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02239-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LO QUE EN PURIDAD PRETENDE LA PARTE RECURRENTE ES UNA NUEVA EVALUACIÓN DE LOS HECHOS POR LOS QUE EL FAVORECIDO FUE PROCESADO Y LUEGO CONDENADO, AL DISCREPAR CON EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230425
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 101/2023
EXP. N.° 02239-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
HERVIN PEREIRA ZAMATA,
representado por JHOEL LEONCIO
FARFÁN SILLO-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio Farfán
Sillo, abogado de don Hervin Pereira Zamata, contra la resolución de folio
569, de fecha 22 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 8 de marzo de 2022, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, interpone demanda
de habeas corpus a favor de don Hervin Pereira Zamata, y la dirige contra los
señores Juan Alex Cubas Bravo, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Lujan
Castro, jueces superiores integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; los señores
Víctor Alberto Martín Burgos, Manuel Federico Loyola Florián y Raúl
Ipanaque Anastacio, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la referida corte; y contra los señores César Eugenio San
Martin Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Hugo Príncipe Trujillo, Iván
Alberto Sequeiros Vargas y Erasmo Armando Coaguila Chávez, jueces
integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República1. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual,
a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso,
en sus manifestaciones del derecho a la motivación, a la prueba y de defensa;
así como de los principios de imputación necesaria o suficiente, correlación
entre acusación fiscal y sentencia, legalidad y de lesividad.
1 Folio 4.
EXP. N.° 02239-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
HERVIN PEREIRA ZAMATA,
representado por JHOEL LEONCIO
FARFÁN SILLO-ABOGADO
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 10, de 31 de enero de
20192, que condenó al favorecido por el delito de tentativa de feminicidio en
grado de tentativa a diez años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia
de vista, Resolución 17, de 15 de julio de 20193, que confirmó la precitada
sentencia condenatoria; y, (iii) la Casación 1678-2019, de 21 de mayo de
20214, que declaró inadmisible el recurso de casación (Expediente 7337-
2017-7-1618-JR-PE-02).
Refiere que no existen elementos de prueba que determinen que el imputado
haya cometido el delito materia de acusación. De otro lado, señala que la
incongruencia se produjo cuando el tribunal de sentencia cambió la
calificación fáctica del delito y dio por establecidos hechos y circunstancias
nuevos, que no fueron considerados detalladamente en el requerimiento de
acusación, sin precisar la forma y circunstancia de los hechos que hubiese
permitido al imputado ejercer su derecho de defensa. Afirma que el juzgador
ha elegido la versión de los hechos que está menos apoyada por los medios
de prueba, pues no existe prueba directa de los hechos acusados. Agrega que,
para ello, debe tenerse en cuenta que la única persona que sabe la realidad de
los hechos es la propia agraviada y dicha versión, expuesta en juicio oral, ha
sido desacreditada completamente.
Finalmente, asevera que el razonamiento utilizado por el supremo tribunal no
tiene mayor sustento lógico, habida cuenta de que se limita a hacer
apreciaciones de carácter subjetivo, sin valorar las pruebas presentadas, a
pesar de que estas demuestran, sin lugar a dudas, que no existe
responsabilidad penal en el recurrente, al haberse determinado que no es una
persona agresiva y tampoco ha cometido el presunto evento delictivo, tanto
más si se han adjuntado todos los elementos de prueba que así lo sustentan.
Contestación de la demanda
2 Folio 198.
3 Folio 261.
4 Folio 328.
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LA LIBERTAD
HERVIN PEREIRA ZAMATA,
representado por JHOEL LEONCIO
FARFÁN SILLO-ABOGADO
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente.
Señala que de los argumentos esgrimidos en la demanda no se desprende una
vulneración que deba ser amparada a través de la presente acción, ya que el
demandante expone como fundamentos de la violación de sus derechos
constitucionalmente que la condena que se le impuso se basa en meras
suposiciones; es decir, en la ausencia de una correcta imputación necesaria, o
en la valoración deficiente, incompleta e imparcial de los medios de prueba
actuados en juicio, o en la supuesta omisión de la correlación de la
concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, entre otros
argumentos; todos ellos que fueron materia de “revisión” tanto por el
superior jerárquico (Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de la Libertad) como por la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de la República, al momento de resolver la casación
correspondiente.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 3, de 23 de marzo de 20226, el Octavo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad declaró improcedente la demanda, tras considerar que las
resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con los parámetros de
motivación que exige la jurisprudencia constitucional; y porque además no se
puede hablar de motivación aparente de las resoluciones, por cuanto estas se
han sustentado, luego de valorar las pruebas que fueron sometidas al
contradictorio en la etapa de juicio oral, competencias que son propias de
dicha instancia conforme lo recalca el Tribunal Constitucional.
