la versión dada inicialmente por Celedonio Huacac Consa y
a la intervención policial que hace constar que Vilca Arcata se dio a la
fuga. Agregan que es importante tener en cuenta que al sentenciado
Ernesto Huacac Consa se le encontró en posesión de una mochila que
contenía en su interior la droga decomisada; y que, si bien en el
desarrollo del proceso negó tener conocimiento del contenido de la
mochila, ese hecho no se pudo demostrar en el juicio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la
sentencia, Resolución 5, de fecha 22 de setiembre de 2016, que
condenó a don Ernesto Huacac Consa a seis años de pena privativa
de libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en
la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas;
(ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 31 de marzo de
2017, que revocó la condena, la reformó y lo condenó por el delito
de tráfico ilícito de drogas agravado, en su modalidad de promoción,
favorecimiento y facilitación del consumo de drogas agravado, por
haberse cometido por pluralidad de agentes, y le impuso quince años
de pena privativa de libertad (Expediente 1779-2015-45-1001-JR-
PE-03); y (iii) que se ordene un nuevo juzgamiento y su inmediata
excarcelación.
2. El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, de petición ante la autoridad competente, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional y a la defensa.
Análisis del asunto controvertido
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través
de habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
EXP. Nº 02051-2021-HC/TC
AREQUIPA
ERNESTO HUACAC CONSA
previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la
competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración
de medios probatorios y la determinación de la pena, es de la
judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas
corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una
decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal
sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas,
y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites
mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
5. En la demanda se alega que la condena en contra del favorecido se
basa en una mera presunción y no en un hecho probado
objetivamente con las pruebas de cargo, pues estas no existían, por
tanto, ha habido una mínima actividad probatoria, pues, el hecho de
que el procesado haya tenido en su poder la mochila que contenía la
droga, no implica necesariamente que haya conocido del contenido
de la misma; esto es, que haya sabido de la existencia de droga en la
mencionada mochila. Se aduce que los jueces demandados no
efectuaron una justificación externa de la exigencia de motivación
racional de las pruebas, a fin de controlar el sentido lógico de su
decisión.
6. En primer término, se debe tener en cuenta que la Sala superior, al
efectuar el juicio de culpabilidad, ha revisado la resolución
impugnada respecto a tres aspectos centrales, que son: el de analizar
las pruebas de cargo que hayan sido obtenidas con estricto respeto a
los derechos fundamentales (no pruebas prohibidas o pruebas
ilícitas); luego si tales pruebas son suficientes y consistentes para el
quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y,
finalmente, si en la primera instancia del Poder Judicial se cumplió
con motivar razonablemente la resolución impugnada. Por ello en el
considerando 10 de la resolución de vista emitida por la Sala
Superior demandada, respecto a que ha quedado acreditada la
responsabilidad penal del favorecido (f. 38 y ss.), consta:
“JUICIO JURÍDICO”
(…)
10.- Primeramente, en la investigación preliminar se han levantado
actas de los diversos actos de investigación realizados, se tiene entre
EXP. Nº 02051-2021-HC/TC
AREQUIPA
ERNESTO HUACAC CONSA
otros (…), el acta de registro de equipaje de mano (mochila )
decomisada al acusado Ernesto Huacac Conza, en cuyo interior se
encontró la droga decomisada en el presente caso; el acta de
deslacrado, apertura, descarte preliminar pesaje y lacrado de droga
decomisada, las actas registro personal y domiciliario practicado a
los intervenidos, el acta de lectura de memoria del teléfono celular de
los intervenidos hermanos Huacac Conza; todas estas actas
levantadas con ocasión de la intervención policial y con intervención
del Fiscal Antidrogas constituyen prueba pre constituida, que
demuestra que los acusados fueron intervenidos en posesión de pasta
básica de cocaína (…) (sic).