Resolución de segunda instancia o grado
Mediante resolución de 22 de abril de 2022, la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la
apelada, por similares fundamentos.
5 Folio 473.
6 Folio 485.
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representado por JHOEL LEONCIO
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas las siguientes
resoluciones judiciales, emitidas en el proceso penal contenido en el
Expediente 7337-2017-7-1618-JR-PE-02):
• Resolución 10, de 31 de enero de 2019, que condenó a don Hervin
Pereira Zamata por el delito de tentativa de feminicidio en grado de
tentativa a diez años de pena privativa de la libertad;
• Resolución 17, de 15 de julio de 2019, sentencia de vista, que
confirmó la precitada sentencia; y,
• la Casación 1678-2019, de 21 de mayo de 2021, que declaró
inadmisible el recurso de casación.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos la libertad individual, a la
presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso,
en sus manifestaciones del derecho a la motivación, a la prueba y de
defensa; así como de los principios de imputación necesaria o suficiente,
correlación entre acusación fiscal y sentencia, legalidad y de lesividad.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
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efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los
derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción
de inocencia, a la defensa, a la prueba y de los principios de imputación
necesaria y a la correlación entre acusación fiscal y sentencia, se advierte
que lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede
ordinaria. En efecto, el recurrente aduce que: (i) no existen elementos de
prueba que determinen, con algún grado de certeza, que el imputado ha
cometido el delito materia de acusación; sin embargo, el órgano
jurisdiccional ha procedido a emitir una sentencia condenatoria que
lesiona a todas luces el principio de presunción de inocencia; (ii) de una
atenta lectura y del estudio de la teoría del caso del Ministerio Público,
queda claro que se atribuyen como conductas ilícitas al acusado aquellas
que en ningún momento han llegado a ser descritas de manera
contextualizada, pormenorizada, circunstanciadas en lugar, forma, modo,
espacio, ni tiempo, erigiéndose de esta manera en una clara violación del
principio de imputación necesaria; (iii) el juzgador ha elegido la versión
de los hechos que está menos apoyada por los medios de prueba, al no
existir prueba directa respecto de los hechos acusados, pues para ello
debe tenerse en cuenta que la única persona que sabe la realidad de los
hechos es la propia agraviada, y dicha versión, expuesta en juicio oral, ha
sido desacreditada completamente; y, (iv) el razonamiento utilizado por
el supremo tribunal no tiene mayor sustento lógico, habida cuenta de que
se limita a hacer apreciaciones de carácter subjetivo, sin valorar las
pruebas presentadas, a pesar de que estas acreditan, sin lugar a duda, que
no existe responsabilidad penal en el favorecido, al haberse determinado
que no es una persona agresiva, y que no ha cometido el presunto evento
delictivo; tanto más si se han adjuntado todos los elementos de prueba
que así lo demuestran.
6. En síntesis, se impugnan asuntos como la valoración de pruebas y su
suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicado al caso
concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
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corpus, pues recaen sobre temas que corresponde dilucidar a la justicia
ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
7. De otro lado y en relación con el principio de correlación entre la
acusación y la sentencia, se alega que la incongruencia se produjo
cuando el tribunal de sentencia cambió la calificación fáctica del delito y
dio por establecidos hechos y circunstancias nuevos, que no fueron
considerados detalladamente en el requerimiento de acusación, sin
precisar la forma y circunstancia de los mismos que hubiesen permitido
al imputado ejercer su derecho de defensa. No obstante, del escrito de
demanda7 se advierte que lo que en puridad pretende la parte recurrente
es una nueva evaluación de los hechos por los que el favorecido fue
procesado y luego condenado, al discrepar con el criterio de los
juzgadores del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad.
8. En efecto, el recurrente manifiesta que en la acusación fiscal se consignó
que “prestó auxilio a la agraviada, retirándole el cuchillo, tapando con su
mano la herida, para posteriormente llevarla a la clínica”, y que este
mismo hecho no fue valorado correctamente por los jueces, en la medida
en que se debió aplicarle lo establecido en el artículo 18 del Código
Penal y, por tanto, excluirlo de la condena de tentativa de feminicidio.
Refiere que no se ha tomado en cuenta que no solo habría ocurrido un
desistimiento voluntario en cometer el delito, sino incluso un
arrepentimiento activo.
9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
10. Finalmente, se advierte que una pretensión similar a la de autos, a favor
del mismo beneficiario don Hervin Pereira Zamata, se presentó en el
Expediente 01472-2021-PHC/TC, en la que también se cuestionó la
tipificación del delito de feminicidio, alegando que se le debió procesar
7 Folio 28 a 32.
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HERVIN PEREIRA ZAMATA,
representado por JHOEL LEONCIO
FARFÁN SILLO-ABOGADO
por lesiones leves al mostrar arrepentimiento y auxiliar a la víctima.
Finalmente, dicha demanda también fue desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.