7. A mayor abundamiento, este Tribunal observa que en la resolución
de vista cuestionada se detallan los motivos por los cuales la
conducta del favorecido conlleva a su responsabilidad penal, al
haber realizado la ejecución del plan criminal, tal como se aprecia
del considerando 11 de la referida resolución (f. 31), en la que se
expone:
11.- Sin embargo, corresponde a este Tribunal, realizar un examen de
los hechos y por ende del derecho aplicando en el presente caso éstos
en relación a la calificación jurídica efectuada por el tribunal a-quo y
consecuentemente respecto de la pena aplicada. En efecto, este
colegiado no comparte el criterio del juzgador de primera instancia
cuando ha sostenido que el presente caso la conducta desplegada por
los agentes se encuentra dentro del tipo penal básico de tráfico ilícito
de drogas, pues como sostiene la fiscalía en el recurso de apelación,
la Corte Suprema en jurisprudencia reiterada ha precisado que cuando
en el delito intervienen tres o más personas, entonces se constituye la
agravante prevista en el artículo 297.6 del Código Penal. El tribunal
a-quo ha efectuado una inadecuada y por tanto errónea interpretación
del Acuerdo Plenario 3-2008 en el presente caso para subsumir la
conducta de los agentes en el tipo base. Porque, como se desprende
de este instrumento jurídico, el presupuesto para determinar la
punición de los correos de droga, es el conocimiento que tienen de
estar transportando droga o precursores y que su conducta contribuye
a difundir el consumo ilegal de drogas. Agrega este Acuerdo en el
fundamento jurídico 8, que la conducta del correo de drogas debe ser
dolosa pues de lo contrario incurriría en un error de tipo. Pero en caso
de autos como se ha podido observar a lo largo del proceso y en la
audiencia del juicio de apelación, tanto el acusado Ernesto Huacac
Conza como su abogada defensora, han argumentado e invocado la
inocencia del referido acusado, expresando que éste no tenía
conocimiento del contenido de la mochila lo que constituiría un error
de tipo, que no sólo no ha sido planteado, sino que no ha sido
demostrado en el juicio. Contrariamente Ernesto Huacac Conza, no
ha podido justificar la posesión de la mochila con la droga, sino que
las diligencias preliminares, que como prueba preconstituida obran en
el expediente (en las que se incluyen el registro de llamadas de su
teléfono con los otros protagonistas) resultan siendo una prueba
EXP. Nº 02051-2021-HC/TC
AREQUIPA
ERNESTO HUACAC CONSA
indiciaria de singular fuerza acreditativa que demuestra que participó
activamente y con un rol determinado en el transporte de la droga
para su comercialización. Pruebas que habrían sido valoradas de
manera sesgada por el a-quo, pues primero minimizan el registro de
llamadas encontradas en el celular del acusado Ernesto Huacac Conza
y luego afirman que el acuerdo previo que se habría demostrado no es
suficiente para considerar la agravante de pluralidad de agentes en el
delito de tráfico ilícito de drogas. (Sic).
8. Asimismo, este Tribunal observa en la resolución de vista
cuestionada, que se detallan los motivos por los cuales la conducta
del favorecido conlleva a una responsabilidad penal por una acción
determinante en la ejecución del delito, el mismo que se cometió en
pluralidad de sujetos (con David Vilca Arcata y Celedonio Ernesto
Huacac Conza, hermano del favorecido); así, en los fundamentos 12
y 14 se expresa lo siguiente:
12.- (…) es decir, la existencia de por lo menos tres o más
agentes en el tráfico ilícito de drogas debió ser para el
agente, por lo menos conocida y contar con ella para su
comisión, para que la conducta pueda ser subsumida en el
inciso 6 del artículo 297 del Código Penal. Dicho esto, en
el caso que nos ocupa no hay duda de la participación de
una pluralidad de agentes por lo que la conducta de los
acusados halla cabida en el delito penal agravado previsto
en el artículo 297.6 del Código Penal.”
“14.- Con este panorama procesal, en el presente caso el
acusado Ernesto Huacac Consa ha pretendido negar en
todo momento ser participe en el delito imputado, pero no
ha logrado desvirtuar los graves cargos imputados en su
contra. Su estrategia de defensa que ha postulado que el
acusado no tenía conocimiento del contenido de la
mochila que portaba, no ha podido ser demostrada en
juicio. Por el contrario, existe prueba indiciaria de singular
fuerza acreditativa que abona a que Ernesto Huacac Conza
no sólo tenía conocimiento del contenido de la mochila,
sino que además su rol o función en el tráfico de la droga
era efectuar el pase o entrega de la droga a otro
destinatario. De esta manera se ha materializado el delito
de tráfico ilícito de drogas en su modalidad de promoción,
favorecimiento y facilitación al consumo en su forma
agravada por haber participado en su comisión una
pluralidad de agentes debidamente identificados. Por ello
la negativa del acusado Ernesto Huacac Conza a reconocer
su responsabilidad debe ser tomada solo en cuenta como
argumento de defensa considerando la suficiente prueba
de cargo que se ha hecho actuar en el proceso. (Sic).
EXP. Nº 02051-2021-HC/TC
AREQUIPA
ERNESTO HUACAC CONSA
9. Este Tribunal advierte que a través de la impugnación a las
resoluciones del proceso sub litis, bajo el alegato de presunta
violación de diversas garantías y principios procesales, lo que en
realidad se pretende es cuestionar la valoración de las pruebas y su
suficiencia; no obstante, dichos alegatos ya han sido determinados
por la judicatura ordinaria. Corresponde, por ello, declarar
improcedente la demanda, en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.